No existe una precisión, acerca del significado etimológico de la palabra «canalla». Generalmente, se define así, a la persona que actúa sin escrúpulos y con maldad. Otros definen a este tipo de sujetos, como persona «desagradable», por su manera de conducirse en la vida: sin ética, ni moral. Sea lo que la palabra signifique, para […]
No existe una precisión, acerca del significado etimológico de la palabra «canalla». Generalmente, se define así, a la persona que actúa sin escrúpulos y con maldad. Otros definen a este tipo de sujetos, como persona «desagradable», por su manera de conducirse en la vida: sin ética, ni moral. Sea lo que la palabra signifique, para el ideario del barrio, «canalla», es aquella persona, que actúa mal a sabiendas y con saña o crueldad. En fin, un malvado.
Y esto viene a cuento, por el enorme impacto que ha causado, la reciente aprobación por el Senado de la Nación, de una ley que beneficia a ex presos políticos con una pensión graciable, por haber sufrido la privación ilegal de su libertad, entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.
Periodistas y opinólogos, que se dicen «puros» y enfrentados con un gobierno al que consideran autoritario, porque no acata leyes nacionales o internacionales (según ellos), han salido a la palestra, denunciando que con esta ley «se beneficia a Montoneros y a otros subversivos».
Argentina, parece un país especial. Y lo es. Se despliegan argumentos mentirosos y conclusiones falsas, en especial cuando se aborda el escenario de la violación de los derechos de las personas, durante el período que va desde los años 1974 a 1983, por parte del Estado, que impactan negativamente en la sociedad. Más aún, este tipo de razonamiento, es desplegado por aquella parte del «periodismo serio», del «periodismo de investigación» y de » expertos analistas de los años 70″, que bajo un mascaron de dudosa objetividad, pontifican sobre el sufrimiento de los demás. Por un lado, claman que Argentina, escapa al concierto internacional cuando no acata leyes que afectan la economía, la deuda externa, el comercio internacional y otras yerbas más, pero «no inocentemente», se alarman ( ¡ Que horror!, dicen) , cuando el país, acata y cumple con Pactos Internacionales que se obligó a respetar, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La historia es así. Para escribirla hay que ponerse galera, frac, cara de estudioso y analista serio. Los personajes que la escriben son magnánimos y hasta se dan el lujo, de hacer concesiones históricas. «Ejemplar periodista», «Admirable y valiente investigador», «Caracterizado hombre de letras», «Sacrificado luchador de prensa», suelen ser. Nunca se emborracharon, jamás insultaron y ni sospechar en broma que persiguieran intereses económicos. Conducta intachable e ideales supremos, marcan a fuego su ilustre personalidad.
Uno de estos nuevos voceros, ya que Mariano Grondona, esta un poco desactualizado y hace tiempo se nos fue Bernardo Neustadt, es el «documentadamente serio» Ceferino Reato, que en forma incansable, bajo la excusa de estudiar la violencia en los años 70, inunda diarios, radios y reportajes televisivos de datos falsos, que llevan a conclusiones, aún más falsas todavía.
Su reciente artículo en el Diario «La Nación», titulado, «De la Revolución a una Pensión de por vida», es un ejemplo de ello. Y sostengo que lo hace a sabiendas, pues si bien no puede pedírsele a una persona común, cabal conocimiento del Sistema Reparatorio Argentino, sí se le puede exigir a tan «versado» escritor, que al menos, por moral y ética y atento a sus amplios conocimientos, diga la verdad.
Puede que no esté de acuerdo, como mucho nos estamos, con la violencia de los años 70, puede que también que disienta con la actuación del actual gobierno, pero de ahí a «pasar por alto» elementales normas del Derecho Internacional, hay un abismo enorme.
Es conocido, que es en 1965, cuando aparece la figura de la imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad en el Derecho Internacional, precisamente, el 28 de enero de aquel año, cuando la «Asamblea Consultiva del Consejo de Europa», recomendó al Comité de Ministros «que invitara a los gobiernos miembros a tomar inmediatamente las medidas propias para evitar que por el juego de la prescripción o cualquier otro medio, queden impunes los crímenes cometidos por motivos políticos, raciales o religiosos, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, y en general los crímenes contra la humanidad».
Justamente, en el marco de la ONU, también en al año 1965 (meses de marzo y abril), se generó en el seno de las discusiones de la Comisión de Derechos Humanos, la Res. 3 (XXI), en la que se dispuso que «las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad que constituyen graves violaciones al Derecho de Gentes, y que deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que para tales crímenes, no existe en el derecho internacional ningún plazo de prescripción».
Cronológicamente, el resultado de tales preocupaciones en la ONU, dio como resultado la aprobación de la «Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad», (26-11-1968). En dicha época, NO LA ARGENTINA, sino la Comunidad Internacional , introduce en el Derecho Internacional, el sentir del mundo civilizado en cuanto a la imposibilidad de dejar sin juicio y castigo, este tipo de crímenes en todo el mundo.
