Hemos presenciado un breve curso introductoria a los sistemas de enjuiciamiento penal que en cadena nacional, nos regalo la presidente de la nación. Son más las omisiones que las afirmaciones. Entre esas omisiones se cuenta , en tanto nada se dice del juicio por jurados del que nos habla la Constitución Nacional y de la […]
Hemos presenciado un breve curso introductoria a los sistemas de enjuiciamiento penal que en cadena nacional, nos regalo la presidente de la nación. Son más las omisiones que las afirmaciones. Entre esas omisiones se cuenta , en tanto nada se dice del juicio por jurados del que nos habla la Constitución Nacional y de la introducción y permanencia de una institución que hecha por tierra todo el discurso (juicio abreviado art. 288 del proyecto) y revela una vez más como detrás de la imagen esta el cuerpo que la proyecta, que necesariamente es más complejo y más basto que el imaginario que se pretende imponer mediáticamente, en un país en el que todas las semanas , la agenda política y los temas de la república llegan a los explotados y oprimidos desde arriba, casi como bajados por el satélite argentino en órbita.
Sin embargo, algunas precisiones alcanzan para ingresar en el tema. En primer término, ningún sistema de enjuiciamiento penal es una herramienta de prevención del delito, en tanto el juicio opera luego del delito y no antes. La herramienta procesal es instrumento y no sustancia, por lo que cualquiera fuera el sistema con el que se sigue adelante el juicio nada tiene que ver con aquello que se juzga que es lógicamente un supuesto a priori.
Por lo demás la celaridad a la que se alude no es tal, en tanto el sistema que se construye en el proyecto oficial, no diverge de los que ya emplean hace décadas provincias argentinas, sin que se pueda decir que en ellas, el delito sea una manifestación residual de la sociedad, y que la tan mentada seguridad haya llegado a esas sociedades. Para muestra solo basta revistar la historia cordobesa o la actual de la provincia de Santa Fe , que desde la entreda en vigencia del sistema acusatorio tiene la tasa de homicidios más alta desde 2007, cuando regía el sistema mixto.
Junto con el paquete de novedades jurídicas con las que se presenta el sistema de enjuiciamiento penal en el marco del modelo acusatorio, de juicio oral y público, irrumpe en nuestras costas, un modelo de procedimiento que es absolutamente ajeno a la lógica y operatoria de nuestro sistema jurídico, basado constitucionalmente en el respeto a las garantías individuales que el Estado otorga a los ciudadanos y la vigencia de derechos que no pueden ser desconocido por el ordenamiento represivo so pretexto de seguridad, que es de inspiración anglosajona, al que se conoce como Juicio Abrevidado.
Desde la ideología dominante, sus mentores aluden al sistema en cuestión, como una vía excepcional y alternativa al proceso oral y público. Sin embargo, el desarrollo en el terreno de los hechos, demuestra lo inverso, esto es, que el abreviado es la norma y el juicio con debate de la partes en igualdad de condiciones, con inmediación y órgano jurisdiccional la excepción.
Visto desde una perspectiva de clase, luce con evidencia que se trata de un instrumento de los sectores dominantes para someter al espacio represivo, con viso de legalidad, a amplios sectores sociales que no alcanzan incorporación uniforme y relevante en el proceso productivo.
En otras palabras, tras la fachada de una justicia eficiente y rápida se violenta la prohibición de autoincriminación, la garantía de la defensa en juicio, y la necesidad de la obtención de la verdad objetiva como propósito específica del sistema de enjuiciamiento penal.
A la hora de justificar la existencia legal del juicio abreviado,sus mentores alegan que, existe para lograr » descongestión judicial y mayor eficacia en la administración de justicia.Esta premisa es en sí misma falsa, toda vez que lo que viene a declarar es que la estructura judicial resulta notoriamente ineficiente para la atención, con las garantías que se imponen desde la constitución , del problema criminal, dada la sobrepenalización de conductas que se produce desde el aumento de figuras delictiva y la tendencia creciente a la mayor penalización.
Si se dice, que abreviando, se descongestiona, lo real será que abreviando los individuos imputados, engrosaran con mayor frecuencia las cifras de prisionización estatal, justificando un sistema legal marcadamente represivo, que no soluciona el conflicto social , ni repara el daño emergente, limitándose exclusivamente a administrar el castigo y el dolor , con emergencia de la criminalización sectorizada
En tanto enfoque puramente ideológico, puede decirse que lo afirmado en orden a la descongestión del aparato judicial, no es otra cosa que una falsa versión de la realidad que busca evitar la verdadera dimensión histórica y científica del llamado procedimiento especial abreviado y, su contradicción con la Constitución Política de la República ya que a poco que dejemos el mundo de las ideas y avancemos por el terreno de la realidad, advertiremos que este tipo de instrumentos legales, no hace otra cosa que agravar aquello que dice solucionar, con perjuicio para los desposeídos y acentuación del rol dominante de los sectores de poder económico-social,mediante su aparato jurídico-represivo, institucionalizado en el Estado.
