Recomiendo:
0

Algunas observaciones al Proyecto de Nuevo Régimen Procesal Penal Juvenil

Fuentes: Rebelión

Siendo objetivo del presente, introducir alguna observaciones que nos merece el Proyecto de Nuevo Régimen Procesal Juvenil, nos parece metodológicamente adecuado , avanzar de lo general a lo particular, esto es, desde los presupuestos de orden ideológicos que inspiran este ensayo de norma hacia la concreción que en texto específico parecen adquirir. En otras palabras, […]


Siendo objetivo del presente, introducir alguna observaciones que nos merece el Proyecto de Nuevo Régimen Procesal Juvenil, nos parece metodológicamente adecuado , avanzar de lo general a lo particular, esto es, desde los presupuestos de orden ideológicos que inspiran este ensayo de norma hacia la concreción que en texto específico parecen adquirir. En otras palabras, ir desde el mensaje de elevación, a la norma concreta; desde los paradigmas que se enuncian hacia las implicancias en el terreno de la realidad que de los mismos puede emerger una vez concretados en ley en sentido formal.

En ese orden de ideas, en un primer capítulo, señalamos que el proyecto introduce, los siguientes ejes de intervención:

  1. definición del proceso en el marco del abordaje de la cuestión juvenil, como instrumento que posibilita el control social represivo, con fisonomía garantista.

  2. Configuración del proceso en sí, en relación satelital con la dialéctica fundante: Delito-Pena, e imposición de castigo como necesidad social y no como alternativa.

  3. adopción del criterio de simetría con el proceso de enjuiciamiento de mayores de edad, y la premisa relativa a que el enjuiciamiento de jóvenes debe ser una modalidad de aquel con especificidades.

En el texto del mensaje de elevación del proyecto, según el documento que nos ha sido suministrado, se sostiene que

«en todas las causas penales seguidas contra personas menores de edad, conforme el texto propuesto, se procederá conforme a las disposiciones del mencionado Código Procesal Penal ley 12734 en cuanto no sea modificado expresamente por el régimen procedimental juvenil, siempre que no se restrinja derecho alguno reconocido por la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes ley 12967

y que:

el código proyectado reitera la vigencia de los principios rectores del sistema acusatorio y aquellos específicos reconocidos por las normas constitucionales y los convenios internacionales para los jóvenes presuntamente infractores…

luego: el art. 6 destaca el principio de proporcionalidad como parámetro para la determinación de toda medida privativa de libertad ambulatoria, que implique toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial administrativa u otra autoridad pública.

Finalmente el art. 26 señala que:

«…además de los presupuestos de aplicación de medidas cautelares previstos en la ley 12734, en caso que se ordene alguna contra personas menores de edad, la resolución que así lo disponga deberá determinar su duración conforme al peligro en concreto que justifique su imposición , sin perjuicio de ello podrá solicitarse en casos excepcionales su postergación extraordinaria , lo que deberá ser resuelto en audiencia… la privación de libertad ambulatoria no procede cuando el delito tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a cinco años… la privación cautelar de la libertad ambulatoria no podrá tener una duración que exceda de un año.

Sin perjuicio de la referencia al principio de proporcionalidad que se realiza en el texto transcripto, y que el objetivo de la norma sea plausible, en cuanto se orienta a fijar pautas que constriñen el manejo arbitrario del encierro cautelar, cualquiera fuera el nombre que se le dé a dicha medida, corresponde advertir, que haciendo jugar a ese principio como techo y no como base del criterio a adoptar sobre la situación del joven sometido a juicio penal, no se ha tomado en cuenta, -pese al discurso general que así lo pregona- la especificidad del derecho de menores, aún en su faceta relativa al enjuiciamiento penal juvenil, toda vez que este hace soporte en una normativa, que introduce un desdoblamiento de la sentencia en miras a posibilitar la no aplicación de pena.

De esta forma, si el punto neurálgico en torno al cual giran los institutos procesales que mecánicamente se transfieren de la órbita del enjuiciamiento penal para mayores de 18 años al proyecto, es la pena, sea está estimada en expectativa, o como parámetro para medir la proporcionalidad, el esquema se desliza hacia una situación en la que el enjuiciado menor de edad resulta a la postre en posición aún más desventajosa que un mayor, con riesgo de alta tasa de prisionización.

