En estos momentos en los que se nos dice que hay gente que sale «de las sombras» para «negociar» la ley Biden-Sinde, en los que se excluye de la negociación del «canon», a pesar de que lo han pedido por escrito, a los que lograron demostrar que se estaba aplicando mal y en los que […]
En estos momentos en los que se nos dice que hay gente que sale «de las sombras» para «negociar» la ley Biden-Sinde, en los que se excluye de la negociación del «canon», a pesar de que lo han pedido por escrito, a los que lograron demostrar que se estaba aplicando mal y en los que se juntan el Gobierno y la oposición para sacar adelante una difunta ley Biden-Sinde, pero sin escuchar a los que quieren algo mejor para todos, no veo a casi nadie entre los negociadores que tenga las ideas claras en relación a los derechos humanos y a los serios problemas que se pueden derivar, si se saca adelante una ley basada en un mal concepto de la propiedad intelectual, como es la ley Biden-Sinde y eso me preocupa y mucho, por lo que explicaré seguidamente…
Hay un documento que recomiendo leer con detenimiento, a todos aquellos que están inmersos en estas negociaciones de la ley Biden-Sinde y del canon en este momento. Se trata del Comentario General 17 (2005) [PDF] del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas «El derecho de cualquier persona a beneficiarse de la protección moral y material de los intereses resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la cual él o ella es el autor (Art. 15, párrafo 1 (c) del Convenio)«. Analizaremos lo que dice este documento, por lo que una gran parte de este artículo, es copia de lo que dice el mismo, que todo hay que decirlo y como no podría ser de otro modo, comparto plenamente y si la más mínima fisura.
El derecho de cualquier persona para beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística, de la que él o ella sea autor, es un derecho humano ue se deriva de la dignidad y del valor de todas las personas. Es un derecho fundamental, inalienable y universal, que pertenece a los individuos, o bajo ciertas circunstancias, a grupos de individuos, o comunidades.
Por el contrario, los derechos de propiedad intelectual son principalmente un instrumento de los Estados para promocionar incentivos a la invención, o a la creatividad, para ayudar a diseminar las producciones creativas, o innovadoras, así como para el desarrollo de identidades culturales o para la preservación de la integridad de las obras literarias, científicas o artísticas, siempre mirando al beneficio de la sociedad en su conjunto. ¿Es esto lo que se consigue, o lo que se pretende conseguir, con la ley Biden-Sinde? Creo que no es así, ni de lejos.
Dicho de otro modo, los derechos de los autores son de naturaleza muy distinta a los de las empresas que ostentan, a su propio riesgo y en un sistema de libre mercado, los derechos de explotación de las obras, con todo lo que ello implica. Es evidente, que como ocurre con otras empresas, que al cambiar las condiciones del mercado, las empresas del entretenimiento, o de la industria audiovisual, tendrán que reconvertirse, adaptar sus modelos de negocio, o simplemente, extinguirse como dinosaurios de otra época, como se están extinguiendo inexorablemente las empresas fabricantes de equipamiento de fotografía analógica y sin que por ello llamen «piratas» a los que «revelan» por ellos mismos y en sus casas, las fotografías digitales. La vida es así de dura, pero para todas las empresas, no solamente para esta particular industria, mal llamada cultural.
Los derechos de propiedad intelectual no son un derecho humano y además, son temporales, pueden ser revocados, licenciados, o asignados a alguien, que puede ser una persona física o jurídica, por lo que nunca deberían competir al mismo nivel con los derechos humanos en los cuerpos legales de los Estados, aunque poderoso caballero es don dinero. Sin embargo, el derecho humano de beneficiarse de la protección de los intereses derivados de los intereses morales o materiales, solamente se puede aplicar a las personas físicas. Es más, la propiedad intelectual, lejos de centrarse en el beneficio de los autores, suele buscar primariamente la protección de los negocios, de los intereses empresariales y de las inversiones, algo que es completamente distinto a los que muchos reclaman y aseguran que se protegerá con la ley Biden-Sinde, que son los autores españoles. Como vemos, no es cierto, como otras tantas cosas que se han dicho de esta polémica ley y que al parecer, han llegado a convencer a los que nunca deberían haberse convencido de ello, tanto es así, que están dispuestos a negociarla y a aprobarla.