Es decir, que la concepción de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad aparecen conceptualizados a raíz de los horrores que le toco vivir al mundo especialmente en Alemania Nazi y se remontan a la recomendación comentada, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los Estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad, cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales. El resultado de tal inquietud fue la aprobación, en consecuencia, de la Convención ya citada.
La República Argentina , consintió y adhirió a dicha Convención en el año 1972, refrendada por Ley Número 19.865, hecho este producido durante el gobierno del General Agustín Lanusse o sea mucho antes del nacimiento de lo que posteriormente se definió como «Terrorismo de Estado», con lo cual queda zanjada cualquier discusión, sobre el origen de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el derecho interno argentino.
La sanción de las leyes reparatorias argentinas, no fueron dádivas o concesiones graciosas del Estado Argentino, sino la consecuencia de normas internacionales, de conocimiento público y que arrancan en la fecha ya mencionada, coincidiendo la Comunidad Internacional en lo siguiente: Estados deben reparar integralmente los daños ocasionados a sus ciudadanos, pasando dicho principio a integrar el derecho interno, de cada una de las Naciones de este planeta.
La primera de las leyes que dictó el Estado Argentino, no se originaron en ideas de Lenín, Trosky, Allende, el «Che» Guevara o algún otro personaje de la izquierda internacional. Fue durante el gobierno de Raúl Alfonsín. Lleva el número 23.446 y entró en vigencia el 30 de octubre de 1986. Mediante esta norma, se concedió una pensión a cónyuges e hijos, de «subversivos desaparecidos»… Es muy poco conocida, pero aún sigue en vigencia.
A partir de una intimación cursada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el gobierno de Carlos Saúl Menem, se vio obligado a dictar el 21 de diciembre de 1991, la ley 24.043, que concedía a «ex presos políticos», una reparación tasada y fija, por cada día de detención, estableciendo que se tomaba como fecha del periodo a reparar, desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983. Seis años después, en 1997, se dictó la ley 24.906, que corrigió el plazo de inicio para las reparaciones, fijando el comienzo de lo que posteriormente se bautizó como «Terrorismo de Estado», el día 6 de noviembre de 1974, fecha en la cual el gobierno de Isabel Martínez de Perón, decretó el «Estado de Sitio», en todo el territorio nacional. Ello echa por tierra, los argumentos de aquellos que dicen, que esta fecha es un invento de estos tiempos modernos en la política argentina.
Sin embargo, el Estado Argentino, pagó las indemnizaciones con Bonos Públicos de la Deuda Externa, que al momento de ser cobrados, como consecuencia del default y reestructuración de la deuda externa, redujo sensiblemente el valor de las reparaciones. En otras palabras, el Estado incumplió en forma absoluta, con la normativa internacional que se había obligado a respetar. Hasta hace unos años, sobre 13.000 pedidos, se habían aprobado solo 8.000. Aún, en la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, existen expedientes sin resolver, ingresado por los años 1997.
Al pagarse una suma fija por cada día de detención, que en estos momentos ronda los $ 400,00, con esta ley, se beneficiaron mayormente aquellas personas que habían sufrido varios años de prisión, resultando inocua para quienes, torturados, violados, perseguidos posteriormente, fueron «chupados» clandestinamente, durante 5 o 6 días. No establecía compensación por los daños y perjuicios sufridos, por el insilio interno, por la frustración del proyecto de vida, por la pérdida de sus empleos, por el daño moral o psíquico. A más de ello, al cobrar el mencionado estipendio, los obligó a renunciar a cualquier acción jurídica futura.
Un ejemplo práctico ilustrará aún mas este desacople: una muchacha de 20 o 21 años, que en su plena juventud, fue secuestrada durante 4 o 5 días, violada reiteradamente, torturada salvajemente, percibiría hoy la «jugosa suma» de unos mil seiscientos o dos mil pesos, con un Bono de la Deuda Externa, que puede hacer efectivo dentro de cinco años. Seriamente, nadie puede sostener, que esto erosiona las arcas del Estado Argentino. La mayoría de estas personas, son las que accederán a la pensión, hoy tan criticada.
Otra intimación de la CIDH, obligó al Estado Argentino a dictar por fines del año 1994, la ley 24.411, llamada de «Ausencia por Desaparición Forzada», que establecía una reparación para familiares o causahabientes de aquellas personas, que se encuentren en situación de «desaparición forzada» o que «hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83″ . No es cierto, que los familiares de quienes atacaron el Regimiento de Formosa, hayan percibido los beneficios de esta ley. Solamente, se les otorgó, a los familiares de quienes fueron muertos, en las afueras del Regimiento y después de haberse rendido. Esa es la pura verdad.
