I. Introducción La autonomía de los pueblos indígenas como fenómeno social, político, económico y jurídico es un debate que cobra auge en América Latina a partir de la década de los 90 del siglo XX. El ascenso de esta temática en los análisis de los fenómenos sociales ha sido impulsado por la irrupción del movimiento […]
I. Introducción
La autonomía de los pueblos indígenas como fenómeno social, político, económico y jurídico es un debate que cobra auge en América Latina a partir de la década de los 90 del siglo XX. El ascenso de esta temática en los análisis de los fenómenos sociales ha sido impulsado por la irrupción del movimiento indígena en la región, en donde la insurgencia indígena ha logrado derrumbar gobiernos (es el caso de Bolivia y Ecuador), evitar privatizaciones de los recursos naturales (de nuevo Bolivia), impedir y/o rechazar proyectos hegemónicos nacionales que le son poco benéficos, en incluso cuestionar las bases jurídicas en las que se fundamenta el Estado- nación (son relevantes los casos de México y Bolivia).
El levantamiento zapatista en México, acompañado de la lucha de otras organizaciones indígenas nacionales ha logrado modificar el máximo ordenamiento jurídico de un país con más de 100 millones de habitantes, de entre los cuales alrededor del 12 por ciento pertenece a algún pueblo o comunidad indígena (1). No obstante, frente a las modificaciones aprobadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las respectivas constituciones estatales, el movimiento indígena nacional ha mostrado su rechazo y en algunos casos ha decidido establecer la autonomía de facto. El presente artículo pretende indagar la constitucionalidad de dichas autonomías a la luz del sistema jurídico vigente a partir de agosto de 2001, tras la publicación de dichas reformas.
II. Cronología
1. A los pocos días de iniciada la ofensiva militar (01 de enero de 1994) y gracias a las presiones de la comunidad nacional e internacional, la Comandancia Zapatista y el Gobierno Federal aceptaron «dialogar» para alcanzar la paz en Chiapas.
2. En marzo de 1995 el Congreso de la Unión aprueba la Ley para el Dialogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, publicada días después por el entonces presidente Ernesto Zedillo. La aprobación y promulgación de dicha ley dieron la pauta para establecer formalmente mesas de diálogo y discusión y poder acordar los términos para el reestablecimiento de la paz en la entidad. De las seis mesas propuestas, sólo pudo llevarse a cabo la mesa uno denominada Derecho y Cultura Indígena. En esta mesa, el Gobierno Federal se comprometió, entre otras cosas, a reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución General lo que implicaba «la edificación de un nuevo marco jurídico nacional y en las entidades federativas» (2) que incluyerá:
«a) Legislar sobre la autonomía de las comunidades y pueblos indígenas para incluir el reconocimiento de las comunidades como entidades de derecho público; el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena; así como el derecho de varios municipios para asociarse a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas;
b) Legislar para que se «garantice la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas», tomando en consideración las especificidades de los pueblos indígenas y las comunidades, en el concepto de integridad territorial contenido en el Convenio 169 de la OIT, así como el establecimiento de procedimientos y mecanismos para la regularización de las formas de la propiedad indígena y de fomento a la cohesión cultural;
c) En materia de recursos naturales, reglamentar un orden de preferencia que privilegie a las comunidades indígenas en el otorgamiento de concesiones para obtener los beneficios de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales;
d) Legislar sobre los derechos de los indígenas, hombres y mujeres, a tener representantes en las instancias legislativas, particularmente en el Congreso de la Unión y en los congresos locales; incorporando nuevos criterios para la delimitación de los distritos electorales que correspondan a las comunidades y pueblos indígenas y permitan la celebración de elecciones conforme a la legislación de la materia;
e) Legislar sobre los derechos de los pueblos indígenas a elegir a sus autoridades y ejercer la autoridad de acuerdo a sus propias normas en el interior de sus ámbitos de autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;
f) En el contenido de la legislación, tomar en consideración la pluriculturalidad de la Nación Mexicana que refleje el diálogo intercultural, con normas comunes para todos los mexicanos y respeto a los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas;
g) En la Carta Magna, asegurar la obligación de no discriminar por origen racial o étnico, lengua, sexo, creencia o condición social, posibilitando con ello la tipificación de la discriminación como delito.