Debe recordarse que en virtud del principio de proporcionalidad una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. Esto significa en otras palabras, que el Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

Si así son la cosas, el principio de proporcionalidad no es obstáculo suficiente para la imposición arbitraria de medidas de naturaleza cautelar a un menor, toda vez que este, como queda ya dicho, por imperio del art. 4 ley 22278 puede resultar no condenado, aun cuando se haya establecido su responsabilidad penal sobre el hecho, de manera tal que, el análisis del instituto a partir de la noción de castigo, ( de no otra cosa se habla cuando aludimos a la pena) resulta insuficiente y carente pertinencia en el específico proceso de enjuiciamiento juvenil.

En este sentido el proyecto de reforma transita de manera riesgosa sobre una construcción paradigmática, -simetría con las pautas garantistas del enjuiciamiento penal de mayores de edad- que analizada en situación, y con referencia a menores de edad, determina en última instancia, una modalidad de afectación de la obligación de progresividad y prohibición de regresividad, que fuera incorporada al ordenamiento constitucional argentino en 1994, con la introducción del artículo 75 inciso 22 como resultante de la inclusión de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad federal. En particular este criterio se impone por vigencia del art. 2 CADH

Si profundizamos un poco más en el tema, podemos incluso advertir, que aún tomando como basamento los paradigmas del sistema acusatorio, que nutren el enjuiciamiento de mayores próximo a asumir realidad en nuestra provincia, se puede observar en ello que lo que se intenta es, en definitiva, restaurar la disciplina y el orden sobre la base de la articulación de un modelo procesal, que hace del juicio abreviado la regla y del debate la excepción, que muchas veces no resisten su confrontación con el paradigma de la Constitución y el Estado Constitucional de Derecho, pero que incluso, tampoco terminan de conformar a los colectivos de víctimas, en tanto estas asuman bajo forma ideológica de «opinión pública» el retribucionismo extremo, de devolver el daño presuntamente inferido, al joven imputado, que toma cuerpo en el reclamo, de mayor rigor punitivo. diaria y mediáticamente propiciado.

En este contexto, el proyecto deja traducir que otorga al sistema de enjuiciamiento de jóvenes una entidad diversa a la que en realidad debe asumir esto es, la de un instrumento especifico de regulación de la acción de las agencias estatales, (léase, Ministerio Público Fiscal, órganos jurisdiccinales) frente al joven convocado al mismo en situación de imputado, para transformarlo en una herramienta de intervención en la problemática específica de la criminalidad social, esto es, en la dialéctica inherente a la acción reputada socialmente dañosa o peligrosa y la justificación del castigo Por vía de este artificio, se posiciona al proceso, como mecanimo con entidad propia, y no instrumental, con capacidad regulatoria del ejercicio del poder punitivo del Estado sobre los jóvenes, aptitud de la cual carece en absoluto.

El proceso, sea cual fuere su naturaleza y las modalidades de su implementación, en ningún caso deja de ser una herramiento de lo sustantivo que le es ajeno. En este orden, el sistema de enjuiciamiento penal de los jóvenes, análogo al de mayores, con matices garantistas y de base acusatorio, es absolutamente permeable a una política represiva que tras la fachada de un juicio con equiparación de partes y juez imparcial, legitime una dosis de poder punitivo mayor que la vigente, con resultado de mayor prisionización.

En otros términos, así como resulta difícil poder asumir posturas ideológicas e institucionales que justifiquen en el terreno de la realidad social, paradigmas tales como «resocialización y reinserción social«, también es cierto, que en ese mismo espacio, esas construcciones teóricas han cumplido históricamente el objetivos simbólicos de imposición hegemónica del encierro, profundamente ligados a la reproducción de la gobernabilidad, facilitando la identificación y cooptación de los «delincuentes» que el sistema persigue y «demostrando» la eficiencia del mismo. En ese sentido, la estructura del proyecto que comentamos se localiza dentro de esta perspectiva, pues ubica la pena en centralidad paradigmática, en tanto medida de la determinación, y funcionamiento de los instrumentos cautelares, con referencia a jóvenes menores de 18 años, que son legalmente, eventualmente punibles y nunca necesariamente punibles.