La nos ONU alerta algo que no debe pasar desapercibido por los que están negociando en este momento y al margen de la sociedad civil, que parece que lo tiene más claro que ellos: «es importante no equiparar los derechos de propiedad intelectual al derecho humano reconocido en el artículo 15, párrafo 1(c) del Convenio» y esto no lo dice gratuitamente. A diferencia de los instrumentos de propiedad intelectual, que hacen énfasis en lo crematístico de las empresas e industrias, el derecho a beneficiarse de los intereses morales y materiales resultantes de la producción científica, artística o literaria, hace énfasis en la parte humana, en la contribución activa de los creadores de las artes y las ciencias, es decir, al progreso de la sociedad como un todo. De nuevo, recomiendo leer y pensar en lo que dice realmente la ley Biden-Sinde antes de tomar una decisión al respecto.
Con ello, vemos que este derecho humano de los creadores, está íntimamente ligado a otros derechos humanos, también reconocidos en el Artículo 15 del Convenio, que son tan importantes que el anterior, como el derecho a tomar parte en la vida cultural, el derecho a disfrutar de los beneficios de los progresos científicos y de sus aplicaciones y a la necesaria libertad para el desarrollo de la investigación científica o de la actividad creativa. Por lo tanto, es importante no crear desequilibrios, en especial, mediante una mala aplicación del concepto de propiedad intelectual, como considero que hace realmente la ley Biden-Sinde, al confundir interesadamente las churras con las merinas.
Muchos hemos visto el popurrí de canciones de «antes» que nos ha ofrecido Televisión Española en los programas de fin de año de 2009 y de 2010, alabado por unos y criticados por otros ¿alguien se ha parado a pensar el motivo por el que duraban tan poco las canciones?. Lo cierto es que a muchos de los que rondamos la cincuentena nos gustó el programa. La mayoría de esas canciones «de antes» forman parte de nuestro elenco cultural y evocan con facilidad y de forma muy agradable, los sentimientos y las sensaciones de épocas pasadas. Pero si no tengo una oferta legal de esas canciones y/o víeos musicales y me restringen el acceso a estos contenidos mediante una mala la aplicación de ley Biden-Sinde, lo que están haciendo realmente es favorecer a unas empresas que no lo están haciendo bien en el mercado y al mismo tiempo, me están recortando un derecho humano básico, que debería estar muy por encima de los instrumentos de propiedad intelectual de los Estados y que no es otro, que mi derecho a participar de la vida cultural. ¿Quién me está garantizando este derecho humano en la actualidad?, ¿el Ministerio de Cultura? ¿Lo va a preservar en el futuro la ley Biden-Sinde?, es evidente que no es así.
Dicho esto, también podríamos hablar de las obras huérfanas, o de las apropiaciones del procomún por parte de personas sin escrúpulos y sin que dichas obras cuenten de la adecuada protección por parte del Ministerio de Cultura, a pesar de lo que dice nuestra Constitución, pero estas son otras historias a las que dedicaré otros artículos, si me viene la inspiración y no acabo golpeando la pantalla de tanta rabia contenida.
A nadie le preocupa, incluido el Ministerio de Cultura, que es el debería velar por ello, que haya obras sujetas a derechos de propiedad intelectual y que por criterios meramente económicos de las empresas que ostentan los derechos de explotación de las mismas, no estén disponibles, ni en el formato, ni en el soporte adecuado, quedando sustraídas del elenco cultural y en ocasiones, para siempre jamás. ¿Qué garantías proporciona la ley Biden-Sinde para permitir un adecuado equilibrio de los derechos humanos involucrados y en especial, para garantizar e aceso a la cultura de los ciudadanos? Sencillamente, ninguna. Curiosamente, nuestra Constitución sí habla de proteger el acceso a la cultura, pero no dice nada de la protección de negocios obsoletos de otros países y menos, en contra de otros derechos humanos.
Por desgracia, la ley Biden-Sinde se preocupa solamente por los intereses crematísticos y restrictivos de las multinacionales del entretenimiento norteamericanas, a las que nuestra cultura y gran parte de nuestros autores, les importan un pimiento como cabía suponer. La ley Biden-Sinde no se preocupa de los derechos humanos de los autores españoles, ni de los derechos humanos de los ciudadanos españoles, algo que es contrario a lo que nos dice la ONU que se debe hacer, pero al parecer, esto tampoco le importa demasiado a los que tienen que tomar las decisiones al respecto. Pero no nos engañemos, hay cosas mucho más peligrosas detrás de todo este asunto de la propiedad intelectual, ya que como ya hemos dicho antes, esto también se aplica y se puede aplicar a los trabajos científicos y técnicos.
