Se conoce que en Bolivia hubo un Golpe de Estado en noviembre del año 2019. También se sabe que los protagonistas del Golpe quisieron darle una apariencia de transición constitucional, una máscara de legalidad y legitimidad, y ahora piden que Jeanine Añez (que asumió el poder de manera violenta e inconstitucional) sea juzgada en un Juicio de Responsabilidades (privilegio reservado a Presidentas o Presidentes constitucionales).
En este mismo sentido se pronunció el Departamento de Estado de los Estados Unidos, los jefes de los partidos de derecha Carlos Mesa y Luis Fernando Camacho, coautores ambos del golpe, y también la señora Añez que actualmente ya está siendo procesada por la vía penal ordinaria.
De un tiempo a esta parte preocupa la intención inexplicable de algunas autoridades gubernamentales que coinciden con los pedidos ut supra, e insistan en querer beneficiar a Jeanine Añez con un Juicio de Responsabilidades, cosa que no es correcta legal, moral, ideológica ni políticamente, pues le toca ser juzgada por la vía ordinaria, así como a los demás golpistas, porque al darle ese juicio de privilegio se la legitimaría como presidenta constitucional, con lo que los artífices del golpe de Estado podrán seguir afirmando que éste nunca ocurrió.
Corresponde entonces realizar un análisis a la luz de la norma supralegal vigente desde el 7 de febrero de 2009, me refiero a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Partiremos del razonamiento jurídico, que más que jurídico es lógico, de que la Constitución Política del Estado es un Cuerpo Normativo integral, que se interconecta, que se complementa, en sus cinco Partes y sus muchos Títulos, Capítulos, Secciones y artículos.
No es adecuado realizar análisis de nuestra Constitución (resultado además de una Asamblea Constituyente) tomando algún artículo de manera aislada y tratar de usarlo para justificar o fundamentar algo, sin que se lo analice en su contexto, con los artículos que lo definen o de los que resulta, y máxime sin tomar en cuenta la voluntad originaria del Constituyente y lo que éste quería plasmar.
La Constitución Política del Estado es la égida para todas las demás normas jurídicas que se aprueben, llámense leyes, decretos, resoluciones, etc., como establece el artículo 410 en la Quinta Parte concerniente a la Jerarquía Normativa y su Título Único: Primacía de la Constitución, que por la importancia del presente análisis transcribiré, así como los demás artículos que cito, a saber:
“Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (…)”
Ya entrando en el análisis, el numeral 4 del Art. 184, que corresponde a la Segunda Parte, Título III referido al Órgano Judicial, establece:
«Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la ley:
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.»
Este artículo no es independiente, sino que se complementa directamente con el artículo 166 del Título II referido éste al Órgano Ejecutivo. Artículo esencial para el presente análisis, porque define quién es Presidenta o Presidente.
“Artículo 166.
I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. (…)”
Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 161 del Título I, de la misma Segunda Parte, sobre la Asamblea Legislativa Plurinacional, para refrendar el carácter constitucional de las autoridades electas, indica:
“Artículo 161.
Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:
2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.”
Es pertinente citar también el numeral 1 del artículo 160:
“Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento”
En cumplimiento a esa atribución, se tiene el Reglamento de la Cámara de Senadores, que en su artículo 35 los legisladores determinaron:
“Artículo 35. (Composición y Elección). I. La Directiva Camaral está conformada por una Presidenta o un Presidente, dos Vicepresidentas o dos Vicepresidentes y tres Secretarias o Secretarios, que durarán en funciones un período legislativo.
II. Para asegurar la participación y pluralidad política de la Cámara, la Presidencia, Primera Vicepresidencia, Primera y Tercera Secretaría corresponderán al bloque de mayoría; y la Segunda Vicepresidencia y la Segunda Secretaría al bloque de minoría.”
Una vez leídos los artículos aludidos, notaremos que cuando la Constitución menciona a la presidenta o presidente, se entiende que se refiere a la autoridad electa, “por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto” o por sucesión constitucional, que además juró ante las Cámaras de Diputados y Senadores reunidas en Asamblea.
A propósito de la Sucesión Constitucional, está definida en el artículo 169 de la Constitución, que indica:
“Artículo 169. I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días”.
La Sentencia Constitucional 0052/2021 ha dejado claramente establecido que no hubo en el caso de Añez ninguna sucesión constitucional y que los procedimientos tanto constitucionales como legislativos fueron vulnerados, configurándose una inconstitucionalidad flagrante.
