¿Por qué Bacardí, una empresa supuestamente cubana, no negoció en su momento con el gobierno cubano la indemnización de los bienes que afirman haber perdido? Tras la querella en torno a la posesión de una marca ya famosa como «Havana Club» subyace un asunto medular: la legalidad o no del proceso de nacionalización realizado por Cuba después de 1959 y la persistencia de la ultraderecha anticubana de Miami en presentarse como las víctimas de esta historia
Cumpliendo su promesa, la firma francesa Pernod Ricard presentó una demanda contra Bacardí para impedir el uso ilegal de marca «Havana Club». Están implicando que este es un producto cubano, a pesar de que saben que no lo es, dijo Mark Orr, vicepresidente de asuntos para Norteamérica de Pernod Ricard. Un consumidor conocedor espera que el Havana Club se haga en Cuba, de azúcar cubana, agregó. La noticia confirmó las previsiones de que el litio sigue en pie.
Antes se había producido una publicación ciertamente ilustrativa. En una carta reproducida por la prensa del sur de la Florida, una titulada abogada de origen cubano declaró sentirse «contenta» con la decisión de la Agencia Federal de Patentes y Marcas estadounidense, la cual anunció que no renovaría el registro de Havana Club a Cubaexport, propiedad del Gobierno cubano y socia de Pernod Ricard. Esta decisión dio vía libre a Bacardí para introducir la famosa marca de ron en Estados Unidos.
¿Confiscación o nacionalización?
En un punto sí tiene razón a la autora de la misiva. El origen del conflicto sobre las marcas se encuentra de fondo en las nacionalizaciones realizadas por el gobierno cubano en los años 60.
Las sucesivas administraciones norteamericanas y la ultraderecha de Miami a lo largo de los años han insistido en asumir un papel de víctimas, aduciendo, entre otras cosas, que sus propiedades en Cuba fueron «confiscadas» por el gobierno revolucionario después de 1959. Dicha postura quedó confirmada cuando en la Ley Helms Burton introdujo el término «traficar» [1] con bienes de nacionales estadounidenses nacionalizados, confiscados o expropiados por el Gobierno cubano, sujetas a reclamación en EE.UU.
Sembrar en la opinión pública internacional la idea de que Cuba privó ilegalmente a los ciudadanos extranjeros o cubanos de sus posesiones en la isla, ha sido una práctica constante a lo largo de varias décadas de hostilidad contra la Revolución Cubana. En varios foros anticubanos se evoca la Constitución de 1940 como garante de la propiedad y como ella habría sido violada por el Gobierno Revolucionario.
Primeramente debería recordarse que el primero en suprimir la Constitución de 1940, de cuyos colaboradores más cercanos son descendientes las actuales «figuras» del autoproclamando «exilio» cubano, fue el dictador Fulgencio Batista, al emitir sus Estatutos Constitucionales en 1952. La Revolución Cubana, en cambio, estableció su Ley Fundamental tomando como antecedente primordial precisamente la Carta Magna pisoteada por Batista.
La Ley Fundamental de 1959 observó el artículo 24 de la Constitución de 1940, o sea: el respeto de la propiedad privada y estableció que la confiscación solo sería en casos excepcionales. De ser necesaria la nacionalización por razones de bien público, se requería la indemnización. [2]
Tampoco debe pasarse por alto que a los efectos del Derecho Internacional, el Gobierno Revolucionario Cubano era completamente legítimo, especialmente ante Estados Unidos, quien lo reconoció el 7 de enero de 1959.
Adicionalmente Washington admitió el derecho de Cuba a disponer como estado soberano de sus recursos naturales y bienes materiales en la Nota Diplomática enviada el 12 de junio de 1959, en la cual expresaron: Los EEUU reconocen que, según el Derecho Internacional, un Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su territorio para propósitos públicos y en ausencia de disposiciones contractuales o cualquier otro acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este derecho debe ir acompañado de la obligación correspondiente por parte de un Estado, de que esa expropiación llevará consigo el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.
En las condiciones económicas de Cuba, ante el desfalco de que fueron objeto sus finanzas con la huída de Batista, era inconcebible otro mecanismo de compensación que no fuera mediante el azúcar. Fue precisamente Estados Unidos quien eliminó esa posibilidad al suprimir la cuota azucarera para precipitar el colapso económico del país. [3]
Tanto en la Ley de Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959, [4] en la Ley 851[5] e igualmente las 890 y 891, quedaron claramente delimitados los parámetros que regirían la nacionalización y posterior indemnización de cada uno de los propietarios.
