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El artículo 107 del ds 5503, la trampa legal contra los trabajadores y el desafío del sindicalismo

Cuando la «libre negociación» no es libre

Fuentes: Rebelión

El Art. 107 [1] del Decreto Supremo Nº 5503 promete algo que suena bien: libre negociación salarial. En el papel, se reconoce la autonomía de la voluntad, se respetan el salario mínimo y los derechos laborales, y hasta se invoca el tripartitismo y los convenios de la OIT. Todo parece correcto, razonable, moderno. Pero en política laboral, lo que parece neutral casi nunca lo es.

La pregunta clave es simple:

¿Puede haber verdadera libertad de negociación entre quien necesita trabajar para sobrevivir y quien controla el empleo?

La ficción de la libertad

Hablar de “libre negociación” en un mercado laboral marcado por desempleo, informalidad y debilidad sindical es construir una ficción jurídica. El trabajador no negocia desde la libertad, sino desde la necesidad. Acepta condiciones no porque las considere justas, sino porque no tiene alternativa. Esa no es autonomía: es subordinación estructural.

Eugen Ehrlich ayuda a entender esta trampa: el derecho escrito presupone igualdad, pero el derecho vivo muestra relaciones de fuerza desiguales. Allí donde el sindicalismo es débil o fragmentado, la negociación individual se vuelve una forma sofisticada de imposición. Por eso, sin organización colectiva no hay derecho efectivo.

El Artículo 107 traslada el conflicto salarial del terreno colectivo al individual. El salario deja de ser un derecho social protegido por la acción sindical y pasa a ser un acuerdo privado, donde la más débil carga con todo el peso de la “flexibilidad”.

El ajuste entra por la puerta del contrato

El problema no es solo jurídico, es político. Este artículo forma parte de una narrativa más amplia: sinceramiento, responsabilidad, ordenar la casa. En ese marco, el ajuste ya no aparece como una decisión ideológica, sino como una necesidad técnica. Si el salario baja, si el poder adquisitivo se erosiona, no es por una política económica regresiva, sino porque “así lo acordaron las partes”.

Boaventura de Sousa Santos advierte que el neoliberalismo gobierna también a través del derecho, transformando conflictos sociales en problemas técnicos. Frente a esta despolitización, el sindicalismo transformador no se limita a negociar salarios: repolitiza el conflicto, vuelve a preguntar quién paga la crisis y quién se beneficia del ajuste.

La precarización se legaliza sin decir su nombre. No se eliminan derechos de forma directa, pero se crean las condiciones para que sean negociados a la baja, especialmente cuando el sindicato es desplazado por la negociación individual.

El Estado mira después, cuando el daño ya está hecho

El artículo señala que el Ministerio de Trabajo ejercerá “control posterior”. En la práctica, esto significa un Estado que llega tarde. Desde la perspectiva del sindicalismo transformador, esta lógica debe invertirse: el Estado no puede ser solo un auditor, debe ser garante activo de derechos colectivos.

Adorno nos recuerda que el derecho puede volverse mera racionalidad instrumental: administra la precariedad sin cuestionarla. Frente a ello, el sindicalismo transformador rompe con la lógica de la gestión del daño y plantea límites políticos al mercado, no simples correcciones administrativas.

De la justicia social a la moral del sacrificio

El discurso oficial insiste en la responsabilidad del pueblo, en el sacrificio necesario. Pero el sacrificio siempre recae en los trabajadores. Aquí el sindicalismo transformador cumple un rol central: desmontar la moralización del ajuste y devolver el conflicto al terreno de la justicia social.

Habermas advertía que cuando el mercado coloniza el mundo de la vida, la democracia se vacía. El sindicalismo transformador actúa justamente como barrera democrática, defendiendo espacios de deliberación colectiva frente a la lógica contractual individual.

Defender el trabajo es transformar la correlación de fuerzas

Cuestionar el Artículo 107 no es negar el diálogo ni la legalidad. Es afirmar que sin poder colectivo no hay libertad real. El trabajo no es una mercancía y el salario no puede quedar librado a la necesidad individual.

En Bolivia, el sindicalismo históricamente, no se limitó a resistir; sino a  construir hegemonía alternativa. No acepta el lenguaje del ajuste como sentido común, sino que disputa su significado. No administra la precariedad: la confronta. No se encierra en la fábrica: articula trabajo, territorio, economía popular y derechos sociales.

Porque una negociación bajo presión no es libre.
Porque un derecho que legitima el ajuste no es neutral.
Y porque sin sindicalismo, la “libre negociación” se convierte en una herramienta contra los propios trabajadores.

Notas:

[1] Art.107 (Libre negociación salarial en el marco de la legalidad laboral). – I. Se reconoce y garantiza la libre negociación del salario entre empleadores y trabajadores, de manera individual o colectiva, como expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación, siempre que se respeten los límites y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico boliviano.

II. La libre negociación salarial deberá observar obligatoriamente los siguientes principios y condiciones:
a) Respeto al Salario Mínimo Nacional, el cual constituye el piso inderogable de remuneración y no podrá ser disminuido, ni directa, ni indirectamente bajo ninguna modalidad contractual; b)            Cumplimiento íntegro de la legislación laboral vigente, incluyendo normas sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias, descanso, seguridad social, aportes patronales, beneficios sociales, estabilidad laboral y demás derechos irrenunciables reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes bolivianas; c) Observancia de los principios del tripartitismo, el diálogo social y la negociación colectiva, conforme a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizando la participación equilibrada del Estado, los empleadores y los trabajadores en la definición de políticas salariales generales.

III. Los acuerdos salariales celebrados en el marco del presente artículo deberán constar por escrito y no podrán implicar renuncia, disminución o desconocimiento de derechos laborales adquiridos, siendo nulos de pleno derecho aquellos pactos que contravengan normas de orden público laboral.

IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ejercerá funciones de supervisión y control posterior, asegurando que la libre negociación salarial no sea utilizada para encubrir prácticas de precarización laboral, simulación contractual o evasión de obligaciones sociales.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.