Deberá también asegurarse el derecho de los pueblos indígenas a la protección de sus sitios sagrados y centros ceremoniales, y al uso de plantas y animales considerados sagrados de uso estrictamente ritual;
h) Legislar para que no se ejerza ninguna forma de coacción en contra de las garantías individuales y los derechos y libertades específicas de los pueblos indígenas;
Legislar sobre los i derechos de los pueblos indígenas al libre ejercicio y desarrollo de sus culturas y su acceso a los medios de comunicación» (3)
A los compromisos establecidos en esta mesa se le conocen como Acuerdos de San Andrés, los cuales incluyen modificaciones a la estructura legal nacional. La parte específica de los Acuerdos de San Andrés que señala las modificaciones legales que deben realizarse, es conocida como Ley COCOPA. El nuevo marco jurídico que se comprometieron establecer, debía incluir la reforma a los artículos 4, 18, 26, 53, 73, 115 y 116 constitucionales. Para efectos de éste análisis es importante destacar que en el documento Ley COCOPA se define el concepto de territorio como:
«Todo pueblo indígena se asienta en un territorio que cubre la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas ocupan o utilizan de alguna manera. El territorio es la base material de su reproducción como pueblo y expresa la unidad indisoluble hombre-tierra- naturaleza» (4)
Las temáticas centrales de los Acuerdos de San Andrés son la «autonomía indígena» y la «libre determinación de los pueblos». Cabe señalar que la «autonomía indígena» como categoría jurídica no era señalada en ningún apartado de la Constitución Política vigente hasta ese momento, y que la «libre autodeterminación de los pueblos» únicamente se encontraba señalada como facultad y obligación del Presidente de la República en la conducción de la política exterior nacional. (5)
3. El dialogo entre el Gobierno Federal y el EZLN se interrumpió indefinidamente a fines de 1996 ante la renuencia del Gobierno Federal de cumplir con los Acuerdos de San Andrés y el impulso de grupos paramilitares y acciones de contrainsurgecia promovidos por los gobiernos federal y local. (6)
4. En 1998 el Gobierno Federal presentó una nueva propuesta que no fue aceptada por los rebeldes, principalmente porque no garantizaba el cumplimiento de las demandas zapatistas, pero también porque el clima hostil no proporcionaba ningún tipo de garantía ni condiciones para garantizar seguridad durante el desarrollo de las negociaciones. De esta manera, el sexenio de Ernesto Zedillo terminó con una escalada violenta en las zonas de influencia zapatista y sin las condiciones mínimas requeridas para reiniciar el diálogo.
5. Al tomar protesta como presidente del país, Vicente Fox Quesada, en uno de sus primeros actos de gobierno designa a Luis H. Álvarez como Comisionado para el diálogo en Chiapas, y días después envía para su aprobación la Ley COCOPA al Congreso de la Unión, en calidad de iniciativa presidencial. El EZLN saluda la designación y para reiniciar el diálogo pide lo que llamó Tres señales mínimas de buena volutad, que son:
i. El cumplimiento de los Acuerdos de San Andrés y la transformación en ley de la iniciativa de la COCOPA.
ii. La liberación de todos los zapatistas presos en las cárceles de Chiapas y en otros estados, y
iii. El retiro de siete puestos del ejercito federal «de los 259 que instaló en Chiapas después del 01 de enero de 1994»
6. En febrero de 2001 partió de las comunidades zapatistas una caravana de líderes indígenas (denominada Marcha del color de la Tierra), con la que los integrantes del EZLN recorrieron parte importante del territorio nacional, llegando en marzo a utilizar la tribuna del Congreso de la Unión.