Cualquier sistema de protección de propiedad intelectual debería ser exquisito a la hora de garantizar el necesario equilibrio entre los distintos derechos humanos involucrados, cuando se pretende asegurar una adecuada protección de los intereses morales y materiales de los autores. Todos los autores, además de recibir una adecuada remuneración por su trabajo, con todo lo que implican las palabras adecuada, remuneración y trabajo, también deben mantener el derecho moral sobre su trabajo y/o descubrimiento científico o técnico. Derecho que no deberá desaparecer nunca, incluso después de que ese trabajo forme parte de la propiedad común de la humanidad (procomún). Asimismo, los autores deberán poder oponerse de forma efectiva a cualquier distorsión, mutilación, modificación, o acción vejatoria en relación con sus producciones, que puedan ser perjudiciales para su honor o su reputación.
Es evidente que hay una clara dimensión económica en la protección de los autores en la forma de los derechos materiales derivados de su obra. Es igualmente evidente, que todo el mundo tiene derecho a ganarse la vida mediante el trabajo que elija libremente, y a recibir por ello una remuneración por su trabajo que le permita tener un adecuado nivel de vida. Pero ojo, la ONU dice esto, pero avisa que dicha protección no debe suponer un desequilibrio con los otros derechos humanos involucrados, que en ciertas ocasiones y circunstancias, incluso podrían estar por encima de los derechos de los autores en relación a su obra, como veremos seguidamente.
Aunque la ONU haga énfasis en remuneración adecuada de los autores y en su adecuado nivel de vida, insistimos en que la ONU también nos dice este derecho se encuentra íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales, como el derecho a la propiedad, a la libertad de expresión, lo que incluye la libertad para buscar, recibir o distribuir información e ideas de cualquier tipo ¿verdad que esto suena a Internet?, el derecho al desarrollo completo de la personalidad humana y el derecho a la participación cultural, incluyendo los derechos específicos de determinados de grupos humanos.
También hay que tener en cuenta, que aunque los autores, como cualquier trabajador, tienen derecho a una remuneración adecuada, a diferencia de otros derechos humanos, ese interés material de los autores no siempre está unido directamente a la personalidad del creador, como erróneamente nos quieren hacer creer las interesadas multinacionales del sector, para justificar la necesidad y oportunidad de la ley Biden-Sinde. Aunque también debemos reconocer, que dicho interés económico suele estar ligado al derecho a disfrutar de un adecuado estándar de vida por parte de los autores, por lo que debe ser considerado para permitir que los autores vivan de su trabajo de forma digna, pero ni más, ni menos, repetimos lo que dice la ONU, vivir de su trabajo de forma digna y sobre un estándar normal para la sociedad en la que vive, nadie ha dicho nada de la necesidad de forrarse a costa de limitar derechos de otros.
A diferencia de los derechos morales, que son para siempre, el derecho a la protección de los derechos materiales no necesita ser extendido durante toda la vida del autor, lo que se puede lograr mediante pagos individuales por sus obras, u otorgando a un autor, por un periodo limitado de tiempo, los derechos para la explotación de su obra en exclusiva, lo que se debe hacer con justicia y mesura, lo que no siempre se hace, visto lo visto en España.
Asimismo, se pueden imponer limitaciones a este derecho de explotación. Limitaciones que también deben ser compatibles con el resto de los derechos de los autores y de las personas. La imposición de limitaciones pueden, bajo determinadas circunstancias, requerir medidas compensatorias, tales como una remuneración adecuada para permitir el uso de las producciones científicas, literarias o artísticas, por necesidad del interés público. Las limitaciones a los derechos protegidos bajo el Art. 15, párrafo 1 (c) del Convenio, deben determinarse por ley en una forma que sea compatible con la naturaleza de esos derechos. Las limitaciones también deben perseguir un ánimo legítimo, ser las estrictamente necesarias para la promoción del bien común en una sociedad democrática, de acuerdo con el Art. 4 del Convenio y deben ser compatibles con la verdadera naturaleza de los derechos protegidos en el Art. 15, párrafo 1 (c), que se basa en la protección del vínculo personal entre el autor y su creación y en los medios que sean necesarios para permitir a los autores disfrutar un de adecuado nivel de vida. De nuevo, no veo que la ley Biden-Sinde tenga este ánimo, ni que logre estos objetivos del Convenio y menos, si hablamos de los autores de obras científicas o técnicas, que como es lógico, deben gozar de la misma protección que los autores artísticos o literarios.
