En fecha 17 de febrero, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, se ha dictado sentencia por el cual se absuelve al propietario del disco bar Metropol de Badajoz, al que se le reclamaban 4.816 euros en concepto de derechos de Autor. La sentencia mantiene la jurisprudencia anterior en el sentido que […]
En fecha 17 de febrero, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, se ha dictado sentencia por el cual se absuelve al propietario del disco bar Metropol de Badajoz, al que se le reclamaban 4.816 euros en concepto de derechos de Autor.
La sentencia mantiene la jurisprudencia anterior en el sentido que «debe ser el titular del establecimiento quien acredite que sólo utiliza el aparato reproductor para difundir obras no protegidas«, pero que este principio puede ser rebatido por las pruebas que presente la parte demandada. En este caso, la prueba testifical, propuesta por el dueño del local, acreditó que el demandado posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos y que la mayoría era obtenida a través de Internet como música bajo licencia «CREATIVE COMMONS».
La sentencia dice en sus fundamentos jurídicos declara que: «La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación» (artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual). El autor posee unos derechos morales y económicos sobre su creación. Y como tal titular, puede hacer la gestión que estime oportuna, pudiendo ceder el libre uso, o cederlo de modo parcial. Las licencias «CREATIVE COMMONS» son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma. Existen, tal y como aportaron ambas partes, distintas clases de licencias de este tipo, que permiten a terceros poderla usar libre y gratuitamente con mayor o menor extensión; y en algunas de dichas licencias determinados usos exigen el pago de derechos de autor. El demandado prueba que hace uso de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas licencias CREATIVE COMMONS.
Lo relevante para este procedimiento no es que el demandado haya hecho uso de música cuya utilización estaba cedida gratuitamente por sus autores a través de licencias CREATIVE COMMONS, sino sí ha hecho uso o no de música bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que es la entidad reclamante. La utilización de música bajo licencia CREATIVE COMMONS tan sólo acredita que el demandado ha tenido acceso y reproducido una gran cantidad de obras que no están bajo la gestión de la SGAE. De este modo el demandado prueba que tiene acceso a obras musicales no gestionadas por la SGAE.
Al acreditar el acceso a dichas obras y que posee medios técnicos para obtenerla y reproducirla en el establecimiento, se rompe la presunción inicial de que la música reproducida debía corresponder al menos en [)arte a la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES. El demandado prueba que crea y accede a numerosas obras musicales no gestionadas por la SGAE, que tiene los medios técnicos para ello y que esa es la música que se reproduce en el local».
En conclusión la sentencia desestima la demanda y condena en constas a la SGAE, esta sentencia abre una puerta para que los propietarios de los locales, radios, etc, que utilicen música bajo licencia Creative Commons no se vean obligadas a pagar el canon de la citada sociedad.