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¿Se puede transcribir íntegro un artículo de prensa en un blog personal sin ánimo de lucro, citando la fuente?

Derecho de cita de artículos periodísticos en España

Fuentes: El Navegante

La consulta que esta semana nos ha planteado un internauta se puede analizar a la luz de dos institutos jurídicos diferenciados. La vigente Ley de Propiedad Intelectual regula en su artículo 32 las condiciones de ejercicio del derecho de cita e ilustración de la enseñanza, mientras que en el artículo 33 se reconoce el derecho […]

La consulta que esta semana nos ha planteado un internauta se puede analizar a la luz de dos institutos jurídicos diferenciados. La vigente Ley de Propiedad Intelectual regula en su artículo 32 las condiciones de ejercicio del derecho de cita e ilustración de la enseñanza, mientras que en el artículo 33 se reconoce el derecho de reproducción de trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social.

En primer lugar debemos diferenciar el derecho de cita en sentido estricto, con fines docentes o de investigación, del derecho de cita de artículos periodísticos. En el primer caso, la Ley establece que la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, estará permitida cuando su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. La ley puntualiza, no obstante, que «tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.» Sobre este particular derecho de cita con fines docentes ya nos extendimos en un artículo anterior, al que nos remitimos.

Cuestión distinta es la cita de artículos periodísticos. Históricamente, las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tenían el carácter de citas. Sin embargo, este derecho ha quedado muy limitado tras la última reforma, y así, desde la entrada en vigor de la Ley 23/2006, «cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.»

En la consulta de esta semana, nuestro internauta plantea la transcripción íntegra de un artículo de prensa en un blog personal sin ánimo de lucro. Este último matiz es el que otorga mayor margen para el ejercicio del derecho de cita, margen que todavía puede ampliarse si estamos hablando de trabajos o artículos sobre temas de actualidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LPI:

1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.

Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.

Ciudadano Kane ya no tiene quien le cite

Tras la entrada en vigor de la última reforma, la mayor parte de los editores de prensa modificaron sus avisos legales con el objeto de limitar el margen de maniobra de aquellos que obtienen un beneficio comercial del ejercicio del derecho de cita: las empresas de «press clipping». En este sentido, es ilustrativo consultar los avisos publicados por diferentes diarios de ámbito nacional. Véanse, por ejemplo, los avisos legales de ABC (al pie de la página principal), El Mundo o El País.

Especialmente curioso es el caso de Público. Por un lado, en su edición digital se informa que el diario se acoge a la licencia Creative Commons By-Nc-Nd (Reconocimiento, No comercial, Sin obras derivadas), pero en la última página de su edición impresa figura un aviso de copyright restrictivo, quedando prohibida toda reproducción, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, sin contar con la autorización previa del editor. Si estuviésemos hablando de la circulación rodada, se podría decir aquello de que la señalización vertical prevalece sobre la horizontal, pero entre lo digital y lo físico quizás debería dejarse más claro qué aviso legal prevalece.

Si un blog no comercial publica algún artículo periodístico, de forma puntual y sin ánimo de lucro, está amparado por el derecho de cita. Por el contrario, si la misma actividad se lleva a cabo de forma sistemática y con fines comerciales, tal como vienen haciendo diferentes empresas de «press clipping», se debe obtener la autorización de los titulares del copyright, a los que a su vez deberá pagarse la remuneración equitativa que en su caso se acuerde.

Intensa y apasionante conflictividad judicial

En los últimos años se han sucedido un buen número de demandas judiciales relacionadas con la materia que hoy analizamos. Por su interés y por la relevancia de las partes en conflicto, cabría destacar tres casos: Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE) contra Documentación de Medios, S.A., Telecinco contra La Sexta, y Unidad Editorial contra Periodista Digital.

En el primero de los casos comentados, AEDE contra Documentación de Medios, el Juzgado de lo Mercantil 6 bis de Madrid dictó, con fecha 13 de abril de 2009, una sentencia por la que condenaba a la empresa demandada a cesar en la realización de actividades de press clipping, en cuanto a la reproducción y recopilación íntegra y comunicación pública de los contenidos de los diarios periodísticos agrupados en AEDE. Especialmente ilustrativo es el fundamento de derecho octavo, apartado C, que paso a transcribir:

C.-) En el presente caso y del examen de la documental aportada con la demanda, especialmente de las recopilaciones de prensa solicitadas por el testigo D. Fabio (doc. nº 6 de la demanda), así como el soporte digital unido al mismo, así como de las aclaraciones realizadas en el acto de juicio, resulta que la actividad realizada por la demandada consiste esencialmente: 1.- en el ofrecimiento al público, a cambio de una remuneración, de la realización de recopilación de artículos periodísticos de prensa escrita, atendiendo para ello a los criterios temporales, territoriales, de medios y de contenidos, solicitados por el cliente; 2.- que tales recopilaciones se limitan, en ficha estandarizada -sea en soporte papel o digital- por la demandada, a la inclusión de mera fotocopia y digitalización del artículo periodístico, con cita del medio impreso diario donde se publicó y del día a que corresponde.

