III Siguiendo su tránsito legislativo en el constituyente permanente, el proyecto de Ley de Seguridad Interior avanzó, este jueves 14 de diciembre, hasta el trámite de discusión y votación plenaria, luego de su aprobación en las Comisiones Unidas de Gobernación, de Defensa Nacional, de Marina y de Estudios Legislativos Segunda. Llegada a este punto, y […]
III
Siguiendo su tránsito legislativo en el constituyente permanente, el proyecto de Ley de Seguridad Interior avanzó, este jueves 14 de diciembre, hasta el trámite de discusión y votación plenaria, luego de su aprobación en las Comisiones Unidas de Gobernación, de Defensa Nacional, de Marina y de Estudios Legislativos Segunda. Llegada a este punto, y derivado de las manifestaciones de inconformidad que la sociedad civil ha mostrado de cara a las disposiciones del texto, el proyecto que la Cámara de Diputados había aprobado en días pasados ya no es el mismo que ahora el pleno del Senado se prepara a legislar. Pero no lo es sólo en la forma, pues las diversas disposiciones que se modificaron únicamente sustituyeron unos eufemismos por otros, manteniendo íntegro su contenido normativo.
La primera de estas alteraciones tiene que ver con la referencia explícita que se hacía en el texto al contenido del proyecto como materia de Seguridad Nacional. Y es que, lo que antes indicaba que: «Las disposiciones de la presente Ley son materia de Seguridad Nacional» , ahora manifiesta que: «Sus disposiciones [de la Ley] son materia de seguridad nacional en términos de lo dispuesto por la fracción XXIX-M del artículo 73 y la fracción VI del artículo 89 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad interior» . La cuestión aquí es, no obstante, que pese a la nueva redacción el contenido de la Ley como derivación de la Ley de Seguridad Nacional no cambia en absoluto, ni siquiera acota su ámbito de acción y competencias .
Y es que, en estricto, las fracciones referidas remiten, por un lado, a las facultades del Congreso «para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes»; y por el otro, a las del presidente de la república para «preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación». Es decir, que mediante un largo rodeo en el que una disposición remite a otra, pero siempre correlativa, normativa de la misma materia, se mantiene el objetivo de hacer de las cuestiones de seguridad pública, ciudadana, objeto de regulación de la Ley de Seguridad Nacional , afianzando el rol de las fuerzas armadas en la ejecución de dicha Ley.
El segundo cambio de redacción importante tiene que ver con las disposiciones del artículo séptimo de la Ley, uno de los que más han preocupado a la sociedad civil, en general, y a diversas instancias encargadas de velar por los derechos humanos en el país , en particular. En la redacción anterior, este artículo establecía, en su párrafo segundo, que: «En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas».
Y lo cierto es que se considera una de las disposiciones más sensibles y preocupantes del proyecto porque abre la puerta, de par en par, a la posibilidad de repetir la persecución política que en el siglo XX se justificaba a través del delito de Disolución Social ; empleado por el Gobierno Federal para perseguir, criminalizar, incriminar, desaparecer y asesinar a cualquier ciudadano que le fuera incómodo para el desarrollo de sus intereses -y fuente, también, de las protestas que condujeron al 68 mexicano, movimiento por el que se logró la derogación de los artículos que fundamentaban dicho delito, el 145 y 145 Bis del Código Penal.
Es decir, es una disposición en la que el contenido moral fundado en ella es tan sólido, tan hermético y conservador que, así como en el siglo XX cualquier acto ciudadano que el Gobierno considerara que ponía en peligro u obstaculizaba el funcionamiento de sus instituciones, o que simplemente se consideraba que propagaba el desacato a los deberes cívicos , así ahora cualquier evento que las instituciones del Gobierno Federal consideren, de manera arbitraria, como una perturbación grave de la paz pública , o que ponga en grave peligro o conflicto a la sociedad, pasa a justificar no sólo el empleo de las fuerzas armadas para disolver ese evento, sino que, además, legitima la suspensión de derechos en la población objetivo.
En la nueva redacción del proyecto, este párrafo fue eliminado, mientras que en el párrafo primero se introdujeron algunos términos que dan la impresión de reforzar los límites de acción de las fuerzas armadas, por medio del recurso a un amplio abanico de instrumentos garantes de los derechos humanos. De tal suerte que el artículo ahora queda con un solo párrafo que establece: «Los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán respetar, proteger y garantizar en todo momento y sin excepción, los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y los tratados internacionales y los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes».
El problema aquí es que, a pesar del énfasis que se hace en el respeto, la protección y garantía de los derechos humanos, en términos de lo dispuesto por el artículo primero de la Ley, y de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, ese respeto, esa protección y garantía dejan de ser válidas en el momento en que el titular del Ejecutivo, con el aval del Congreso, considere que hay una amenaza , un peligro o apenas una perturbación grave a la sociedad, en general; o a la paz pública, en general. Y es así porque tales disposiciones están subordinadas al artículo 29 de la Constitución, mismo en el que se establece que la respuesta ante tales eventualidades será la de «restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación» .