7. El 25 de abril de 2001, el Senado de la República modificó la iniciativa enviada, y por unanimidad aprueba la reforma constitucional en materia indígena, modificando los artículos 2º y 115 constitucionales y la envía a la Cámara de Diputados, la cual en su calidad de cámara revisora (7) aprueba la minuta enviada por el Senado. (8)
8. El 30 de abril de 2001 el EZLN desconoce la reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión porque «no responde en absoluto a las demandas de los pueblos indios de México, del Congreso Nacional Indígena, del EZLN», porque «traiciona los Acuerdos de San Andrés en lo general y, en lo particular, la llamada «iniciativa de Ley de la COCOPA en los puntos sustanciales: autonomía y libre determinación, los pueblos indios como sujetos de derecho público, tierras y territorios, uso y disfrute de los recursos naturales, elección de autoridades municipales y derecho de asociación regional, entre otros, y porque impide «el ejercicio de los derechos indígenas». (9)
9. Para realizar adiciones o reformas constitucionales, la propia Constitución Política señala que después de aprobadas por el Congreso de la Unión, deben ser aprobadas por «la mayoría de las legislaturas de los Estados» (10). Lo que significaba el inicio del proceso legislativo de las cámaras de diputados estatales. El 24 de mayo del mismo año, el Congreso de Veracruz se convierte en la primera legislatura en aprobar el dictamen de reforma constitucional y en las próximas semanas diversas legislaturas continuarán el procedimiento, siendo el Congreso de Michoacán el que cumplimenta el requisito constitucional el día 12 de julio. (11)
10. El 18 de julio de 2001 la Comisión Permanente del Congreso de la Unión declara consumada la reforma. De acuerdo a lo señalado por la abogada Magda Gómez, la aprobación se realiza con diversas irregularidades realizadas por el Congreso de la Unión y los congresos estatales, violándose los artículos 133, 16, 4, 14, 115, 128 y 135 Constitucionales. (12)
11. El 14 de agosto de 2001, el presidente Fox promulga y publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional, ello lo hace sin considerar las reacciones de organizaciones civiles, de derechos humanos, y del EZLN, desaprovechando la posibilidad de utilizar el llamado derecho a veto establecido en el artículo 72 constitucional. (13)
12. De acuerdo a los señalado por el Centro de Derechos Humanos Míguel Agustín Pro Juárez, como reacción a la llamada contrarreforma indígena se presentaron tres tipos de recursos: 272 controversias constitucionales (interpuestas por municipios de Chiapas, Veracruz, Guerrero, Puebla, Morelos y Oaxaca), 2 acciones de incosntitucionalidad (interpuestas por los Congresos de Tabasco y Tlaxcala) y 14 amparos interpuestas por comunidades indígenas (del Distrito Federal, Estado de México, Chihuahua, Jalisco y Chiapas). Este procedimiento duró alrededor de un año, y el 7 de septiembre de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró incompetente para conocer de las materias impugnadas.
13. Como respuesta, durante el mes de julio del año 2003 el EZLN convoca a sus simpatizantes a reunirse durante el mes de agosto del mismo año para que conozcan de la creación las Juntas de Buen Gobierno, lo que implica ejercer la autonomía de facto. A partir de esa fecha el EZLN rinde informes anualmente sobre sus ejercicios de gobierno.
14. Sorprendido ante el anuncio de la creación de las Juntas de Buen Gobierno, el Gobierno Federal consideró «positiva» esta nueva forma de organización. Cabe señalar que la decisión del EZLN de constituirse en gobierno autónomo se debe a las respuestas obtenidas en los tres poderes de gobierno federal, en los poderes estatales así como en los municipales, en donde la mayoría de las respuestas fueron negativas.
III. Implicaciones jurídicas de la contrarreforma.
Como ya se ha señalado, el EZLN desconoció las reformas constitucionales en virtud de que la iniciativa de ley fue modificada por el Senado. Ante ello es necesario conocer qué tan sustanciosas o superficiales son las modificaciones hechas a la llamada Ley COCOPA. Con base en el comunicado del Comité Clandestino Revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional del 29 de abril de 2001, pueden observarse las siguientes modificaciones relevantes:
1. El sujeto: ¿Entidades de derecho público o entidades de interés público?
La reforma constitucional aprobada conceptualiza a las comunidades y pueblos indígenas como «entidades de interés público», frente a la propuesta COCOPA que las cataloga como «entidades de derecho público». Si bien a primera vista parece una modificación de poca importancia, en términos jurídicos las diferencia es muy amplia: ser una «entidad de interés público» implica una tutela e incluso un financiamiento, lo que estructura una relación jurídica horizontal en dirección descendiente(14), en cambio, ser «entidad de derecho público» implica el reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas como titulares de derechos políticos.