Si tal es la actividad de la demandada, es evidente que su actividad carece de creatividad o esfuerzo creativo alguno que otorgue al resultado un valor distinto y superior que la mera recopilación de reproducciones, limitándose a escudriñar -bien de modo manual o mecanizado informáticamente- el contenido de los periódicos de prensa escrita editados por las actoras para seleccionar y recopilar aquellos que responden a los parámetros señalados por los clientes, para periódicamente incluir su mera reproducción en la revista entregada periódicamente al cliente en soporte escrito o digital, percibiendo por ello una remuneración, con aprovechamiento del esfuerzo y actividad empresarial y comercial ajena, sin más esfuerzo propio que el citado; elementos tales que incluyen tal conducta en la acotación dispuesta en el último inciso del apartado 1º del art. 32 TRLPI . No debe olvidarse que el interés del cliente que solicita y contrata la formación de una revista de prensa, atendiendo para ello la demandada a los deseos y parámetros del cliente, lo es en cuanto a artículo periodístico divulgado, en cuanto hecho relevante que dota de importancia mediática al mismo y le dota de interés para los clientes; hecho esencial que se incardina en la actividad empresarial de las demandantes y justifica la lícita compensación a que el precepto se refiere.

Sé lo que hicisteis cortando y pegando

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona dictó en fecha 15 de septiembre de 2008, una sentencia por la que condenó a la cadena de televisión La Sexta, S.A. a cesar en la utilización en sus programas de imágenes producidas o emitidas por Telecinco, así como a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de la aparición de dichas imágenes en programas de La Sexta, tales como «Sé lo que hicisteis…», «El intermedio» o «Traffic TV».

Es muy recomendable una lectura atenta del fallo, y muy especialmente de los fundamentos noveno a undécimo, por su claridad sobre los temas que hoy tratamos:

NOVENO.- El párrafo segundo del mismo artículo 32.1º equipara a las citas «las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa». Si bien en su redacción originaria se reconocía con gran amplitud a las reseñas de prensa, eliminando buena parte de los límites del derecho de cita -no es necesaria la finalidad docente o de investigación, ni el análisis o el juicio crítico de la obra originaria y se permite la inclusión íntegra de artículos- la Ley 23/2006, de 7 de julio, acota sustancialmente el alcance de los resúmenes de prensa, al añadir que «cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite». Por tanto, a la vista del tenor literal del precepto trascrito, tampoco la conducta de la demandada puede quedar amparada en el mismo. Como cualquier limitación de los derechos de autor, la asimilación legal de las reseñas de prensa al derecho de cita ha de ser de interpretación restrictiva. Y no es posible equiparar la inclusión de fragmentos de imágenes con la recopilación de artículos periodísticos. Además en el presente caso media la oposición expresa del titular de los derechos, circunstancia que deslegitima totalmente dicha práctica. La demandada considera que dado que TELECINCO no tiene la consideración de autor, no puede oponerse con fundamento en el artículo 32, argumento que no puede ser compartido; o se aplica íntegramente la norma a las grabaciones audiovisuales, pese a que ni el producto originario ni el de destino, por falta de altura creativa, tienen la consideración de obra audiovisual, y pese a que los productores no tienen la condición de autor, o no se aplica. Por todo ello debe descartarse que LA SEXTA pueda acogerse al derecho de cita del artículo 32.