El mecanismo reconce su origen y es conocido en Estados Unidos, como suplica negociada («plea bargaining»), y en él han abrevado nuestros legisladores para imponerlo en el órden jurídico procesal de nuestra provincia. Por aquellos lados nació siendo ,instrumental y funcional, al marcado punitivismo criminológico allí imperante, al punto tal de colocar a los EEUU entre aquellos países de mayor prisionización .
Este mecanismo,se introduce en la operatoria de la agencia judicial, «cuando el fiscal acusador induce al acusado a confesar su culpabilidad y a suspender su legítimo derecho constitucional a ser sujeto de un juicio, a cambio de una sanción penal más benigna que aquella que hubiese podido imponer un magistrado.
Por vía del procedimiento especial abreviado, para resolver el problema de la prisión «por nada» (generada por el colapso de presos sin condena sometidos a interminables procesos) se nos propone una condena «por nada», también inspirada en el modelo norteamericano: se trata de extorsionar al preso para que negocie con el fiscal y acepte una pena, como forma de condenar a todos sin juicio. El privado de libertad durante el curso de su enjuiciamiento penal debe optar entre admitir una pena o ser juzgado por un tribunal que lo condenará a una pena mayor.
Si el preso es culpable, esto lo favorece, porque los fiscales, en vez de cargar con el trabajo de ir al juicio oral, ofrecen penas bajas; pero si el preso es inocente, lo obliga a recibir una condena por algo que no hizo. Además, muchas veces la demora que implica esperar la audiencia oral en prisión hace que el preso opte por una pena igual o un poco inferior al tiempo que le resta.
En los USA menos de un 5% de los casos se juzgan por jurado, pues en el 95% se aplica este expeditivo procedimiento extorsivo. El jurado que nos venden por TV funciona sólo para personas que pueden pagar defensas muy caras y otros pocos excepcionales.
En síntesis, nos proponen cambiar presos sin condena por condenados sin juicio, para que la subcategoría de presos por nada pase a ser la de condenados por nada.
Dado que no tenemos 200.000.000.000 de dólares Anuales como los que gasta EEUU, el modelo importado no es viable en nuestra región. Podemos importar la criminología mediática, pero no el modelo. El resultado será superpoblar más las cárceles, acercarlas al campo de concentración, producir más masacres por goteo y fabricar más criminales y carreras criminales, en espiral ascendente.
No resulta un dato menor, que en un relevamiento sobre el funcionamiento de los Tribunales Orales en lo Criminal de la Ciudad de Buenos Aires hecho recientemente , se haya determinado que el 50 % de los casos se resuelva por este instituto y el juicio oral sea la excepción. Sobre todo si se repara que el sistema de juicio abreviado, termina siendo aplicado como una salida rápida para los supuestos en que la persona llega a la etapa de debate en prisión preventiva y acuerda una pena similar al tiempo de detención sufrido.
En ese marco , el sistema de enjuiciamiento penal de nuestra provincia, exige para la procedencia del acuerdo que la presentación ante el magistrado hecha por las partes contenga: una descripción del hecho por el que se acusa al imputado, su calificación legal,la pena solicitada por el fiscal y la conformidad del imputado respecto de los requisitos precedentes
Así planteado el procedimiento, al igual que en el sistema en donde reconoce su fuente, se fundamenta lisa y llanamente en la confesión del acusado, a quien se propone un «negocio» por parte del fiscal, el cual tiene una gama de ofertas que hacer a cambio de un solo acto proveniente del imputado, cual es la declaración en la que acepta su autoría , como resultado de lo cual, aparentemente, son favorecidas las dos partes, esto es, el fiscal porque se adjudica un «triunfo» y se ahorra el trabajo de probar la existencia jurídica del delito y la culpabilidad del acusado; y el acusado porque se ahorra el tiempo de condena
En definitiva, y tras el eufemismo que implica la expresión «conformidad con lo afirmado por el fiscal en cuanto a la descripción del hecho, su calificación penal y la pena requerida» se oculta el hecho real de que la aplicación del procedimiento especial abreviado única y exclusivamente funciona sobre la confesión del acusado y ésta es el factor excluyente que incide en la reducción de cargos, o de la cantidad de pena que haya de imponerse al confesante
En nuestra provincia, al resolver el procedimiento abreviado, el juez puede ‘absolver’ o ‘condenar’, según corresponda- En este último caso deberá respetar como máximo posible, el monto y la naturaleza de la sanción penal propuesta por el fiscal. Por su parte, puede absolver al imputado en el caso que al «admitir el acto atribuido por el acusador, se den eximentes que lo liberan de responsabilidad, como la legítima defensa, por ejemplo.