En la misma década de los 60 la Corte Suprema estadounidense se pronunció sobre el tema de las nacionalizaciones en Cuba en el muy nombrado Caso Sabbatino [6]. En sentencia dictada el 23 de marzo de 1964, por votación de 8 a 1 la máxima instancia judicial estableció que: Todo Estado soberano está obligado a respetar la independencia de cada uno de los otros Estados soberanos y los tribunales de un país no deben juzgar los actos de gobierno del otro país realizados dentro de su propio territorio.
La reparación de agravios -continuó el Supremo- por razón de tales actos se deben obtener por medio de los canales abiertos a la disposición de las potencias soberanas en sus relaciones entre sí. Precisaron por último los magistrados que: a pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y a los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el derecho internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto del Poder Soberano, para que en este caso reine su aplicación. [7]
Por otra parte los acuerdos firmados entre Estados Unidos y otros estados de Europa y Asia, demuestran que, de existir verdadera voluntad política, Washington ha estado dispuesto a aceptar compensaciones de una manera gradual y en una cantidad que no necesariamente iguale a la reclamada.[8] Una actitud significativamente diferente a la postura intransigente mantenida frente a Cuba.
La isla por su parte en todo momento envió señales claras de su capacidad negociadora. Hasta el presente, La Habana ha firmado cinco convenios por los cuales solucionó las reclamaciones de extranjeros no estadounidenses por concepto de la expropiación de bienes de su propiedad de que fueron objeto en los años 1959 y 1960. Estos convenios fueron celebrados con Canadá, el Reino Unido, España, Francia y la Confederación Suiza, en el siguiente orden cronológico: Francia, 16 de marzo de 1967; Confederación Helvética, 2 de marzo de 1967; Reino Unido, 18 de octubre de 1978; Canadá, 7 de noviembre de 1980 y España, 26 de enero de 1988.
A un lado sus propias leyes
Por años las acciones de los diferentes gobiernos de Estados Unidos han ido precisamente en el sentido contrario de encontrar una vía expedita para solucionar el conflicto vinculado a las propiedades de sus ciudadanos.
Durante los 60 trataron de, por lo menos, esclarecer quienes realmente tenían derecho a reclamar algo en Cuba. Cuando el 1972 terminó sus trabajos relacionados con Cuba la Comisión para el Establecimiento de Reclamaciones al Extranjero ( Foreign Claims Settlement Comossion, FCSC), la institución solo certificó cinco mil 911 reclamaciones de las ocho mil 816 presentadas. Esa más de cinco mil reclamaciones totalizaron un poco más de mil 799 millones de dólares. [9]
El rechazo de las dos mil 905 reclamaciones restantes, se debió en esencia a quede acuerdo con la ley solamente podían reclamar los ciudadanos norteamericanos en el momento en que aplica la nacionalización.
Sin embargo a partir de los años 90 desde el sur de la Florida fueron cada vez más insistentes los reclamos de reabrir los trabajos de la Comisión e incluir a los «ilustres ciudadanos» norteamericanos de origen cubano.
A fuerza de dinero y mucho lobby, empresa como Bacardí lograron que en 1996 toda la lógica legislativa estadounidense en materia de reclamaciones por nacionalizaciones, estallara en pedazos con la promulgación de la Ley Helms-Burton.
Con la aprobación de la también nombrada «Ley Barcardí» se engendró una figura jurídica jamás vista en la tradición de aquel país: los llamados «nacionales de Estados Unidos». Esta ambigua calificación se definió como cualquier persona que en ese momento o en lo sucesivo fuera ciudadano de Estados Unidos. A estos «nacionales» se les daba la posibilidad reclamar ante los tribunales sus propiedades en Cuba. Evidentemente tal innovación en materia jurídica se diseñó a la medida de las aspiraciones de la contrarrevolución cubana.
Solo a la luz toda esta cadena de acontecimientos, leyes y sobre todo componendas y sobornos a políticos, puede entenderse la calificación por alguien de «victoria» que una agencia federal diera luz verde a Bacardí para pulverizar las normas de respeto al registro de marcas y vender un ron «Havana Club» en el mercado estadounidense.
¿Por qué Bacardí una empresa supuestamente cubana no negoció en su momento con el gobierno cubano la indemnización de los 80 millones de dólares que afirman haber perdido?
Tal vez se debió a una especie de sentimiento «vacacional» que movió a más de un miembro de la burguesía y a los terratenientes cubanos a no intentar llegar a un acuerdo. Esa sensación de «pausa» es más nítida a través de la anécdota relatada por Alfredo Menéndez quien fuera administrador general de ingenios del Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA). Por su cargo lidió con más de una de los perjudicados con las nacionalizaciones. Cuenta Alfredo que un hacendado azucarero le dijo allá por 1960: yo me voy para Miami, me voy a pasar unas vacaciones allá, porque en definitiva, a mí me quitan un ingenio y mil caballerías de tierra, pero ¿tú crees que los americanos se van a dejar quitar aquí todos los ingenios, se van a dejar quitar los ferrocarriles y los bancos? Aquí entran los marines. Dentro de tres meses estoy yo aquí otra vez para recuperar lo mío.