2. EL ámbito de validez y el derecho de terceros: territorio y especulación.
La propuesta de la Ley COCOPA plantea el acceso colectivo al uso y disfrute de los recursos naturales de tierras y territorios. La propuesta aprobada señala:
«Acceder con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades» (15)
Como puede observarse, en el texto aprobado desaparece la palabra territorio, la cual ya se había definido en los Acuerdos de San Andrés. De la misma manera, en el párrafo aprobado hay líneas que contienen modificaciones de mayor sustancialidad como lo es la limitante del «respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra… así como a los derechos adquiridos por terceros… al uso y disfrute preferente de los recursos naturales…» (16) Las líneas citadas implican, en primer lugar, el respeto a la propiedad privada de los medios de producción, pero también implican el trato de la tierra como mercancía, sobre todo si se analiza a la luz de la llamada contrarreforma agraria de 1992, y no como parte de la misma comunidad, lo que lleva al sometimiento de la tierra a la especulación comercial. En el miso sentido se establece constitucionalmente el derecho de terceros al uso y disfrute de los recursos naturales, lo que implica la posibilidad de una explotación comercial indiscriminada por parte de quienes cuenten con los recursos económicos para realizarla, lo que en estos tiempos significa la explotación comercial de las empresas trasnacionales.
3. La libre asociación
La ley COCOPA establecía en su propuesta de modificación del artículo 115 constitucional el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para asociarse libremente para coordinar sus acciones. En la reforma aprobada se limita ese derecho de asociación «para los efectos que prevenga esta ley», la cual es de contenido nacional y no regional, lo que cancela la posibilidad de asociarse para resolver problemáticas concretas y para cuestiones no legisladas.
4. El ejercicio político
La Ley COCOPA señala el deber de tomar en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas para establecer la demarcación territorial de distritos uninominales y circunscripciones plurinominales en Chiapas, lo que implicaba una reorganización territorial que hace efectivo el ejercicio de los derechos políticos de las comunidades y pueblos indígenas. La reforma aprobada elimina la idea de la reorganización de las circunscripciones plurinominales y limita la reorganización de los distritos uninominales al insertarle previamente un «cuando sea posible». En términos reales, la reforma indica que la imposibilidad puede ser ocasionada por «n» factores: políticos, económicos, sociales, culturales, burocráticos, e incluso por razones de estado, evitándose así el ejercicio de los derechos políticos de los comunidades y pueblos indígenas.
También fueron eliminadas las propuestas que señalaban que el Gobierno Federal debía asumir el compromiso de crear un nuevo pacto federal «que modifique de raíz las relaciones sociales, políticas, económicas y culturales con los pueblos indígenas» Dicho pacto debería erradicar «las formas cotidianas y de vida pública que generan y reproducen la subordinación, desigualdad y discriminación…y privilegiar a las comunidades indígenas
IV. Legislación y relaciones económicas
La reforma constitucional aprobada acepta nominalmente la autonomía indígena y la libre determinación de sus pueblos, pero al mismo tiempo les restringe el ámbito espacial en donde puede ejercerse dicha autonomía, limita la libre determinación y el uso y disfrute de los recursos naturales, intenta impedir la libre asociación de los pueblos y comunidades y de la misma forma pretende obstruir el ejercicio de los derechos políticos de los pueblos y comunidades indígenas al atomizarlos como individuos. Por lo tanto, si se analizan conjuntamente el artículo 2º constitucional, la reforma aplicada al artículo 115, la contrarreforma del artículo 27 constitucional de 1992 y el derecho a la libre asociación señalado en el artículo 9º, se generan tal contradicción jurídica que se anula la posibilidad de una verdadera autonomía y libre determinación reconocida constitucionalmente, quedando sin efectos el párrafo introductoria del apartado «A» del artículo 2º que señala:
Artículo 2… A. «Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía»
A través de dicho análisis puede observarse con mayor claridad que la legislación constitucional y las reformas aprobadas en el 2001 permiten que terceros (nacionales o extranjeros, personas físicas o morales) que cuenten con los recursos necesarios para explotar los recursos naturales de tierras y territorios (léase empresas trasnacionales) tengan convalidado constitucionalmente su derecho a explotarlos irracionalmente y especular con ellos.