Volviendo a la argumentación constitucional, sólo una autoridad que cumple esos axiomas constitucionales, que cuenta con esas características esenciales que hacen a la investidura de un Presidente Constitucional, puede ser beneficiada con el juzgamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, a requerimiento del Fiscal General del Estado y previa autorización de la misma Asamblea que le tomó el juramento; a ese juzgamiento es al que se le denomina “Juicio de Responsabilidades”.
Demás está decir que la señora Añez no cumplió estos presupuestos legales, por lo tanto no fue presidenta constitucional. Como ya indiqué, tampoco hubo sucesión constitucional, puesto que el parágrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de la Cámara de Senadores, indica que la presidencia le corresponde al bloque de mayoría, y como una concesión al bloque de minoría, le dan la segunda vicepresidencia. Por lo que, a la señora Añez que ejercía la segunda vicepresidencia por la minoría, no le correspondía autonombrarse presidenta del Senado, y mucho menos autoproclamarse presidenta del Estado.
Nótese también que, como manda el artículo 410, cualquier ley aprobada posteriormente a la Constitución Política del Estado –incluida la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 de Juicio de Responsabilidades, modificada por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014– que mencione a la Presidenta o al Presidente del Estado, se deberá comprender en los términos que define la Constitución, es decir, Presidente electo en sufragio universal o por sucesión constitucional y que haya jurado ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Algunas personas comparan el caso actual con el juicio de responsabilidades a García Meza, pero es importante resaltar que esa autorización de enjuiciamiento ocurrió en 1986, con la vetusta Constitución Política de 1967, no con la actual que por voluntad soberana del Constituyente define claramente quién es Presidente Constitucional, por lo que ninguna analogía procede. Indican también, que un juicio de responsabilidades daría celeridad para obtener una pronta sentencia, pero ¿sabrán que el juicio de responsabilidades a García Meza duró ocho años?, ¿recordarán que el juicio de responsabilidades a Sánchez de Lozada, autorizado por el entonces Congreso el 2004, aún espera ser desempolvado y desarchivado?
Por supuesto que debemos respetar el debido proceso, que en este caso de la Sra. Añez es el proceso penal ordinario, sin ningún privilegio constitucional. El debate no se centra en que debamos agotar instancias para que la defensa de la Sra. Añez no acuda a tribunales internacionales, y que por eso se le debería beneficiar con un juicio de responsabilidades que reitero, no le corresponde, aunque lo pidan los líderes de los partidos de oposición, el Departamento de Estado de los Estados Unidos y ella misma. Además, ¿será que la defensa de Añez se preocupa de que no cometamos errores procesales?
Afirman también de manera completamente equivocada que, si no se le otorga juicio de responsabilidades a Añez, todas las disposiciones jurídicas aprobadas durante su gestión de facto, serían susceptibles de nulidad; es menester recordarles que los “Códigos Banzer” y otros “decretos leyes” han estado vigentes hasta hace poco, no por eso el nefasto individuo dejó de ser presidente de facto. Es decir, Banzer fue un dictador pero muchas normas aprobadas por él siguen vigentes, por lo que cae por su propio peso otra de las afirmaciones con las que quieren justificar el juicio de privilegio para Añez.
Tampoco el debate se centra en que si fue presidenta o no, o en la afirmación de que “nos guste o no, fue presidenta”. Evidentemente fue presidenta, pero no constitucional, fue presidenta de facto, fue presidenta rompiendo el orden constitucional, fue presidenta sin recibir el mandato emanado de las urnas y sin jurar ante la Asamblea Legislativa. Entonces el silogismo lógico dirá que, si fue presidenta así, en esos términos, y no fue Constitucional como prescribe la Constitución Política del Estado, ergo sencillamente no le corresponde juicio de responsabilidades y sí un juicio ordinario.
Todas las autoridades jurisdiccionales en todos los procesos ordinarios iniciados contra los golpistas, deben actuar con probidad, con apego a la Constitución y las leyes, de modo que las víctimas y los familiares de los muertos en Senkata, Pedregal y Huayllani, los miles de encarcelados, torturados y perseguidos, no nos sintamos traicionados, al igual que todas las bolivianas y bolivianos que esperan verdad y justicia.
Álvaro Adel Flores Santalla es abogado y defensor de derechos humanos, vive en la ciudad de La Paz
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