DECIMO.- El artículo 33, por su parte, establece que «los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser producidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma de las, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiesen hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa». Pues bien, tampoco dicho límite ha de operar, toda vez que los programas de los que se extraen fragmentos concretos no son, en sí mismo considerados, «trabajos y artículos sobre temas de actualidad», aun cuando aborden acontecimientos del tiempo presente. Si, como sostiene la demandada, todo contenido de cualquier programa del corazón constituye un tema de actualidad, las grabaciones audiovisuales de ese ámbito no gozarían de los derechos reconocidos en los artículos 121 y 122 de la LPI. Por «tema de actualidad» habrá que entender aquellos acontecimientos con gran relevancia o interés social, que atraigan la atención de buena parte del público. El «tema de actualidad» habrá de ser la excepción, so pena de extender una limitación, que tiene carácter excepcional, a la mayor parte de las grabaciones audiovisuales. Pero es más, la libre utilización de obras sobre temas de actualidad puede quedar enervada por la voluntad del titular de los derechos, siempre que «haga constar en origen la reserva», como acontece habitualmente. Y, en cualquier caso, el productor, en estos casos, tiene derecho a percibir «la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa». Es decir, la utilización de imágenes sobre temas de actualidad lo será siempre a cambio de la correspondiente contraprestación económica, que deberá convenirse previamente entre las partes y, en su defecto, fijarse judicialmente. En el supuesto enjuiciado el uso de imágenes de TELECINCO por LA SEXTA lo ha sido contra la voluntad de la demandante y sin contraprestación alguna, por lo que no queda amparado en el artículo 33 de la LPI.

DECIMOPRIMERO.- Por último la demandada entiende que su conducta sería legítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del TRLPI, por el que «cualquier obra susceptible de ser vista u oída con una ocasión de informaciones sobre acontecimientos de actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa». En este caso la utilización de la obra es meramente accidental. Lo importante es la información y lo incidental la creación intelectual. La norma presupone que la obra se encuentra situada, se emite o se exhibe en un lugar público o de fácil acceso, divulgándose con ocasión de un acontecimiento informativo. El precepto, por tanto, es de absoluta inaplicación al supuesto que nos ocupa, en el que la imagen ajena es lo sustantivo y no se exhibe en el marco de una información de actualidad.

Unidad Editorial versus Periodista Digital

La Audiencia Provincial de Madrid dictó en fecha 6 de julio de 2007 una sentencia por la que condenaba a la empresa Periodista Digital, S.L. a cesar en la actividad de reproducción de los contenidos propiedad de Unidad Editorial y Mundinteractivos, S.A., así como a indemnizar a éstos en la cantidad de 97.695,38 euros por los perjuicios causados.

El fundamento de derecho segundo es demoledor, al negar el carácter de revista de prensa al medio demandado:

SEGUNDO.- La clave del litigio estriba en determinar si la actuación de la parte demandada, que venía reproduciendo a diario parte de los contenidos de la obra de las demandantes, puede tener acogida en el límite que a los derechos de propiedad intelectual señala el artículo 32.2 el TRLPI, que equipara el tratamiento de las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa a la licitud del derecho a realizar citas. Así se entendió por el Juez de lo Mercantil y en ello radica la explicación de que desestimase la demanda. Sin embargo, este tribunal pone en entredicho que lo que elaboraba Periodista Digital S.A. mereciese el tratamiento de revista de prensa. Habiendo analizado el contenido de la impresión de los diversos de sus ejemplares que se han incorporado a los autos, entendemos que se trata más bien de un diario en formato electrónico, de acceso universal y gratuito, que se estaba nutriendo (al menos al tiempo de iniciarse el litigio), en un porcentaje relevante, de los demás periódicos con los que competía, y entre éstos, de contenidos significados del diario El Mundo (no solo artículos de actualidad de sus redactores, sino editoriales, artículos de opinión, entrevistas, fotografías, etc), además de modo acusado (pues llegó a superar el 10% de los mismos – véase folio nº 463 de autos- en el período septiembre de 2004 a marzo de 2005), sin que recabase para ello autorización de su editora. Desde luego ese comportamiento tiene poco que ver con la especialización (por la materia a que se refiera la selección realizada, etc) y grado de difusión (por el destino a colectivos, sectores o empresas concretas y por su limitado número de ejemplares, etc) que debería caracterizar al denominado «press clipping».

Pido disculpas a los lectores por la excesiva longitud del artículo de esta semana, la cual está motivada por la inclusión de jurisprudencia. No quisiera acabar, no obstante, sin añadir dos apreciaciones.

Primera advertencia: la jurisprudencia citada no es vinculante. Es previsible que los tres casos citados continúen su periplo judicial, muy probablemente hasta el Tribunal Supremo, que será el que definitivamente tenga que poner orden en este controvertido tema de las revistas de prensa.

Segunda apreciación: mi actividad de corta y pega de sentencias (que bien podría calificarse de press-clipping judicial), está permitida por el artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto si la hacemos gratis como si cobramos por el popurrí. Y más vale que siga siendo así: el día que los jueces decidan organizarse para defender su propiedad intelectual, habrá llegado el momento de colgar la toga para siempre.


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Fuente: http://www.elmundo.es/elmundo/2009/09/28/navegante/1254136000.html