Desde una concepción agnóstica de la pena, asumiendo, que la intervención punitiva del Estado ha fracasado en lo que hace a sus funciones formales y legales, pero obtiene éxito en el cumplimiento de sus finalidades simbólicas y políticas, no es posible que lo que se presenta como nuevo y necesario en el ámbito del sistema de enjuiciamiento de menores, ocurra y recurra a construcciones ideológicas que sustenten posicionamientos institucionales que giran en torno a la noción de pena, otorgándole a esta un rol simbólico que no tiene, y que en el terreno de la realidad solo se reduce a la devolución del daño.

Las demanda de mayor severidad jurisdiccional, son las rudas muestras de esa cultura punitiva que cada vez invade más todos los rincones de la sociedad, y que de alguna manera, se traduce en el posicionamiento ideológico del proyecto que comentamos, por vía de la simple y mecánica equiparación del proceso de enjuicimiento de menores de edad, al de mayores y la introducción de la pena en expectativa como parámetro de ponderación de la imposición de una medida cautelar sobre el niño.

En ese contexto, el principio de proporcionalidad es receptado y planteado desde las distintas fuentes de las que emana el derecho, en términos de inequivalencia de las condiciones entre encarcelamiento preventivo y privación de libertad de carácter formalmente represiva. Si bien ello es válido con referencia a un sujeto al que se le asigna plena capacidad penal, resulta notoriamente insuficiente cuando se trata de una persona comprendida entre los 16 y 18 años de edad en tanto, se le extiende y se lo coloca como único dique de contención al poder punitivo del Estado.

El segmento de jóvenes ubicados desde los 16 a 18 años, es el sujeto social al que se refieren las normas contenidas en el decreto Ley 22.278 (BO. 28-8-80) reformada posteriormente por la ley 22.803 (BO. 9-5-83), que deben ser leídas con dificultad manifiesta, -en tanto responden a una construcción diversa de ese sujeto-, con las pautas paradigmáticas ingresadas al sistema nacional por medio del Art. 75 inc. 22 Constitución Nacional y desde allí por los artículos de la, Convención Derechos de Niño (ley 23.849), Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054, de 1984), Reglas de Beijing (1985). Directrices de RIAD (1990). Reglas de La Habana (1991). Reglas de Tokio -medidas no privativas de la libertad-, (1990), además de la Convención de Viena (ley 19.865, vigente 27-01- 1980) y la reciente Ley 26.061, pero en todos los casos, todas ellas son concordes en el principio según el cual la pena (en particular la privativa de libertad) no es el objetivo central y determinante del enjuiciamiento de menores, aún cuando este tenga inicio en la imputación de una conducta presumiblemente adecuada a un tipo penal.

La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing para la Administración de Justicia de Menores recomiendan la organización de una justicia especializada, flexible y diversa, para juzgar a las personas menores de 18 años. Su razón de ser está, en el reconocimiento de la adolescencia como etapa de evolución intelectual, emocional y moral, donde no se culmina el proceso de formación para la vida adulta

Por esta razón fundante, el sistema de enjuiciamiento de menores de 18 años, debe ser un régimen excepcional y diferente del aplicable a los mayores (arts. 31º, 18, 75 inc. 22 de la C. N., la ley Nº 22.278) (Con esta premisa es valioso lo sostenido por el STJER, Caso Díaz del 16-08-2000) y en tal sentido, traducir el entramado de un modelo protectorio, no punitivo, que con paradigmas constitucionales mediantes, privilegie agotar tratamientos y medidas alternativas de naturaleza tuitiva, educativa y rehabilitante para el menor, diversas en todo sentido de la pena, que es vista siempre y en todo momento como un último recurso y no el eje con el que se calibran los institutos procesales, máxime cuando lo que se controvierta en momentos iniciales del proceso, sea la necesidad o no, de imposición de medidas cautelares que signifiquen privación de libertad.

El principio del interés superior del niño, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige, a riesgo de transformarse en un mero y vacío enunciado, que se visualice al proceso de menores como herramienta puramente preventiva especial, al margen de criterios retributivos, concibiéndose a las medidas que en definitiva se adopten sobre el joven como eminentemente educativas, todo lo cual desplaza a la pena privativa de libertad «en expectativa» como parámetro indicador de una decisión adoptada en el curso del enjuiciamiento con propósito de puro aseguramiento de los fines y objetivos del proceso.

