Tenemos el placer de hacerles partícipes de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que nos ha sido notificada en el día de hoy y siendo todavía susceptible de recurso, en la que se absuelve al administrador de la web de enlaces a redes p2p indice-web.com, con expresa condena en costas […]
Tenemos el placer de hacerles partícipes de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, que nos ha sido notificada en el día de hoy y siendo todavía susceptible de recurso, en la que se absuelve al administrador de la web de enlaces a redes p2p indice-web.com, con expresa condena en costas a la SGAE, quien le había demandado alegando que mediante dicha web se infringían los derechos de autor de sus socios, solicitando su cierre y una indemnización económica a cuantificar en función de diversos factores, tales como número de enlaces de la web y número de visitas de los usuarios a las páginas que contuvieran una ficha catalogadora de la obra intelectual de que se trate y que contenga un enlace a la misma.
Ya en las medidas cautelares de este procedimiento, el Juzgado había dictaminado que no procedía el cierre cautelar solicitado por la SGAE, lo que ahora se confirma plenamente en la sentencia sobre el fondo del asunto, que no es otro de si un enlace vulnera o no la propiedad intelectual y, más concretamente, si mediante un enlace a un archivo que se halla en un servidor ajeno a indice-web.com se vulnera el derecho de comunicación pública reservado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
La sentencia centra perfectamente el objeto de debate jurídico (si un enlace supone reproducción o comunicación pública de una obra) y literalmente señala en su Fundamento Jurídico Tercero, titulado Sobre la Concurrencia de las Violaciones de la Propiedad Intelectual, lo siguiente:
Sentado que la función de Índice-web es precisamente la de constituir una especie de índice o catálogo de sitios web, proporcionando exclusivamente un enlace, de forma que la descarga, si se produce, se verifica de una forma completamente externa y ajena a Índice-web, debe examinarse si tal función supone infracción de los derechos de propiedad intelectual gestionados por la actora.
Como se ha dicho, el actor centra la infracción sufrida en sus derechos en la comunicación pública (mediante la puesta a disposición) y en la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por ella gestionado. Respecto a la distribución el Artículo 19.1 LPI dice que «Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.»
A su vez la LPI define en el Artículo 20 qué ha de entenderse por Comunicación pública, entendiéndose por tal «todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas».
Como se ha dicho, resulta acreditado que el sitio web Índice-web.com ofrece exclusivamente enlaces para descargas en redes P2P u otros sitios web, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y sin intervenir en las transmisiones realizadas en las redes P2P. Esa función del sitio web del demandado, esto es, de indexar o crear un índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a otros webs o a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales, constituye la esencia misma de Internet. Es más, éste sería un caos si no hubiera páginas y/o buscadores (como Google) que facilitan hacer aquello que en este procedimiento pretende que se declare como acto vulnerador de derechos, esto es, enlazar a otras páginas o a las llamadas redes P2P. Google, de una forma generalista, hace la misma función que el web del demandado, y la licitud de tal función, aunque desde otra perspectiva, ya ha sido declarada en sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15a, de 17 Sep. 2008.
Teniendo en cuenta el concepto legal de distribución o de comunicación pública, puede decirse que la labor de enlazar sin intervenir en la descarga, no entra dentro del núcleo de lo que constituye distribución (puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma) ni comunicación pública (todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas). Enlazar sitios de internet, que no es otra cosa que ofrecer el mero dato fáctico de un contenido que se halla en otro lugar de Internet, queda muy lejos del núcleo de lo que supone distribuir, reproducir o comunicar públicamente, y ello resulta del hecho de que comunicados los usuarios de las redes P2P, estos actúan la descarga, en su caso, sin intervención de los sitios que han facilitado el enlace, como ocurre con Índice-web. Y lo mismo puede decirse cuando el particular enlaza con el servidor señalado por webs como la del demandado, y se dedica a verificar una descarga de obra protegida.
Puede decirse que el sitio web del demandado facilita u orienta a los usuarios de la red de Internet la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro derecho, plenamente ajustado a la normativa comunitaria, no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P. Por ello, el sistema de enlaces o links desarrollado por el demandado en este caso, no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública.
La importancia de esta sentencia es que por un Juzgado especializado en Propiedad Intelectual, lo que se acumula a lo ya sentado en el caso de elrincondejesus.com, se manifiesta que enlazar no supone reproducir ni comunicar públicamente y, por tanto, no vulnera la Propiedad Intelectual.
La industria en su momento inició procedimientos penales basándose en que las webs de enlaces a redes p2p están reproduciendo y comunicando públicamente las obras a las que referencias con ánimo de lucro derivado de la publicidad. Tal y como señaló la Audiencia Provincial de Madrid en el caso Sharemula, dado que no existe comunicación pública mediante los enlaces, no hacía falta estudiar el ánimo de lucro ya que para que existiera delito debían concurrir ambos requisitos.
Si Juzgados especializados en Propiedad Intelectual, con buen criterio, señalan que la comunicación pública no existe, difícilmente los casos que quedan pendientes en vía penal pueden llegar a prosperar. Por otro lado, esta sentencia pone una vez más de manifiesto la perversa paradoja que supone la Disposición Final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible, cuya concepción y objeto no parece ser otro que el de dar potestad a un órgano administrativo para que cierre páginas como la que hoy mismo ha sido declarada por un juez no vulneradora de derecho de propiedad intelectual alguno.
Nos permitimos recordar para quien se halle interesado en el tema, que dispone para su libre descarga y uso la contestación a la demanda que utilizamos para defender las webs de enlaces en las siguientes direcciones.
Asimismo, como es de rigor, ponemos a disposición de nuestros lectores el contenido íntegro de la sentencia en el siguiente enlace.
David Bravo y Javier de la Cueva Abogados de indice-web.com