Sin embargo, si el acusado está pactando con el fiscal a base de la entrega su confesión a cambio de que se le imponga una pena sensiblemente disminuida , es de sentido común advertir que esa circunstancia ha de venir precedida por una objetiva posición de fuerza con referencia al imputado en la que se encuentra el acusador que determinan a aquel a la firma del «acuerdo».
Visto desde el lugar inverso, pero confirmando lo anterior, no se alcanza a ver como el acusador puede obtener un acuerdo condenatorio si la conducta del acusado se encuentra amparada por una causa de justificación, o de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o por alguna excusa absolutoria, pues la admisión del hecho por el acusado en ese caso, no llevaría como consecuencia una menor pena como la que propugna en el mismo pacto, el fiscal, sino la absolución.
No tiene fundamento alguno que se le pueda imponer una pena rebajada sensiblemente, a quién está en capacidad de probar, v. gr., que actuó en defensa personal, o en estado de inimputabilidad pasajera, o bajo efectos de una fuerza mayor invencible, o al amparo de una situación de impunidad.
De tal forma la posibilidad de absolución prevista en la ley deviene absolutamente abstracta pues el imputado nunca pudo haber solicitado el procedimiento abreviado para obtener la absolución, ni el fiscal puede avalar tal pedido
Por otra parte, también debe observarse que en el caso del procedimiento abreviado, como hemos observado, no se practican pruebas pues el juez, presentada la correspondiente solicitud y oído al acusado «sin mas trámite», esto es, sin ninguna otra actividad procesal, deberá dictar sentencia.
En otras palabras, por vía de este mecanismo, se impide que el Tribunal Penal haga la valoración de los medios de prueba que deben practicarse por el órgano acusador, sea para fundamentar la pretensión punitiva, o por el defensor, para refutar tal pretensión. En definitiva, en todo caso, siempre quedará la duda sobre el hecho objeto del proceso y sobre cual fue la intervención del acusado en el mencionado hecho
Un criterio objetivo de verdad y justicia ,no permite que el órgano de la acusación, a base de una simple admisión del hecho por el imputado , deje de llevar al proceso los medios de prueba que confirmen tal confesión. Por eso, en nuestro orden legal, es valido sostener que la confesión del imputado por si misma no obliga ni determina necesariamente el contenido de la sentencia, pues en el curso del proceso, el titular de la acción, no está liberado de practicar los actos procesales de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad.
En otras palabras, el colectivo social, no se conforma con que se presente una persona como «culpable» de un delito, sino que necesita que la pena sea impuesta al «verdadero» agente del delito. Por tanto, la declaración del imputado o del acusado reconociendo su culpabilidad , sin que avale tal declaración, con el resto del contexto probatorio y que esa prueba haya sido producida en forma válida y lícita, no puede ser aceptada
La confesión judicial no tiene aptitud, para desvirtuar la presunción que ampara la condición de inocente de una persona convocada a proceso,
En definitiva, el procedimiento abreviado que no es sino un recurso inquisitivo para imponer la voluntad del todopoderoso fiscal frente al débil justiciable que debe aceptar el procedimiento abreviado en un afán de obtener el cambio de una acusación mayor por una menor y, en consecuencia, recibir el «beneficio» de una pena atenuada. La diferencia entre la tortura física y la oferta de menor penalidad es la misma: en ambos casos tiende a la autoconfesión
Nadie puede discutir que el negocio judicial que comprende el procedimiento abreviado es la realización de un pacto entre quien, por una parte, tiene todas las ventajas y una gama mas o menos amplia de situaciones que ofrecer, como es el fiscal, y por otra parte, el imputado o acusado que se ubica en una situación objetiva, en la que ve amenazada con seriedad, su libertad si es que no reconoce su culpabilidad en la comisión de un delito. De una manera u otra, la voluntad del justiciable se encuentra coaccionada. Se trata sin duda de una violencia psicológica. Se le pide que se autoincrimine a cambio de una promesa de reducción de pena
Dicho de otra manera, la renuncia al derecho de no autoincriminarse no puede estar sustentada en un ofrecimiento que signifique reducción de pena, pues desde que así sucede la decisión final se encuentra viciada. Existe una inducción que vicia el consentimiento
Una de las condiciones que el procedimiento abreviado impone es la que el imputado o acusado no contradiga los medios de prueba que el fiscal pueda exhibir para proponer el mencionado procedimiento. Por lo tanto, el juez al examinar la propuesta de abreviación sólo se fundamenta en lo que el fiscal le presenta, pero no en lo que puede presentar el imputado o el acusado, violentando de esa manera el principio constitucional por el cual «la sustanciación de los procesos que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación
Precisamente, lo que no se encuentra en el procedimiento abreviado es la concentración, o la inmediación. Lo primero, porque no se practican actos procesales de naturaleza alguna; lo segundo porque el juez que condena no es el que celebra el juicio de atribuibilidad en donde deben desarrollarse los sub-juicios de imputabilidad y de culpabilidad del acusado. La justicia negociada a través del procedimiento abreviado ignora el juicio previo y los principios antes enunciados para imponer una pena consensuada a gusto de la fiscalía
El derecho de defensa es un derecho irrenunciable, como lo es el de la libertad. Por lo tanto, es indisponible por parte de su titular: no se puede negociar el derecho de defensa, como no se puede negociar el derecho a la libertad. En consecuencia, si es en la etapa del juicio o plenaria en donde se debe analizar la culpabilidad del acusado mediante la presentación de las respectivas pruebas, al sustraer al acusado de la competencia del Tribunal del plenario, sin que pueda exhibir las pruebas de descargo, se está atacando su derecho a defenderse, ya que si se acepta el procedimiento abreviado, se lo condena sin pruebas, pues éstas son las que deben demostrar la certeza de la existencia del delito y la culpabilidad del acusado
De acuerdo al procedimiento abreviado se observa que el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena justa y la sentencia como consecuencia de un juicio de culpabilidad en donde se pruebe la acusación fiscal, quedan relegados ante la finalidad utilitaria de descargar de trabajo a los jueces, sacrificando el derecho de defensa de quien enredado en las ofertas o promesas de la fiscalía se entrega a la voluntad del oferente que, de esa manera, se ahorra la obligación que le impone el Estado de probar el delito y la culpabilidad de una persona que constitucionalmente se encuentra en situación jurídica de inocencia.
Paradógicamente, hemos regresado sin haber salido aún de él, al sistema procesal penal inquisitivo en cuanto se le ha otorgado al fiscal las mismas facultades que en el antes mencionado sistema se reservaba al juez instructor. Con el procedimiento abreviado se ha sustituido la facultad del juez inquisidor para obtener la confesión del acusado mediante el tormento, por la facultad del fiscal para prometer, insinuar, sugerir y sugestionar al acusado para que se autoincrimine, a cambio de disminución de cargos y de menor pena. El método ha variado, pero el personaje y la finalidad no han variado. Hoy, como ayer, se dicta sentencia a base de la confesión.
Sin embargo, Lo cierto es que ya el sistema de la composición comprendía un procedimiento especial, diverso al generalmente admitido,que puede considerarse como una manera de «abreviar» el ordinario. Pero la composición no sólo concluía el procedimiento sino que además y , desde el punto de vista subjetivo, era una manera como el ofensor compraba, a través de la negociación, su tranquilidad futura; y el ofendido era serenado en sus pretensiones de venganza con un estímulo económico.
Es decir la controversia penal quedaba reducida a un «negocio» entre el victimario y la víctima que tenía como consecuencia el acortamiento de los plazos del procedimiento penal.
Con el transcurso del tiempo se desarrolló lo que se ha dado en llamar el sistema de procedimiento inquisitivo, heredero de la época imperial romana, en donde el dominio de la investigación y del proceso lo tenían los jueces
En la época inquisitiva, como se sabe, lo que caracterizaba al proceso penal era la actividad judicial para alcanzar el reconocimiento por partedel acusado de su autoría en el delito
Es conocido que la «ley de la tortura» permitía que a base de cualquier indicio se llevara al imputado al tormento para obtener su confesión, lo que permitía al juez el abstenerse de investigar la verdad histórica del hecho del cual era acusado el torturado y, por ende, llegar a la inmediata condena del mismo. Con la confesión -reina de todas las pruebas-se «abreviaba» el procedimiento, se daba fin al proceso, se tranquilizaba la conciencia del juez y se jactaba de su artística habilidad el verdugo.
En la actualidad existe una corriente generalizada de concluir el proceso penal de la manera mas expeditiva bajo el pretexto del aumento de la delincuencia, la saturación de las leyes penales al crearse cada día nuevos tipos penales sin mayor estudio sobre la conveniencia de la criminalización de las nuevas conductas, el consiguiente aumento de la cantidad de presos sin condena que abarrotan las penitenciarías cárceles.
En definitiva, lejos del mejoramiento de las condiciones en las que un individuo debe afrontar su estigmatización penal, frente al embate del aparato represivo del Estado, la única finalidad de esta herramienta, es sencillamente utilitaria: la descongestión judicial y mayor eficacia estatal en la función pública de administrar castigo hacia los sectores sociales que son atrapados por el ejercicio del poder punitivo por la agencia represiva.
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