Y si bien es cierto que en el siguiente párrafo del art. 29 constitucional (modificado en los términos aquí expuestos el diez de febrero de 2014) se hace mención de los derechos y las garantías que no se podrán suspender, también lo es que las líneas citadas arriba anulan esas excepciones, pues expresamente se establece que se deberán suspender los derechos y las garantías que fuesen obstáculo. Da manera tal que cuando la libre circulación de las personas, el derecho de asociación o de libre expresión, por mencionar algunos ejemplos, constituyan -de conformidad con los estándares morales y de gobernabilidad de la administración en turno-, un peligro, una amenaza o una perturbación deberán suspenderse para hacer frente a la situación de manera rápida y fácil (sí, la Constitución también cuenta con contradicciones importantes).
Es aquí, quizá, en donde se concentran las mayores incomprensiones de la sociedad civil, en favor del proyecto de Ley, sobre los peligros que éste representa para el conjunto poblacional. Y es que, en última instancia, lo que parece estarse olvidando al observar este punto (si es que se lo observa en absoluto), es que la construcción social de los enemigos, la invención de las amenazas, los peligros y las perturbaciones, además de ser asuntos por entero discrecionales, relativos a la moral y a los intereses imperantes en las personas al frente de las instituciones gubernamentales cada sexenio, no precisan de su tipificación en algún código o ley para ser efectivos.
¿Acaso no es la historia de la guerra sucia, de la represión y el despojo de las comunidades originarias la historia de individuos y comunidades que representan un peligro para los intereses económicos en turno? ¿No es la historia de los movimientos obreros la historia de cómo un trabajador reclamando sus derechos sociales es motivo de represión gubernamental, de desaparición, de asesinato o, en el mejor de los casos, de despido? ¿No es la historia de los movimientos estudiantiles la historia de cómo un adolescente inscrito en una institución de educación pública pasa a representar un guerrillero en potencia o un anarquista en las narrativas de la administración pública federal? ¿Y no es la historia de la sexualidad la historia de hombres y mujeres que por sus preferencias afectivas constituían una aberración para los valores cristianos imperantes en el tejido social?
Los ejemplos son muchos, y cada uno de ellos es tan arbitrario como los demás. El que hoy algunos sectores de la población ya no constituyan un peligro para el orden, la paz y la estabilidad públicos no garantiza que en un futuro, próximo o lejano, no lo vuelvan a ser, con las mismas estrategias discursivas o con otras. ¿Qué pasa cuando las manifestaciones por cuarenta y tres estudiantes desaparecidos por las fuerzas armadas se convierte en motivo de expresiones de repudio y resistencia a nivel nacional? ¿Qué pasa cuando el asesinato anual de miles de mujeres se convierte en motivo de protestas sociales frente a la inacción del gobierno? ¿Qué pasa cuando una agenda de reformas estructurales se convierte en motivo de rechazo por sendos sectores poblacionales en todo el territorio nacional?
Entre los cambios al proyecto de Ley realizados por el senado, de la redacción del artículo octavo se eliminó la adjetivación «pacíficamente» «Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior» .
Pero lo cierto es, no obstante, que pese a haber eliminado esa condicionante, la latencia de incluir en la constitución aún más candados de los que ya existen para la libre manifestación de las inconformidades sociales no se suprime, sólo se la disimula, bajo la pretensión de que al apelar a la Constitución todas las garantías están salvaguardadas -aunque sea en la propia constitución en donde se fundamentan las condiciones del estado de excepción.
Estado de excepción que se edifica, justo, sobre diversas eventualidades que en tiempos y espacios específico, de acuerdo con necesidades gubernamentales definidas en su particularidad histórica, constituyen excepciones por sí mismas. Es decir, u n estado de excepción en el que la regla de dicha excepcionalidad se funda en la posibilidad de hacer de cada individuo, de cada comunidad y de cada situación una excepción a la justicia. Y es que si bien es cierto que los márgenes de acción del ejército, hasta el momento, no se dan en un ámbito de sistematicidad generalizada, en donde el grueso de la población ya cuente con alguna experiencia de abusos por parte de las instancias castrenses del Estado, también lo es que no por ello debe obviarse, excluirse, olvidarse, invalidarse o invisibilizar toda una historia de abusos.
Y abusos, por supuesto, que no es que hayan ocurrido porque las fuerzas armadas no contaban con un marco normativo para regular sus actividades. ¿Si no contaban con un marco normativo para realizar tareas de seguridad pública, por qué, en principio, no se esperó a contar con tal marco antes de sacar a los efectivos de sus cuarteles? La guerra sucia en México, aún vigente en todas aquellas comunidades que se resisten al despojo de sus recursos naturales, es el claro ejemplo de que los enemigos del Estado, son muchos, aunque estos tiendan a ser tradicionalmente los mismos, y es, también, la historia de cómo aún en la ilegalidad, en la carencia total de marcos regulatorios que legalicen su actividad, esa excepción a la norma constituye, de facto, una normalidad de la excepción.
Q ue no se requiera experimentar en carne propia, en la historia de vida de uno mismo, los abusos del ejército para caer en la cuesta de que esos abusos ya fueron cometidos y se continúan cometiendo en otros espacios, en contra de otros individuos y otras poblaciones. Y es que, en el momento en que se llegue a ese nivel de generalidad la Ley que regule la militarización será la menor de las preocupaciones, como las leyes vigentes lo fueron en los regímenes militares de toda América en el siglo XX.
Parte I. Estado de excepción… La militarización de México
Parte II. Estado de excepción… Seguridad Nacional: última ratio
Publicado originalmente en: https://columnamx.blogspot.mx/
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