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Código Civil, una polémica que no incluye el agua

Fuentes: Rebelión

La reforma del Código Civil es una certera muestra de cómo el lenguaje modifica lo sustancial, ni más ni menos, un régimen que aplica a rajatabla, lo que podríamos llamar capitalismo semiótico. El sentido simbólico de una ley que en la práctica concreta es vehiculizada y motorizada por un debate, en donde lo justo tapa […]

La reforma del Código Civil es una certera muestra de cómo el lenguaje modifica lo sustancial, ni más ni menos, un régimen que aplica a rajatabla, lo que podríamos llamar capitalismo semiótico. El sentido simbólico de una ley que en la práctica concreta es vehiculizada y motorizada por un debate, en donde lo justo tapa lo injusto, donde lo táctico anula lo estratégico, y donde lo sustancial es mancillado por la sustancia de lo banal.

El régimen utiliza lo que es sumamente necesario para la sociedad civil para aplicar una política de entrega y sujeción en el ámbito de lo estratégico, acotado a una reformulación global de la geopolítica.

Los derechos civiles son puestos sobre la palestra como el centro del debate, el contenido de una cierta bifurcación de lo moral eclesiástico, como una superación en términos sociales; cuando en realidad es el reclamo legítimo de los sectores por años postergados, como el matrimonio civil de personas del mismo sexo, el acortamiento de la tramitación del divorcio, la igualdad de derechos en cuanto a la propiedad de los conyugues etc., etc. Es decir, una formulación casi paradigmática en términos metodológicos de una política que se repite en todos los ámbitos. Exactamente un estado intermediario, subsidiario del gran capital global, construyendo un falso consenso, sobre la base de una significación legítima de reclamos históricos.

La medida fina de un régimen de doble discurso, que se parapeta en lo táctico para aplicar la verdadera estrategia.

La importancia que tiene constituir una modificación al código civil es acotarlo a las necesidades sustanciales de la población con respecto de la soberanía de decisiones sobre los llamados bienes naturales; pero el gobierno argentino hace todo lo contrario, reformula el Código Civil quitando, por omisión, el libre acceso y la formulación de derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho humano al agua, como bien natural fundamental para la vida, el desarrollo de la cultura, el desarrollo productivo de las poblaciones que hacen uso de esta.

El agua es un derecho fundamental, y en torno de ello gira la construcción de un paradigma de desarrollo. Pero no solo esto, el agua constituye un bien preciado y de importancia geoestratégica para el país que los posee; Argentina contiene reservas estratégicas de agua dulce, para la sociedad, la economía y los ecosistemas, casi toda el agua dulce de reserva, se encuentra en cuencas transfronterizas que, contenida en las masas glaciares, forman parte de la matriz soberana de nuestros territorios.

En la región Americana, por su clima y su suelo, los bienes hidrológicos se encuentran en forma irregular. Pero América es la región más rica en agua del mundo. Contiene más de la mitad de los bienes hidrológicos renovables del planeta, exactamente el 55,6 %, de ellos el 42 % pertenece a América Latina y el Caribe; de los 66 acuíferos transfronterizos de América, 38 pertenecen a Sudamérica, incluido el muy importante Acuífero Guaraní; 8 de las eco regiones terrestres biológicamente más ricas del planeta, están dentro del 40% de la biodiversidad del mundo. Entonces, ¿por que el gobierno nacional obvia exprofeso de la reforma del Código Civil el tema del agua como derecho?

En su momento la comisión redactora del Código Civil propuso incluir un artículo que reconocía el derecho humano al agua potable, el que fue excluido por el Poder Ejecutivo al momento de su presentación, el articulo 241 decía claramente: Derecho fundamental de acceso al agua potable. «Todos los habitantes tienen garantizado el acceso al agua potable para fines vitales.» El hecho de ser el agua un derecho constitutivo de vida, un bien natural, inclusive de importancia estratégica, en el mayor sentido de la palabra, más aun, de competencia productiva, por el cual su uso se convierte en causante, no pocas veces, de conflictos, le da aun mucha mayor importancia.

El uso de la preciada agua como insumo inevitable en las llamadas industrias extractivas agrava indefectiblemente la puja por su uso.