De esta manera, si nos detenemos en los artículos arriba citados, podremos advertir que el proyecto desconfigura un límite decisivo cuya existencia y consolidación define en cierto aspecto a un Estado Social de Derecho, que es la obligación de regular dos sistemas penales netamente diferenciados: el Sistema Penal para Adolescentes -destinado a los jóvenes infractores y presuntos infractores hasta los 18 años de edad- y el Sistema Penal General -establecido para los infractores mayores de edad- ya que esta diferenciación, es la que materializa la pregonada y no concretada especialización.

En otras palabras, este objetivo compartido de especialidad, no es solamente garantizado a través de jueces y funcionarios «especializados», sino básicamente y de manera estructura, a través de un sistema de enjuiciamiento que desaloje el problema de la pena y el castigo del objetivo estratégico del proceso en sí- En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva -17/2002 en sus párrafos 98, 109 y 120 y en las Directrices De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Delincuencia Juvenil ( Directriz 52°)

La Convención Sobre los Derechos del Niño en el art. 40 numeral 4 indica que: «Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.»

Este enunciado no hace otra cosa que fijar pautas constitutivas para el sistema de enjuiciamiento de menores, en donde la pena pierde gravitación central, partiendo de la idea de que, lo realmente nocivo para los niños fue desde siempre la incriminación precoz, la privación de libertad y la confusión de sus transgresiones, por graves que sean, con el delito adulto al punto de darles la misma respuesta social y estatal. Esto es lo que configura el hoy camuflado por las garantías del sistema acusatorio, neo-retribucionismo atenuado. No por garantizado, el proceso penal deja de ser tal, si tiene como objetivo estratégico la definición de una única cuestión que es la imposición de una pena y la retribución del daño. No por más leve, la imposición de pena, deja de ser pena.

REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCION: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. EL JUICIO ABREVIADO

Dentro del mismo contexto ideológico antes analizado el mensaje de elevación del proyecto, destaca que establece un nuevo Código Procesal Penal Juvenil que se integra al régimen procesal de adultos instaurado por la ley 12734…. en consecuencia, en todas las causas penal seguidas contra personas menores de edad conforme el texto propuesto, se procederá conforme a las disposiciones del mencionado Código Procesal Penal ley 12734 en cuanto no sea modificado expresamente por el régimen procedimental juvenil, siempre que no restrinja derecho alguno reconocido por la ley de Promoción y Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes nro. 12967

En el plano normativo el proyecto introduce el art. 12, según el cual

El fiscal podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal en los casos establecidos por la ley 12734 y modificatorias y en las leyes de fondo. Podrá hacerlo también cuando ello resulte más favorable para el desarrollo de la vida futura de la persona menor de edad imputada, siempre en atención a la salvaguarda de su interés superior.

La centralidad de la punición emerge nuevamente en tanto se traspasa mecánicamente lo que es un dispositivo, que autoriza al titular orgánico de la acción, (fiscal) a disponer de ella, atendiendo a criterios rectores entre los cuales la pena resulta factor relevante, sumado al propósito de descongestión de la administración de justicia, factores ambos que no tienen relación alguna con la especificidad del sistema minoril, y del sistema de enjuiciamiento que le debe dar cause.

Tal como resulta planteado el capítulo 2 del proyecto, el mismo impone una apariencia que no se compadece con lo real objetivo. Es claro que la referencia a la posibilidad de disponibilidad de la acción por el órgano público, que exhibe cierta referencia a la implementación de medios alternativos a la pena, por sus consecuencias, en realidad encubre la consolidación institucional de la primacía del Estado sobre el individuo en la problemática en curso, y habrá que recordar que la agencia represiva, en ningún caso es neutral y obra en todos los casos, en función de su lógica punitiva y no en función de la superación de la conflictividad con base en torno al interés superior del menor.

Nótese que es el fiscal quien decide o no si se promueve la acción, de forma tal que la iniciativa otorgada reduce la aplicación de la alternancia normativa hacia fines no punitivos a su mínima expresión, en tanto esa orientación no puede ser promovida desde otras instancias, ni estimada autónomamente por el órgano jurisdiccional.

Adviértase que la remisión hecha por la norma envía al art. 19 de la ley 12734, cuyos supuestos en gran parte contemplan la necesidad de que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida posible o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, escenario que no luce posible dentro del contexto de un joven menor de 18 años de edad.

