La Ley de Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo reemplazante de la de abastecimiento no es un invento argentino. Normas similares existen en otros países desarrollados y en vecinos de la región, además de Venezuela. Algunos de los artículos cuestionados por el establishment no están inspirados en la experiencia venezolana, como vulgarmente han […]
La Ley de Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo reemplazante de la de abastecimiento no es un invento argentino. Normas similares existen en otros países desarrollados y en vecinos de la región, además de Venezuela. Algunos de los artículos cuestionados por el establishment no están inspirados en la experiencia venezolana, como vulgarmente han difundido, sino que están basados en una norma que ya tiene 40 años de vigencia y data de 1974, y que se aplicó en situaciones muy puntuales. La nueva ley busca modernizar y flexibilizarla. La resistencia empresaria es porque se estaría avanzando sobre la iniciativa privada. Es la excusa para neutralizar al Estado en su necesario papel de arbitrar en vínculos asimétricos entre grandes empresas y pymes y consumidores. La nueva ley limita y define con más claridad las posibilidades de intervención del Estado. Ante la inmensa campaña de desinformación empujada por las cámaras empresarias, la lectura de la ley permite aclarar que en las potestades de la autoridad de aplicación (Secretaría de Comercio) se elimina la posibilidad de:
– realizar congelamiento de precios;
– intervenir temporariamente en explotaciones, establecimientos industriales y comerciales así como empresas de transporte;
– disponer de bienes de producción, comercialización y distribución;
– requerir declaraciones juradas;
– restringir o prohibir exportaciones;
– rebajar derechos de importación y disponer exenciones impositivas.
Todas estas limitaciones disminuyen el margen de discrecionalidad y atenúan las potestades de la autoridad de aplicación. Además en el artículo 7 de la ley indica que para el establecimiento de las sanciones se tiene que tomar en consideración la dimensión económica de la empresa, su posición en el mercado y el lucro generado por la conducta sancionada.
Este tipo de leyes existen en muchos países para fomentar la competencia en los mercados. Más allá de la apelación sistemática a la libre competencia, el Estado interviene para proteger a consumidores y a pymes. Esas regulaciones condenan los acuerdos entre empresas porque implicarían mayores precios para los consumidores y perjuicios para pequeñas empresas y productores. En todos los casos se entiende que cuando empresas que compiten se reúnen para fijar precios, arreglar licitaciones, repartirse negocios o realizar otros arreglos anticompetitivos que no brinden ningún beneficio a los consumidores y a pymes, los gobiernos deben actuar para proteger los intereses de los sectores afectados.
Los antecedentes internacionales más relevantes de leyes similares a la recientemente aprobada por el Congreso son los siguientes:
– Estados Unidos. La Ley Antimonopolios Sherman (1890): declara ilegal acuerdos entre competidores para fijar precios, arreglar licitaciones y repartirse clientes, y el monopolio de cualquier parte del comercio. Las multas ascienden hasta un millón de dólares y los responsables pueden ser sentenciados hasta diez años en prisión federal por cada delito, y se puede multar a las empresas en hasta 100 millones de dólares por cada delito. La Ley Clayton (1914): es más específica que la ley Sherman al contemplar sanciones (civiles, no penales) por la discriminación del precio (que tiende a crear monopolio), el acuerdo exclusivo (ventas bajo la condición de que el comprador no acuerde con competidores del vendedor), criterio de «atadura» (cuando el comprador adquiera otros productos con el objeto de disminuir la competencia) y fusiones y adquisiciones (cuando su efecto disminuye la competencia).
– Unión Europea. La política antimonopolio de la UE está contemplada en los artículos 101 y 102 del Tratado Europeo. El primero prohíbe acuerdos entre dos o más empresas que restrinjan la competencia, tanto horizontal (en el mismo nivel de la cadena de valor) como vertical (en distintos eslabones de la cadena). El ejemplo más extremo de infracción a este artículo es la conformación de un cartel para la fijación de precios o para distribuirse el mercado. El otro artículo prohíbe el abuso de posición dominante de grupos económicos, en el caso de empresas fijando precios injustificadamente altos o artificialmente bajos, limitando la producción (no abastece) u obligando a los consumidores a comprar un producto artificialmente relacionado con uno más solicitado.
– Reino Unido. Está adherido a esas directivas como miembro de la Unión Europea. Las denuncias de casos relacionados con Defensa del Consumidor se realizan en el Citizens Advice Consumer Service, el cual la reorienta a la Office of Fair Trading.
– España. La legislación de consumidores y usuarios se basa en el artículo 51 de la Constitución española. Esa norma tiene prevista la posibilidad de fijar precios y márgenes comerciales. También dispone la facultad de controlar la producción a través de lo que denominan «intervención pública», que es un mecanismo de regulación de mercados consistente, por ejemplo, en la compra de productos agrarios por parte de los organismos correspondientes cuando se producen perturbaciones importantes en su comercialización. Otra ley (1996) establece un régimen jurídico general del comercio minorista legislando en varios aspectos clave para la fijación de precios y márgenes. El gobierno puede determinar precios en productos de primera necesidad o materias primas estratégicas, en bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
– Alemania. Las leyes contra la competencia desleal (2004) y contra las restricciones de la competencia (2005) aumentaron la protección de los consumidores y han favorecido la libertad de mercado y la libre competencia. En 2007, Alemania dispuso prohibir la venta a pérdidas buscando con esta medida proteger a productores y pequeñas y medianas empresas, en especial en el sector de alimentos.
– México. En la Constitución nacional se faculta al Estado para intervenir en la economía para implementar una política de precios sustentable. El artículo 28 prohíbe las prácticas monopólicas, pudiendo el Estado fijar «bases para que se señalen precios máximos a los artículos o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, con el fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios». El Poder Ejecutivo puede establecer los precios por decreto.
– Brasil. Es el país precursor en la región en la instalación de la temática del consumidor en la agenda pública, al ser el primero en crear normas e instituciones vinculadas a la defensa de sus derechos previstos en los artículos 5 y 180 de su Constitución. Las sanciones por las infracciones al Código de Defensa del Consumidor son muy amplias, incluyendo el arresto de seis meses a dos años y multa.
Si la Ley de Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo que aprobó el Congreso tiene antecedentes internacionales, y además se atenúan las penas en relación con la anterior de abastecimiento, flexibiliza su aplicación y limita la discrecionalidad del Estado, ¿por qué existe la militante oposición del establishment? Al margen de la especulación política electoral mezclada por derecha e izquierda en una bolsa de confusiones, esa resistencia refleja que los grupos concentrados no quieren enfrentar el riesgo de perder privilegios apropiados por el ejercicio de la posición dominante en mercados en el caso de que el Estado empiece a aplicar esa herramienta normativa para evitar abusos sobre consumidores y pymes.
Fuente: http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-255726-2014-09-20.html