En el día de hoy [por ayer], la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado en el caso Orellano en contra de los derechos de los trabajadores, al considerar que sólo las asociaciones sindicales con simple inscripción tienen la titularidad para ejercer el derecho de huelga. De esta manera, el dictamen conocido en […]
En el día de hoy [por ayer], la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado en el caso Orellano en contra de los derechos de los trabajadores, al considerar que sólo las asociaciones sindicales con simple inscripción tienen la titularidad para ejercer el derecho de huelga. De esta manera, el dictamen conocido en el día de la fecha no es más que un fallo en contra de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país que sólo implica retroceder cientos de años de luchas y embiste directamente la Libertad y Democracia Sindical.
Desde la CTA Autónoma sostenemos esta postura ya que la CSJN asimila el concepto «gremio» que utiliza nuestra constitución nacional al concepto «sindicato», siendo que ambos conceptos parten de situaciones y construcciones históricas diferentes. Para la CTA-A un «gremio» es una simple reunión de trabajadores que colectivamente deciden como organizarse y eventualmente realizar medidas de acción directa como convocar a una huelga. Un «sindicato», en cambio, es una organización de trabajadores que poseen «una simple inscripción en un registro especial».
Remarcamos esta diferencia ya que el detalle no es menor debido a que en nuestro país existen más del 40 % de trabajadoras y trabajadores no registrados, que al no estar ni siquiera inscriptos como tales, tampoco son parte de los «sindicatos» que el Estado reconoce mediante una «simple inscripción». Del 60% restante, sólo la mitad esta sindicalizado, con lo cual no son parte de las organizaciones sindicales. A ellos la CSJN les ha dicho que no pueden agruparse gremialmente y convocar a una huelga porque exclusivamente lo pueden hacer los sindicatos con «una simple inscripción en un registro especial».
Por todo esto, cuando decimos que este fallo es contrario a la historia de la clase trabajadora, lo decimos dando como ejemplo el 17 de octubre de 1945. La CGT había convocado a un Paro General por la libertad del General Perón para el día 18 de octubre del 1945. Sin embargo, los trabajadores sabían que si demoraban su reacción, Perón corría riesgo de vida. Por eso desobedecieron a los Sindicatos y a la CGT y de manera espontánea, un día antes, el 17 de octubre de 1945, abandonaron sus tareas y se dirigieron a Plaza de Mayo a pedir por su líder. Según el Fallo de la CSJN, el 17 de Octubre fue una huelga ilegal porque esos trabajadores no tenían la titularidad del derecho a huelga y debían esperar hasta el otro día para pedir la libertad de Perón.
Desde la CTA Autónoma lamentamos que la CSJN haya abandonado el camino de reconocimiento de los derechos sindicales que se inició en la década pasada. El peligroso precedente que deja esta sentencia está dado porque el máximo tribunal, poniéndole el guante al pedido de orden del Gobierno y las Patronales, puede dejar presos de los acuerdos de cúpula a los trabajadores de las bases que luchan por mantener sus puestos de trabajo, sus salarios y que pelean por condiciones dignas de vida. Sin embargo, pese a las «legalidades» impuestas del momento, como tantas otras veces, los trabajadores y trabajadoras pasaremos por encima de los fallos de la Corte para poner las cosas de nuevo en su lugar, porque no hubo, hay ni habrá jueces ni fallos que nos arranquen los ideales y las convicciones.
FALLO DE LA CSJN EN LOS AUTOS «ORELLANO, FRANCISCO DANIEL C/CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO»
«A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores. Concretamente, corresponde entender que los «gremios mencionados en el segundo párrafo del arto 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la «organización sindical libre y democrática reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su «simple inscripción en un registro especial.
Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8o de la presente- el único requisito al que el arto 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.»