Por lo demás, el piso legal impuesto por el art. 2 de la ley 22278, y el requisito de que los hechos reprochados se traten de aquellos cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas , salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, restringe prácticamente a su mínima expresión esta alternancia, ya que dentro de los delitos excluidos, pueden mencionarse el robo, la extorsión, el robo calificado del art. 166 y algunos supuestos del art. 167 CP, muchos de los cuales integran el grueso de los tipos penales que se imputan a diario a los menores que son abarcados por el entramado del aparato punitivo.

En el mismo plano y por sentido inverso, la referencia integrada en la última parte del inc. 6 del art. 19 CPP relativa a que se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, remite a que ese interés no puede ser solo visualizado sobre la víctima, sino también sobre el propio imputado, de manera que, la pertinencia del instituto que admite la exclusión de la acción penal, no puede en ningún caso quedar centrada exclusivamente en la iniciativa del órgano acusador.

En el mismo contexto se inscribe la no prohibición expresa del procedimiento de juicio abreviado, que autoriza a pensar que el mismo ha sido admitido por el proyecto en análisis.

Sobre ese particular, habrá que recordar que el acuerdo de juicio abreviado incluye tanto la calificación de los hechos imputados como la pena que a ellos correspondería y que, el art. 4° de la Ley 22278, más allá de los reparos constitucionales que en su conjunto pudiera merecer, establece que el joven debe ser declarado autor penalmente responsable como primer requisito para establecer si es procedente aplicar una sanción al causante joven (regencia del «nulla pone sine culpa»).

La segunda condición fijada en dicha norma es que el causante haya cumplido 18 años de edad. Por eso, quien no llegó a esa edad no puede ser pasible de una pena privativa de la libertad por un delito que cometió cuando resultaba un menor punible ni llegó a la madurez que es dable exigir a quien admite un trámite abreviado, de lo que se deriva la imposibilidad de receptar un acuerdo de pena como parte integrante del juicio abreviado. A su respecto, habrá de realizarse el juzgamiento en tiempo oportuno por el método que de manera más eficaz garantiza los derechos del menor, en particular, la defensa en juicio: el debate oral.

En línea con esta tesis puede citarse la de la Sala III de la CNCasP, en causa «N.J.», rta. el 12/8/04 (pub. en J.A., tomo 2004-IV-829) que, en la parte pertinente sostuvo: «El procedimiento de juicio abreviado no se encuentra previsto en el Régimen Penal de Menores, es decir, para quienes no tienen capacidad de hecho, justamente porque se encuentran en juego el propio reconocimiento del hecho delictivo, la aceptación de la pretensión fiscal y la expresión de voluntad de someterse a este tipo de procedimiento simplificado en el trámite; la aceptación de todo aquello requiere de la expresión de una voluntad que quien es menor de edad no se encuentra en condiciones de brindar». Más allá de las asimetrías entre la regulación nacional del instituto al que se refiere el fallo, lo central es la afirmación de que el comprendido entre los 16 a 18 años de edad no puede expresar válidamente su voluntad de optar por la vía abreviada.

El juicio abreviado no es compatible con un sistema de enjuiciamiento de jóvenes menores de 18 años, en tanto exige la confesión del menor y lo obliga a renunciar a la garantía de un juicio oral a cambio de una promesa de recompensa traducida en una sanción más leve. Es decir, el carácter extorsivo que resulta inherente al juicio abreviado, se incrementa en el caso de los niños

Desde la doctrina especializada Mary Beloff, afirma que: «el juicio abreviado riñe con la preservación cabal de las garantías. Sobre todo porque está siendo agregado en todos los códigos penales de América Latina al solo efecto de descomprimir el sistema de justicia penal. Así, las garantías desaparecen». «La dimensión pedagógica del rito penal es precisamente el reto que se propone el sistema de responsabilidad penal juvenil. El reto está en el proceso. La dimensión pedagógica es central y esto es así especialmente en el caso de los adolescentes. Sin rito de proceso, sin instancia simbólica de conflicto para que el adolescente pueda visualizar a quién le causó dolor y cuánto, pero para que también se pueda desprender de esto. En el marco del juicio abreviado toda la temática pedagógica pierde sentido». (en «Responsabilidad penal juvenil y derechos humanos», ponencia presentada en el «II Curso de Especialización Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño», org. por UNICEF/UBA). Es claro que, la obligación de celebrar audiencia oral con la presencia de las partes no garantiza esa pedagogía sino que la encubre tras los grises de toda negociación entre actores profesionales a la que resulta totalmente ajeno el joven.