Según un cálculo del «CELS», para año 2002, se habían concedido 5.665 beneficios: por asesinatos 937, sobre 1648 peticiones y 4718 reparaciones, sobre 6483 pedidos, una cifra muy exigua, si nos atenemos a las declaraciones formuladas por «Chicho» Camps, el 22 de diciembre de 1983, a la Revista «La Semana», (Año VII, Número 368), que dijo: «Mientras yo fui jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, desaparecieron unas 5.000 personas. A algunas de ellas, le dí sepultara en tumbas NN». En el siguiente número de dicha revista, sostuvo la misma versión. No dijo, que hizo con las demás personas, a las que no les dio sepultara. Es un tema interesante, para que los «serios investigadores», desplieguen su enorme sapiencia «republicana», sobre este lado de la historia argentina. Y eso que Camps, solo fue jefe de la Policía Provincial algo más de un año, pasando posteriormente a desempeñarse como Jefe de la Policía Federal, entre abril de 1977 y comienzos del año 1979. Es una incógnita, saber que hubiese pasado, con otro añito más al frente de la fuerza policial bonaerense.
La Asamblea General de la Naciones Unidas, en la 64ª Sesión Plenaria (16-12-2005), bajo el título de: «Principios y directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones» aprobó la Resolución 60/147, que en algunos de sus capítulos dice:
«IX. Reparación de los daños sufridos.-Cláusula 18: Conforme al Derecho Interno y al Derecho Internacional y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos… de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva… en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Cláusula 20: La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos.. tales como los siguientes: a) El daño físico o mental, b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, d) Los perjuicios morales, e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
Y la Cláusula 19, dice: «La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos… La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes«.
A su vez, el «Estatuto de la Corte Penal Internacional» dispone que la reparación no «podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional» (art. 75.6), todo lo cual demuestra que el dictado de las leyes reparatorias internas argentinas, responde a un mandato del Derecho Internacional y no a los avatares de la política interna de un Estado en particular.
Siendo los delitos cometidos por el Estado, crímenes de lesa humanidad y contrarios al derecho de gentes, su análisis debe efectuarse a la luz de los principios que la comunidad internacional ha elaborado en torno a tales hechos y conforme a las obligaciones contraídas por nuestro país, en el concierto de las naciones de este mundo. Ello los torna no solo imprescriptibles, penal y civilmente, sino también causa y origen de una reparación plena y total de los daños producidos. Esta reparación, es de orden público y por lo tanto irrenunciable, dado no solo la calidad del delito cometido, sino también el autor del mismo, que no puede obligar a la víctima a recibir solo parte de lo que le corresponde. De ahí, que la aceptación firmada por la víctima de percibir solo parte de la reparación, no es válida, porque está suscrita con el mismo autor del delito y bajo estado de necesidad.
Los sobrevivientes de tales aberrantes hechos, como también sus familiares, padecieron y padecen hasta el día de hoy, daños psicológicos imborrables. Muchos de ellos perdieron el trabajo como consecuencia del arresto, secuestro y persecución de la cual fueron objeto, siéndoles imposible reinsertarse en la vida social y laboral al recuperar la libertad, encontrándose desempleados, sin cobertura social ni posibilidad futura de contar con una vejes digna.
Acá, no hay «llamados ex presos políticos», sino ciudadanos argentinos, que sufrieron persecución en masa y daños producidos por el Estado Argentino, al considerarlos «disidentes políticos». Acerca de la condición de «perseguido político», el encuadre efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, es correcto cuando dice: «La condición de perseguidos políticos de las víctimas se tiene por acreditada en todos los casos, por cuanto no era necesario formar parte de alguna organización política, gremial, partidaria, estudiantil o de cualquier naturaleza para ser perseguido por la dictadura militar, sino que bastaba una simple sospecha en tal sentido y se actuaba, ante todo, contra un enemigo ideológico…».
Las leyes, tanto nacionales como internacionales, se dictan para ser cumplidas y una sociedad que no se apoya en la ley, nunca tendrá paz, ni justicia. El Estado, sea cual fuera el momento histórico la persona que haya estado al frente del mismo, cometió un delito y causó un daño. Debe repararlo, porque así se obligó a hacerlo. El Senado de la Nación, por amplia mayoría, aprobó esta iniciativa, que nada tiene que ver con internas de la política argentina. No hay que mentir, ni confundir a la sociedad, solo exponer los hechos en forma objetiva y clara.
La única manera de concluir con un trágico pasado que la gran mayoría de la víctimas, ni quiso ni buscó, es reparar el daño causado. Eso tiene un nombre, por más mentiras canallas que se difundan: justicia. Eso es lo que se busca. La verdad… la verdad, la sabían y la saben todos.
Carlos A. Bozzi es abogado y sobreviviente de la Noche de las Corbatas
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