Finalmente, es importante señalar las implicaciones que tendría la aprobación de la llamada Ley COCOPA. En palabras del jurista Jorge Fuentes Morua, la propuesta contiene aspectos de carácter estructural que «cuestionan las características de la organización de la producción capitalista» (18), por lo que el cumplimiento de estos acuerdos «modificaría las relaciones jurídicas, creando las condiciones para una distribución menos inequitativa, al dotar a los pueblos indígenas de espacios jurídicos capaces de crear nuevos titulares, facultados de nuevos derechos, para defender la autogestión de sus recursos y la autogestión administrativa de sus municipios y de sus territorios». (19)
IV. Conclusión: Las Juntas de Buen Gobierno y su constitucionalidad
Como respuesta al desconocimiento de las necesidades que en materia constitucional requerían las comunidades y pueblos indígenas por parte de los tres poderes de la federación y tras la consulta de sus bases, las comunidades y pueblos zapatistas decidieron ejercer la autonomía de facto. Dichas juntas, anualmente rinden informes de gobierno, realizan actividades sociales y administrativas y rotan a los integrantes de gobierno. Ante dichas acciones, es necesario cuestionar la constitucionalidad de tales actividades para comprender los alcances de la respuesta de las comunidades indígenas a la reforma aprobada, sobre todo ante las tendencias a rechazar todo lo estatal, para lo cual deben ser considerados los siguientes puntos:
1. Una máxima del derecho privado señala que todo lo que no está prohibido está permitido, por lo que la organización de personas para fines lícitos y colectivos no está prohibida, salvo que se tratase de la ejecución de algún tipo de delito, en este caso, específicamente contra la seguridad nacional, es decir, que su acción cuadrase en la tipología correspondiente a los de traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración. Tras un análisis jurídico de estos tipos penales en el Código Penal Federal se observa que no se concreta ninguno de ellos en la creación y funcionamiento de las Juntas de Buen Gobierno.
2. Las Juntas de Buen Gobierno son un acto de soberanía popular y como tal, más que un derecho se trata de un acto de ejercicio de poder popular realizado en beneficio de las comunidades y pueblos indìgenas que han decidido organizarse de esta manera. En este sentido, también implica el ejercicio del «inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno», derecho garantizado en el artículo 39 constitucional. (20)
3. Si bien el ejercicio de la autonomía se encuentra altamente maniatado en la legislación aprobada, ésta se encuentra nominada en la Constitución Política y la creación de las Juntas de Bueno Gobierno implican una correspondencia legal con los párrafos aprobados.
4. La reforma constitucional aprobada es tan ambigua y contradictoria con otros imperativos también constitucionales que permite que se den autonomías de hecho a pesar del poco entendimiento que puede existir entre las finalidades de ambas autonomías.
Considerando los puntos anteriores puede observarse que la reforma constitucional aprobada no responde a las demandas de quienes impulsaron dicha reforma y que al mismo tiempo la creación de las Juntas de Buen Gobierno no implica ruptura alguna con el orden constitucional mexicano, que dicho sea de paso, protege la propiedad privada de los medios de producción y contienen al mismo tiempo, suficientes ambigüedades para permitir un cuestionamiento real a las relaciones económicas del modo de producción sin algún rompimiento del orden jurídico constitucional.
Juan José Carrillo Nieto es estudiante del posgrado en Estudios Latinoamericanos, Universidad Nacional Autónoma de México, docente de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco.
Notas:
1) De acuerdo a cifras de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México posee una población de alrededor de 12 millones de indígenas con alrededor de 60 idiomas distintos al español.
2) Mesa 1, punto V. reformas constitucionales y legales, Acuerdos de San Andrés.
3) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés, las cursivas son mías.
4) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés, pág. 18, las cursivas son mías.
5) El artículo 89 fracción X de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que es obligación del presidente: «Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos;…»
6) La matanza de Acteal, auspiciada por caciques locales y paramilitares el 22 de diciembre de 1997 es un momento crítico en el desenvolvimiento del conflicto.