Otro punto conflictivo destacable con relación a todos estos institutos, es que ellos suponen de conjunto, la adopción de medidas como consecuencia de negociaciones. Cuesta aceptar, que por la sola condición de sujetos de derechos, estos puedan comprender acabadamente la significación de la punición y admitan una responsabilidad penal que viene condicionada a la promesa de una rebaja en los montos y la calidad de la pena, que asume así nuevamente centralidad en las decisiones y los fundamentos de los criterios que se adoptan por los sujetos convocados al proceso.

ACEPTACION DEL QUERELLANTE

Destaca el art. 22, del proyecto, que «quien invoque su calidad de víctima de un hecho calificado como delito presuntamente cometido por una persona menor de edad… podrá constituirse como parte querellante de acuerdo a lo establecido en este código«

La participación al querellante en proceso de menores hace a la sustancia del mismo por sus caracteres específicos, por lo que la misma, contrariamente a lo que señala el proyecto debe ser negada. La autorización del proyecto, pone de resalto la equiparación lisa y llana de las reglas del proceso para mayores de 18 años, a la que se pretende someter al enjuiciamiento penal de menores, con afectación múltiple del interés superior del niño.

La garantía al debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional es aplicable a todos los partícipes del proceso judicial, exigiendo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (CSJN Fallo: T. 330, P. 2658).

Para ser participe de un proceso judicial se requiere prima facie que la ley reconozca la personería de los actuantes y en la situación que nos ocupa la participación de la querella en un proceso seguido contra menores de edad, no alcanza el imperativo constitucional de instituir leyes especificas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se los declare culpables (art. 40, inc 3º de la Convención de los Derechos del Niño).

El derecho, a través de las normas crea categorías, distingue y clasifica a la legitimación para incorporar a la víctima al proceso por vía de la figura del querellante, debe ser leida en función de que «La garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a uno de lo que se concede a otros en iguales circunstancias…» (CSJN, 09-10-90, ED 141 – 97, 98) y por ello, el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, por concurrencia de objetivas razones de diferenciación, como lo es, la contraposición de intereses legítimos en el que prima el derecho del joven imputado por sobre los derechos invocados por aquellos que desde un lugar de víctima pretenden ser querellantes con supremacía del «interés superior del niño» como principio constitucional derivado de la incorporación de la Convención del Niño a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).

La desigualdad ante la ley es de la base del sistema minoril, y debe observarse en tanto la igualdad que consagra la Constitucion Nacional debe operar y confrontarse en casos iguales, y este obviamente no lo es. Una cosa es el proceso penal y otra el proceso a un menor de edad que ha inflingido la ley penal y tan es así, que sustancialmente, el derecho procesal de menores tiene una necesaria y progresiva autonomía que justamente deriva de un imperativo constitucional, ya que conforme la Convención de los Derechos del Niño… se exige a los Estados parte, un procedimiento especial que atienda la cuestión minoril.

El procedimiento de menores tiene particularidades propias que parten del entendimiento que el joven es un sujeto distinto del adulto. Es indispensable, reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación entre quienes participan en un proceso. La diferenciación que se establece en un proceso seguido contra un menor respecto de uno seguido contra un mayor, y en especial respecto de los alegados derechos de las llamadas víctimas a constituirse en querellante, no es sino el resultado de la aplicación del principio del Interés Superior del Niño según el cual: «El interés del niño prima sobre cualquier otro -el de la sociedad, la seguridad ciudadana, el de la autoridad etc- y por eso es elevado a la categoría de derecho la ‘prioridad’ del interés superior del niño en relación a todo otro cuando se trate de la aplicación de una medida que de cualquier modo le concierna. Ello quiere decir entonces que tanto los derechos como las necesidades del niño son prioritarios cuando entren en colisión con derechos y necesidades de los otros. Ahora bien, niño y adulto son iguales personas pero las necesidades de los niños son diferentes y eso hace que además de los derechos reconocidos a toda persona, a ellos se les reconozcan otros derechos y en especial éste derecho de prioridad de su interés superior (DR. Juan Bustos Ramírez. Perspectivas de un Derecho Penal del Niño, Nueva Doctrina Penal, Ed. Del Puerto SRL, pag 67/68)«.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.