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Dominio público, fonogramas y libre acceso de la cultura

Fuentes: Cultura Libre

Actualmente, el artículo 119 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que «la duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación. No obstante, si dentro de dicho periodo, el fonograma de divulga lícitamente, […]

Actualmente, el artículo 119 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que «la duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación. No obstante, si dentro de dicho periodo, el fonograma de divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca».

Por tanto, hay que contar cincuenta años desde la grabación y, en caso de que el fonograma se haya publicado, otros cincuenta. Esto hace que, llevado a un extremo por otro lado muy poco usual, el productor del fonograma pueda tener derechos sobre la obra hasta un total de cien años. Este plazo de cincuenta años es el mismo que se recoge en el artículo 17.2 del Tratado de la OMPI de 1996 (entró en vigor en mayo de 2002), actualmente firmado por 89 Estados. Por todo ello, para poder tener más claros los plazos, hemos de fijarnos cuando se grabó y cuando se publicó la obra, ya que la fecha de cincuenta años puede verse ampliada por otros cincuenta desde su divulgación lícita. Esta suma de años da lugar a una fecha considerablemente mayor que la simple fórmula de aplicar los cincuenta años. Quizás es más seguro y sencillo fijarse en la fecha de publicación del disco y, a partir de ahí, establecer cuando entraría en dominio público.

El fonograma es «toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos». Fonograma y master van de la mano en el sentido de que el primero necesita del segundo. El fonograma (por ejemplo un cd o vinilo) refleja la grabación contenida en el master. Estas cuestiones afectan a los llamados derechos afines o conexos que, en el caso de los productores de fonogramas (por ejemplo, compañías de discos) recaen exclusivamente sobre la grabación y no sobre las canciones, de ahí que no sean propiamente dichos «derechos de autor». Ello supone algo muy importante, que no es otra cosa que la entrada del fonograma en dominio público y, por lo tanto, que pueda ser explotado libremente por cualquier tercero.

Para entender el hecho de que dominio público suponga utilización sin restricciones de una obra previamente grabada (salvo, obviamente, los derechos morales del autor-compositor que no prescriben nunca y hay que respetarlos siempre), es preciso tener en cuenta que hasta el momento en que un disco se grabó y, en su caso, publicó, existió toda una cadena de autorizaciones y cesiones de derechos. En primer lugar estaría el hecho de que si el artista que interpretó la canción no era al mismo tiempo su autor-compositor, entonces debió obtener el permiso del mismo para su interpretación, fijación, etc. Esta autorización se reflejó en una remuneración equitativa. Es decir, el autor-compositor ya recibió su compensación (directamente o como sucede en la actualidad por medio de la correspondiente entidad de gestión. O incluso recibiendo una doble remuneración de entidades de gestión distintas, por el hecho de ser al mismo tiempo intérprete que autor-compositor). Al ceder la interpretación y fijación de su canción original, esta quedó fijada en un soporte (un máster). Dicha canción se integró más tarde en un disco completo del artista-intérprete que fue explotado económicamente.

Esta es la razón de por qué la entrada en dominio público de una obra supone que no sea preciso obtener nuevamente los permisos del autor-compositor, y menos aún del intérprete (cuyo derecho de protección es el mismo que el del productor de fonogramas, al considerarse dentro de los derechos afines o conexos) o del productor de fonogramas. Aplicar el plazo de protección recogido en la LPI para los autores-compositores, es decir, durante toda su vida y setenta años tras su muerte o declaración de fallecimiento, supondría un sinsentido, toda vez que crearía una especie de «paraíso del copyright», impidiendo que el llamado «dominio público» carezca de realidad práctica. Además, supondría la concesión de un ilimitado derecho sobre los productores de fonogramas que desean seguir explotando una obra de forma casi indefinida.

Sin embargo, existen varios autores que no piensan de la misma forma. Bercovitz, ante la situación de que cualquiera pueda explotar sin problema alguno un fonograma una vez que éste se encuentre en dominio público, expone objeciones legales que tienen que ver con la legislación sobre competencia desleal. En este caso, el productor del fonograma, que ahora ve perdido su derecho, debe demostrar que esa ulterior explotación se realizó en contra de la buena fe. La Ley de competencia desleal reputa desleal «todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe». También otro reputado autor, Rodríguez Tapia, piensa de una forma similar y, en este sentido, sostiene que el fonograma que entra en dominio público no queda totalmente desprotegido, sobre todo pensando en el autor-compositor y no en el productor del fonograma. Este último, según Tapia, al ostentar solamente la condición de cesionario, no era el titular de la canción. El autor podría hacer valer su derecho de protección, superior a los cincuenta años, según hemos visto.

Afortunadamente, la LPI no recoge los puntos de vista de Bercovitz o Tapia, y el sistema de dominio público – aunque cada cierto tiempo cede a la presión e intereses de grandes compañías que ostentan derechos de explotación sobre fonogramas de artistas famosos – sigue inspirado en la necesidad de una apertura en el conocimiento universal y en el sano hecho del compartir libremente y sin restricciones cuando todos los implicados en el proceso de creación (desde autores-compositores hasta productores de fonogramas) se han visto efectivamente remunerados. A los autores-compositores, siempre les quedará el derecho moral… Para el resto de la ciudadanía, todo.

Fuente: http://www.culturalibre.org/?p=324