La ONU también nos dice lo siguiente, que cito textualmente por su importancia:
Los Estados partes están por lo tanto obligados a establecer un adecuado equilibrio entre sus obligaciones del Art. 15, párrafo 1 (c) del Convenio, por una parte y de las otras obligaciones del Convenio, por otra parte, con la visión de promover y proteger todo el rango de derechos garantizados por el Convenio. En el establecimiento de este equilibrio, el interés privado de los autores no debería favorecerse de forma excesiva y se debe tener en consideración el interés público por disfrutar ampliamente de sus producciones.
Los Estados partes deberían por lo tanto asegurar que sus regímenes legales, o de otro tipo, para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la producción científica, literaria, o artística de los autores, no constituyen un impedimento para el cumplimiento de sus obligaciones básicas en relación a los derechos a la comida, salud, educación, así como al de tomar parte de la vida cultural y de disfrutar de los beneficios de progreso científico y de sus aplicaciones, así como cualquier otro derecho englobado en el Convenio.
Finalmente, la propiedad intelectual es un producto social y tiene una función social, es algo que deberían reconocer todos los autores. Los Estados partes por lo tanto, tienen la tarea de prevenir los irrazonables elevados costos para el acceso a las medicinas esenciales, semillas de plantas u otros medios de producción de comida, o a los libros de texto y materiales de enseñanza, que socaven los derechos de grandes segmentos de población a la hora de acceder a la salud, comida o educación. De nuevo, no creo que nada de esto esté garantizado plenamente en este momento y menos, si se aprueba la ley Biden-Sinde, más bien, todo lo contrario, si se aplica de forma amplia.
Es más, los Estados partes deberían evitar el uso de los progresos científicos y técnicos para propósitos contrarios a los derechos humanos, la dignidad, incluyendo el derecho a la vida, salud y privacidad, por ejemplo, mediante la exclusión de la patentabilidad de los inventos siempre que su comercialización pudiera poner en peligro la completa realización de estos derechos. Los Estados partes deberían, en particular, considerar que la extensión de la patentabilidad del cuerpo humano y sus partes podría afectar a sus obligaciones en relación al Convenio, o en relación a otros instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos. Los Estados partes deberían considerar también la realización de valoraciones del impacto que tendrían en los derechos humanos, antes de adoptar y después de un periodo de implementación de la legislación para la protección de los intereses morales y materiales resultantes de las producciones científicas, literarias y artísticas de una persona.
Como vemos, trivializar este problema de los derechos de autor y de la propiedad de intelectual, centrándose solamente en la visión de los artistas y de las industrias del entretenimiento audiovisual a la hora de legislar al respecto, tiene serios riesgos ya que podría afectar a derechos tan fundamentales como el acceso a los alimentos o a las medicinas y con ello, al derecho fundamental y supremo de la protección de la vida humana. ¿Nos interesa trivializar con algo tan importante y de mano de una potencia extranjera?
No nos engañemos, detrás de la propiedad intelectual y esa ley Biden-Sinde que nos venden como urgente, necesaria, e indispensable para proteger a la cultura y los intereses de los autores españoles, también se pueden colar cosas que pueden ser tan negativas para la humanidad, como las patentes de partes del cuerpo humano, o de las semillas, los transgénicos, o los graves problemas derivados de la falta de acceso a los alimentos, medicamentos, o a la cultura. No lo digo yo, lo dice la ONU y por si alguien no le suena, le recomiendo que se informe sobre ACTA, algo que está peligrosamente relacionado con lo que acabamos de decir.
Por lo tanto, que la cooperación cultural y científica internacional se debe llevar a cabo teniendo en cuenta el interés común de todo el mundo. Es esencial, que cualquier sistema de protección de los intereses morales y materiales de los autores, también facilite y promocione el desarrollo de la cooperación, las transferencias tecnológicas y la cooperación científica y cultural y que al mismo tiempo, contemple la necesidad de preservar la diversidad biológica del planeta ¿Tiene algo que ver la ley Biden-Sinde con esa conservación?. Sinceramente, no creo que la ley Biden-Sinde logre nada esto que nos dice la ONU, más bien todo lo contrario y me queda muy claro que esta ley, tal como está redactada en este momento, dañará Internet, que es el mejor medio para conseguir los objetivos de la ONU de forma rápida y relativamente barata, al menos, en el desarrollo de la cooperación y de las transferencias culturales, científicas o tecnológicas.
