No obstante mi posición abolicionista de la cárcel y el sistema penal en todas sus formas, en esta oportunidad he decidido evitar la realización de cuestionamientos generales, para avocarme exclusivamente a denunciar en ajustada síntesis la discriminación fáctica -avalada normativamente- que sufre, dentro del paisaje total de la población penitenciaria, el colectivo -harto minoritario- de […]
No obstante mi posición abolicionista de la cárcel y el sistema penal en todas sus formas, en esta oportunidad he decidido evitar la realización de cuestionamientos generales, para avocarme exclusivamente a denunciar en ajustada síntesis la discriminación fáctica -avalada normativamente- que sufre, dentro del paisaje total de la población penitenciaria, el colectivo -harto minoritario- de los presos con algún padecimiento emparentado a su salud mental en el ámbito específico del Servicio Penitenciario Federal (SPF).
Dos normas son las que en particular llaman mi atención: el Artículo 68 del ANEXO I del Decreto N° 1136/97 y el Artículo 73 del Anexo I del Decreto N° 396/99 (ambas reglamentarias de la ley de ejecución penal N° 24.660).
A partir de lo consagrado en la primera de ellas, los presos con padecimientos mentales -a diferencia del resto de la población carcelaria- no tienen derecho a recibir la visita sexual de sus parejas. ¿Por qué motivo? Por ser peligrosos. Aunque suene anacrónico este es el principal y único fundamento de la medida. Un preso, que además de haber participado en un hecho delictivo, presenta patologías mentales es -para los responsables del servicio penitenciario y los autores de la legislación citada- un individuo demasiado «temerario» como para ser expuesto a situaciones límites tales como el acto sexual. Afirman que dicha convulsión hormonal podría ir en contra de los objetivos de su tratamiento y que la integridad física y emocional de la pareja en cuestión también correría serios riesgos.
A propósito de esto caben tres observaciones: a) En diciembre de 2010 fue sancionada la ley nacional N° 26.657, a través de la cual el discurso de la peligrosidad del enfermo mental quedó absolutamente desechado [1]. La salud mental debe entenderse -conforme el párrafo primero de su artículo tercero- «como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos», dando lugar a que el enfermo mental deje de ser visto como un sujeto «anormal», para pasar a ser comprendido en su singularidad y contexto bajo el triple estandarte de: derechos humanos, inclusión social y participación comunitaria; b) Si bien es cierto que en algunos casos extremos se acredita lo mencionado en torno a las posibles consecuencias nocivas que el acto sexual puede ocasionar tanto en el enfermo como en su acompañante, la realidad empírica indica que esto es la excepción y no la regla. La tajante redacción del artículo puesto crisis sugiere falazmente lo contrario; c) El sexo es un derecho y una necesidad fisiológica. Su censura o prohibición en la cárcel promueve casos de abuso sexual intramuros, convivencia hostil, desesperación, ansiedad e inestabilidad emocional.
Por su parte la segunda norma referida determina que los «presos locos» – también a diferencia de lo que ocurre con sus pares «cuerdos»- no tendrán derecho a recibir calificación de «conducta» y «concepto» por parte de un gabinete criminológico creado a tal fin, y en consecuencia no podrán gozar de los mal llamados «beneficios» de la progresividad del regimen penitenciario en cada una de sus diferentes etapas (observación, tratamiento y prueba).
Sin ánimos de justificar -bajo ningún punto de vista- la progresividad del sistema penal y su perversa lógica de premios y castigos, cuyo único propósito es realzar la individualidad de los internos en detrimento de cualquier ademán de construcción colectiva, la realidad indica que la diferenciación avalada por el referenciado artículo 73, genera como consecuencia directa de su implementación la imposibilidad que los presos con problemas psiquiátricos no declarados inimputables (para los que aún rige el sistema de «medidas de seguridad», del artículo 34, inciso 1, del Código Penal) puedan tramitar, por ejemplo, la obtención de salidas transitorias una vez cumplidos los requisitos exigidos a tal efecto.
Sin eufemismo alguno, el correlato fáctico es el siguiente: mientras un «preso cuerdo», una vez cumplida la mitad de su condena tiene frente a sí mismo la posibilidad latente de volver al medio abierto, el «preso loco» -en equivalente situación- tiene que sentarse, colmarse de paciencia y esperar -con suerte- estar próximo a cumplir las 2/3 partes de su sanción privativa de la libertad, para así poder empezar a gestionar su egreso condicional.
Las arbitrariedades saltan a la vista. Modificar este marco normativo gestado en los noventa durante la presidencia de Carlos Saúl Menem no es para nada complejo y acorde el nuevo escenario «post ley nacional de salud mental», avalado expresamente por Cristina Fernández de Kirchner, deviene casi una obligación. Al tratarse de meros decretos, no es necesario siquiera recurrir a la voz de los legisladores nacionales. Resulta suficiente la redacción de un nuevo decreto por parte del Poder Ejecutivo, esta vez derogando expresamente la normativa cuestionada, así como también todas las resoluciones administrativas que respondan a su lógica.
Desde el punto de vista edilicio sólo se requeriría una pequeña inversión por parte del SPF, a los fines que las unidades destinadas a la población reclusa con problemas mentales -instaladas en Ezeiza desde agosto de 2011-, adapten su infraestructura, incorporando habitaciones para consumar las visitas sexuales y gabinetes criminológicos con personal idóneo a cargo.
Poner un punto final inmediato a la discriminación padecida por este reducido grupo de personas es, de acuerdo a lo expresado, absolutamente posible.
Nota:
[1] Sustituido por la categoría «riesgo cierto e inminente para sí o para terceros», harto cuestionable por su latente ambigüedad y totalmente perfectible, pero con la cual el legislador intenta dejar sentado expresamente que el factor primordial a tener en cuenta a la hora de decidir la procedencia o no de una internación involuntaria no es el sujeto, sino la conducta -real o potencial- analizada objetivamente, por él llevada adelante.
Maximiliano E. Postay. Abogado por la Universidad de Buenos Aires (UBA); Máster en Criminología y Sociología Jurídico Penal por la Universidad de Barcelona (UB); Coordinador General del Espacio de Libre Expresión, Arte y Militancia LTF (Locos, Tumberos y Faloperos). E-mail: [email protected]; Fb: Maxi Postay; Tw: @maxipostay; Blog: locostumberosyfaloperos.blogspot.com
A los fines de conocer la propuesta del Espacio Locos, Tumberos y Faloperos (LTF) para resolver el estado de situación denunciado, véase:
http://locostumberosyfaloperos.blogspot.com.ar/2012/02/especial-dia-de-los-enamorados.html
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