Los EEUU sufren una configuración en clave hídrica, que va de grave a critica; más de 200 millones de personas dependen del agua subterránea para el uso doméstico; pero científicos han determinado que de estas aguas del subsuelo dependen ríos, humedales y sistemas acuáticos, es decir que EEUU tiene un grave problema a resolver y no es imposible que el diagrama de uso de esta se extienda más allá de sus fronteras, así como en el caso del petróleo, por el cual el país del norte ha prospectado una política basada en la extensión de su matriz energética fuera de su propio territorio.

Frente a ello, es inadmisible la falta de una legislación más certera y específica, en donde se contemple el agua, no solo como derecho de uso vital, sino como un bien natural de carácter soberano y estratégico.

La obligación indelegable del Estado de regular e implementar los derechos que hacen a la vida de las personas, está por sobre la pertenencia de las provincias sobre los llamados recursos naturales y la impronta federalista del artículo 124 de la constitución nacional, esgrimidos por el gobierno a la hora de argumentar por su decisión de hacer desaparecer de la reforma este importantísimo punto.

En Argentina, 7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua potable y 20.654.920 personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas, a lo que habría que agregar una cantidad enorme de poblaciones enteras que consumen aguas contaminadas.

Un ejemplo claro de ello es el pequeño pueblo de San Roque, de 500 habitantes, al norte de la provincia de San juan, donde la justicia debió imponer al municipio de Jáchal el traslado de 40000 mil litros de agua potable que llenan las piletas de la Unión Vecinal Cruz de Piedra, la encargada de distribuir el agua a sus habitantes, porque después de una denuncia de uno de ellos, luego de haber realizado un análisis del agua del lugar se determinó que tenía un alto contenido de arsénico, es decir 0,1 mg/litro, cuando el límite permitido por la OMS es del 0,05 mg/litro.

La ratificación por parte del Estado Argentino el 8 de agosto de 1986 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), refuerza la posición a nivel internacional del derecho de las personas a un nivel de vida suficiente (alimentación, alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la educación, el derecho al trabajo en condiciones justas y favorables, los derechos sindicales y de huelga, el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y, finalmente, el derecho a participar en la vida cultural y beneficiarse del progreso científico; el derecho soberano a nivel del pueblo, sobre el agua como un bien común esta intrínsecamente incluida en este tratado.

Los límites de la reforma tienen que ver más con un diagrama estratégico acotado a la dependencia de los designios internacionales, que con una falta de consenso.

Sobre la cuestión indígena

Es en este sentido que la no inclusión de la problemática indígena se ubica en rearmar una estrategia de reconocimiento en términos simbólicos de los pueblos originarios, más que de manera efectivamente práctica, porque la primera intención era incluir la problemática en la reforma había sido esbozada en el primer borrador; pero el tema de incluir la propiedad indígena comunitaria al Código Civil se contraponía en términos de la jerarquía de derechos era bajar de rango dichos derechos, adquiridos por historia y existencia, pero que igualaban la cuestión indígena al derecho civil común, lo cual contradecía los pactos internacionales y la propia constitución nacional que establece que la población originaria tiene estos derechos, además de los derechos específicos en donde se los reconocen por pre-existir al Estado Argentino. En síntesis, no se puede regular la propiedad comunitaria, de la misma manera que una asociación civil común, un club de futbol, una unión vecinal etc. etc.

El primer enunciado, esbozado en el borrador de la reforma, fue denunciado reiteradas veces por las organizaciones de derechos humanos y las comunidades indígenas, con lo cual el gobierno decidió un stand by, hasta tanto hubiera condiciones propicias para implementar una ley específica sobre el tema.

En el código civil reformado subyace una intencionalidad de obviar las cuestiones centrales de la esencia misma del modelo que hoy se aplica en Nuestramerica, en el que el relato oficial es construido en base a las reivindicaciones más sensibles de la sociedad civil, derechos por años postergados son llevados a la palestra y mostrados como los grandes logros de un régimen, que cada tanto muestra su verdadera cara.

La violación sistemática y cruel de los derechos humanos de pueblos enteros, la precarización del trabajo, el mismo estado violando los derechos básicos de los trabajadores, la implementación de un sistema que avanza sobre los territorios indígenas en pro de la expansión agroindustrial, de una agricultura sin agricultores, la violación de nuestra memoria hídrica, en la misma medida que las corporaciones de la mega minería destruye los glaciares milenarios y afectan el bien común agua, no es siquiera mencionada en la reforma del Código civil argentino.

De igual manera la resistencia de los pueblos al avance de un modelo que enajena nuestro futuro, no da el brazo a torcer.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.