Es más, considero que la actual Ley de Propiedad Intelectual tampoco logra los objetivos de la ONU, no considera adecuadamente la existencia Internet, ni tiene en cuenta los nuevos modelos de negocio, de licenciamiento o de distribución de las obras. Situación que se agravará sin duda, si al final, se aprueba la ley Biden-Sinde en lugar de modificar la Ley de Propiedad Intelectual. Como dice la ONU, es necesario que los Estados tomen las siguientes medidas como mínimo:
(a) Dar los pasos legislativos y de otro tipo, que sean necesarios para asegurar la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores.
(b) Proteger el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y a objetar cualquier distorsión, mutilación o cualquier otra modificación de, o cualquier otra acción vejatoria en relación con, sus producciones que pudiera ser perjudicial para su honor o reputación.
(c) Respetar y proteger los intereses materiales básicos de los autores resultantes de sus producciones científicas, literarias o artísticas, las cuales son necesarios para permitir a estos autores disfrutar de un adecuado nivel de vida.
(d) Asegurar el acceso igualitario, particularmente para aquellos autores pertenecientes a grupos desfavorecidos o marginados, a las soluciones administrativas, judiciales o de otro tipo, permitiendo a los autores buscar y obtener compensaciones en el caso de que se vean infringidos sus intereses morales y materiales.
(e) Lograr un adecuado equilibrio entre la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores y las obligaciones de los Estados partes en relación con los derechos a la comida, salud y educación, así como con los derechos de formar parte de la vida cultural y de disfrutar del progreso científico y de sus aplicaciones, o cualquier derecho reconocido en el Convenio.
Por todo lo anterior y a la vista de lo que se nos puede caer encima si la ley Biden-Sinde sigue adelante y sin realizar una reforma en profundidad y consensuada de la Ley de Propiedad Intelectual y dado que estamos hablando de derechos humanos básicos, creo que la sociedad civil y los autores, que algunos ya han dicho que no quieren ser la excusa para el atropello, deberían exigir a sus políticos que se respeten los derechos humanos, rechazando la ley Biden-Sinde y pedirles que se modifique la Ley de Propiedad Intelectual para adaptarla a lo que dice la ONU y a los nuevos tiempos. No podemos permitir que se cumpla esto que dice Charlie Stross:
«Corporations, not being human, lack patriotic loyalty; with a free trade regime in place they are free to move wherever taxes and wages are low and profits are high. We have seen this recently in Ireland where, despite a brutal austerity budget, corporation tax is not to be raised lest multinationals desert for warmer climes.
For a while the Communist system held this at bay by offering a rival paradigm, however faulty, for how we might live: but with the collapse of the USSR in 1991 – and the adoption of state corporatism by China as an engine for development – large scale opposition to the corporate system withered.
We are now living in a global state that has been structured for the benefit of non-human entities with non-human goals. They have enormous media reach, which they use to distract attention from threats to their own survival. They also have an enormous ability to support litigation against public participation, except in the very limited circumstances where such action is forbidden. Individual atomized humans are thus either co-opted by these entities (you can live very nicely as a CEO or a politician, as long as you don’t bite the feeding hand) or steamrollered if they try to resist.
Si eso no fuera posible, correspondería al Defensor del Pueblo y a las Comisiones de Derechos humanos, en los sitios en los que existan, el contemplar las violaciones de estos derechos y exigir su exacto cumplimento a los Estados. Además, es el Defensor del Pueblo, ante la ausencia de un número suficiente de Senadores o de Diputados, el único que podría presentar en España un recurso de inconstitucionalidad por la violación de los derechos humanos que puede suponer la combinación de la ley Biden-Sinde y la actual Ley de Propiedad Intelectual.
Como se puede ver, esto tiene muy poco que ver con los enlaces, con la cultura del «gratis total», o con los autores españoles y tiene mucho que ver con las presiones de las multinacionales de la industria del entretenimiento, que son las que han hecho de lobby, con la connivencia del Gobierno, para que la ley Biden-Sinde saliera adelante. Debemos pensar en que la ley Biden-Sinde, no emana de la soberanía del pueblo español y en que tampoco está adaptada al derecho romano por provenir del concepto de propiedad intelectual del derecho anglosajón, algo que también puede tener unos efectos insospechados en nuestra sociedad.
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