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Teoría y práctica de las empresas sociales

Fuentes: Rebelión

¿Una empresa industrial en manos de los trabajadores? La sola idea alarmó a los empresarios, que propagaron a los cuatro vientos su particular versión de que se estaba poniendo en peligro las inversiones productivas por un proyecto gubernamental «confiscatorio». Esas fueron las exaltadas palabras del señor Ronald Nostas, presidente de la Confederación de Empresarios Privados […]

¿Una empresa industrial en manos de los trabajadores? La sola idea alarmó a los empresarios, que propagaron a los cuatro vientos su particular versión de que se estaba poniendo en peligro las inversiones productivas por un proyecto gubernamental «confiscatorio». Esas fueron las exaltadas palabras del señor Ronald Nostas, presidente de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), entidad que representa los intereses generales de la burguesía. Varios medios de comunicación se sumaron inmediatamente a la campaña tergiversadora buscando generar incertidumbre en el ámbito de los negocios particulares.

Salieron al paso los dirigentes obreros de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (CGTFB), organización afiliada a la COB que propuso la idea de legislar sobre las empresas privadas declaradas judicialmente en quiebra fraudulenta, en las que el proceso productivo pasa a control de los trabajadores. Esos dirigentes defendieron su proyecto y desmintieron las falaces versiones de Nostas.

Salió así a la luz pública que desde el 7 de octubre del año 2013 está en vigencia el Decreto Supremo 1754, cuyo objeto es: «Facilitar la constitución de empresas sociales de carácter privado, en el marco de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado».

El parágrafo III del mencionado artículo 54 de la CPE dispone que: «Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.»

Nótese que la redacción de este artículo constitucional expresa con nitidez el modelo económico social comunitario que los sectores indígenas, obreros y populares representados en la bancada del Movimiento al Socialismo (MAS) postularon durante la Asamblea Constituyente el año 2006.

El modelo social comunitario parte de la premisa de que es posible trascender la estructura jurídica burguesa que sólo reconoce dos formas de propiedad: la privada y la pública estatal. En la mayoría de las formaciones económicas sociales contemporáneas el capitalismo privado coexiste con el capitalismo de Estado, lo que a su vez explica por qué las nacionalizaciones o estatizaciones no necesariamente conducen al socialismo, dependiendo dicha transición de cuál bloque histórico (clases sociales) está en el poder.

La lucha por el reconocimiento de las formas colectivas, sociales y comunitarias de acceso y control de los factores productivos como del propio proceso de producción define si un proyecto político es o no es consecuentemente socialista comunitario.

Modificar el régimen de propiedad, pasando de una privada a otra social, es la condición necesaria para comenzar la transformación de las relaciones sociales de producción capitalistas, ya que de esa forma se resuelve la contradicción entre el carácter social de la producción y la apropiación individual del excedente económico. Aquí radica la importancia estratégica de apoyar, desde el Estado, la conformación de empresas sociales a cargo de los propios trabajadores.

Sin embargo, se debe dejar en claro que el Decreto 1754, que es la base sobre la que se elaboró el proyecto de Ley de Empresas Sociales aprobado por la Cámara de Diputados en la Asamblea Legislativa Plurinacional, tiene un alcance limitado. No aplica a toda empresa capitalista sino únicamente a aquellas en las que emerja alguna de las siguientes causales: 1) Cuando existan empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación conforme a lo previsto en el Código de Comercio; 2) Cuando los procesos de quiebra, concurso o liquidación hubieren concluido, conforme lo previsto en el Código de Comercio; 3) Cuando exista cierre o abandono injustificado de una empresa privada.

La vigencia por más de tres años del Decreto 1754 derrumba por la base aquel argumento patronal de que el proyecto de Ley de Empresas Sociales es anticonstitucional. Si así fuera… ¿por qué nunca se presentó ningún recurso de inconstitucionalidad contra el decreto que le dio origen?

Pero además y entrando ya en el análisis práctico, ¿dónde están las terribles consecuencias de la aplicación de ese decreto sobre la actividad industrial? No existen. Lo que si se ha dado son varios intentos de preservar las fuentes laborales ante el abandono empresarial de algunas industrias, especialmente en el sector textil.

Se pueden citar tres casos: 1) En la ciudad de La Paz la empresa «Punto Blanco», cuyos anteriores dueños incurrieron en prácticas fraudulentas que pusieron a la planta industrial en situación de colapso, obligando a los trabajadores a tomar el mando productivo y comercial desde hace más de un año. 2) También en la urbe paceña la empresa «Polar», a cargo de empresarios que huyeron del país dejando un tendal de pasivos corrientes, tributarios y laborales; los obreros se hicieron cargo hace más de un semestre. 3) En la ciudad de El Alto la empresa «Cerámicas Victoria», abandonada a raíz del fallecimiento de su propietario, hoy con medidas cautelares judiciales y bajo control obrero.

La burguesía clama por seguridad jurídica para sus propiedades e inversiones, a esto se debe responder que ambas están garantizadas constitucionalmente en tanto cumplan una función social. ¿Pero qué hay de la seguridad jurídica para los obreros? Esta es una pregunta muy pertinente en un contexto en que los dueños del capital serán siempre más fuertes que los trabajadores.

El debate se ha abierto respecto al retraso por más de tres meses continuos en el pago de salarios, así como del aporte laboral para la jubilación (seguro de largo plazo) y el aporte patronal para la atención de salud (seguro de corto plazo). Los tres constituyen obligaciones empresariales cuyo incumplimiento puede dar lugar a una práctica fraudulenta: retrasar el pago de las nóminas de personal o no depositar el ahorro laboral descontado en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), para utilizar ilegalmente esos dineros como capital de operaciones. Estas aberraciones eran cotidianas en la época neoliberal, pero no pueden permitirse en este nuevo tiempo en que el Estado garantiza el cumplimiento de los derechos laborales.

No basta con definir el régimen de propiedad, modificando también el Código de Comercio que hasta aquí no permitía la inscripción de «Empresas Sociales» y que ahora aprobando esta ley se podrá hacerlo. Debe también abordarse el tema del financiamiento de las empresas gestionadas por los propios trabajadores. Al respecto debemos recordar que el modelo económico social comunitario tiene entre sus objetivos originales la transferencia de excedentes económicos desde el sector estatal hacia el sector social comunitario de la economía para la diversificación industrial y la ampliación de nuestra base productiva.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.