7) De acuerdo a lo señalado por el artículo 72 Constitucional, el cual señala la forma en que debe llevarse un procedimiento legislativo.
8) En este caso el Senado jugo el papel de Cámara de origen.
9) Comunicado del Comité Clandestino revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, 29 de abril de 2001
10) El artículo 135 constitucional señala: La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas».
11) Los Congresos que votaron a favor de la reforma son: Aguascalientes, Campeche, Colima, Guanajuato, Puebla, Querétaro, Veracruz, Tlaxcala, Coahuila, Durango, Jalisco, Quintana Roo, Sonora, Baja California, Chihuahua, Nayarit, Nuevo León, Tabasco y Michoacán.
12) Para mayor detalle consúltese: Gómez Magda, Los recursos jurídicos presentados en contra de la Reforma Constitucional en Materia Indígena, en: http://www.centroprodh.org.mx/especiales/cronologia_indigena/Recursos%20legales%20presentados%20en%20contra%20de%20la%20reforma%20_13.pdf (fecha de consulta: 06 de abril de 2006).
13) El llamado veto presidencial se encuentra señalado en el apartado B del artículo 72 constitucional, el cual señala que: «Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus acciones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
14) De esta forma se encuentran definidos los partidos políticos en la Constitución Política: «Art. 41.
15) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés.
16) Artículo Segundo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde agosto de 2001
17) Mesa 1, Punto V, reformas constitucionales, Acuerdos de San Andrés.
18) Fuentes Morúa Jorge, Acuerdos de San Andrés, en, en Fuentes, Michel y Arroyo (coordinadores) «Chia-paz 7 años: recuento, balance y perspectivas: Memoria del quinto coloquio Reforma del Estado», Pág. 187
19) Ibíd., pág. 190
20) El artículo 39 constitucional señala que: «La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno» las cursivas son mías.
Bibliografía:
• Carbonell Miguel, Derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Legislación básica, Editorial Porrúa, México, 2004.
• Ceceña Ana Esther, El reconocimiento de derechos y cultura indígenas y la incompetencia del sistema político mexicano, en «Bajo el Volcán. Revista del Posgrado de Sociología» Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, año 2, número 5, Segundo semestre de 2002.
• Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juarez A.C. y SERAPAZ, Cuadro comparativo entre los derechos del Convenio 169 de la OIT, la iniciativa COCOPA, los Acuerdos de San Andrés y el dictamen de reforma constitucional aprobado por el Senado de la república el 25 de abril de 2001 en http://www.centroprodh.org.mx
• Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juarez A.C. y SERAPAZ, Los pueblos indígenas ante la Suprema Corte, EN http://www.centroprodh.org.mx
• Comité Clandestino Revolucionario Indígena- Comandancia General del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, Comunicado del 29 de abril de 2001. Documento disponible en línea: http://ezlnaldf.org/comunica/01043002.htm (fecha de consulta: 25 de marzo de 2006).
• Fuentes Morua Jorge, Acuerdos de San Andrés, en Morua, Michel y Arroyo (coordinadores) «Chia-paz 7 años: recuento, balance y perspectivas: Memoria del quinto coloquio Reforma del Estado», Universidad Autonoma Metropolitana, México, 2000.
• Gobierno Federal- EZLN, Acuerdos de San Andrés, México, 1996. Disponibles en línea: http://www.ezln.org/san_andres/acuerdos.htm (fecha de consulta: 25 de marzo de 2006).
• Gómez Magda, Los recursos jurídicos presentados en contra de la Reforma Constitucional en materia indígena, en http://www.centroprodh.org.mx.
• Gómez Magdalena, La autonomía en la antesala: la paz inconclusa (el caso mexicano 1995- 2003), en Escárzaga y Gutiérrez (coordinadoras) «Movimiento indígena en América Latina resistencia y proyecto alternativo», Casa Juan Pablos- Gobierno del Distrito Federal- BUAP- UNAM- UACM, México, 2005.
• México, Constitución Política de los Estados Unidos de 1917, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917 (última reforma 8 de noviembre de 2005).
• Rodríguez Lascano Sergio, La propuesta de Ley indígena aprobada por el Senado: Un paso adelante, dos pasos atrás, en Diario La Jornada, 27 de abril de 2001, sección opinión.