Convencidos como estaban que no valía la pena negociar los términos de la indemnización con un gobierno que duraría a lo sumo un año, optaron por la opción de la subversión violenta contra Cuba.
Solo que las décadas pasaron y les ocurrió como dice el dicho popular «perdieron güiro, calabaza y miel». Un fracaso semejante, agravado para Bacardí con el éxito rotundo del Havana Club cubano, los hundió todavía más en la ruta de financiar el terrorismo y desde el punto de vista empresarial comportarse como burdos salteadores de caminos.
[1] Al respecto el investigador cubano Alejandro Aguilar precisa que «traficar» abarca entre otros, trasferencia, distribución, disposición, compra, recepción, obtener el control, adquisición, mejora, inversión, dirección, alquiler, posesión, uso, interés sobre la propiedad; causar, dirigir, participar o beneficiarse del tráfico directo o indirecto con estas propiedades. Quienes resultan responsables de «traficar», agrega Aguilar, según lo dictaminen las cortes estadounidenses, deberán indemnizar a los reclamantes con una cantidad que puede resultar el triple del valor de la propiedad reclamada, mas intereses y los gastos de las cortes y los honorarios de los abogados.
[2] El artículo 24 de la Ley Fundamental de 1959, disponía lo siguiente: Se prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de las personas naturales o jurídicas responsables de los delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública, los (bienes) de las (personas) que se enriquezcan o se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley del Poder Público, y los de las personas que fueren sancionadas por la comisión de delitos que la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que para evadir la acción de los Tribunales Revolucionarios abandonen en cualquier forma el territorio nacional, o que habiéndole abandonado realicen actividades conspirativas en el extranjero contra el Gobierno Revolucionario. Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa de utilidad pública o de interés social o nacional. La Ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá los medios y formas de pago así corno la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o interés social o nacional y la necesidad de la expropiación.
[3] Mediante la proclama presidencial 3355, del 6 de julio de 1960, la Casa Blanca canceló la cuota azucarera para el resto del año 1960; la proclama 3383, del 16 de diciembre de 1960, canceló la cuota del primer trimestre de 1961; y la siguiente Proclama 3401, del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda la cuota azucarera. Con ello, el Gobierno de Estados Unidos eliminó la capacidad de pago para indemnizar las nacionalizaciones a los ciudadanos norteamericanos
[4] En la Ley de Reforma Agraria se contempló el pago de una indemnización mediante bonos que devengarían un interés anual no mayor del 4,5 por ciento, amortizable en veinte años el cual era aplicable por igual para cubanos y extranjeros.
[5] La Ley 851, de 6 de julio de 1960, estableció la forma y modo de indemnizar el valor de las propiedades de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de América que fueran objeto de nacionalización. Al respecto, los Artículos 1 y 5 de dicha Ley establecían lo siguiente:
«Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República y al Primer Ministro para que dispongan, conjuntamente, mediante resoluciones, cuando lo consideren conveniente a la defensa de¡ interés nacional, la nacionalización, por vía de expropiación forzosa, de los bienes o empresas propiedad de personas naturales o jurídicas nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica o de las empresas en que tengan interés o participación dichas personas, aunque las mismas estén constituidas con arreglo a las leyes cubanas.
«Artículo El pago de los bienes expropiados se realizará una vez hecha su tasación, de conformidad con las bases siguientes:
a) El pago se efectuará en Bonos de la República que se emitirán a ese efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos a las condiciones dispuestas en la Ley.
b) Para la amortización de dichos bonos y como garantía de los mismos se formará por el Estado cubano un fondo que se nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento (25 por ciento) de las divisas extranjeras que correspondan al exceso de las compras de azúcares que en cada año calendario realicen los Estados Unidos de Norteamérica sobre tres millones (3.000.000) de toneladas largas españolas para su consumo interno y a un precio no menor de 5,75 centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S). A ese efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta especial en dólares que se denominará «Fondo para el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica».
c) Los bonos devengarán un interés no menor del dos por ciento (2 por ciento) anual que será pagadero exclusivamente con cargo al Fondo que se integrará conforme a la Base b).
d) Los intereses anuales que no puedan pagarse con cargo
e) Fondo a que se refiere la anterior Base b), no se acumularán, sino que se entenderá extinguida la obligación de pago de los mismos.
f) Los bonos se amortizarán en un plazo no menor de treinta (30) años, contados a partir de la fecha en que la expropiación del bien o la empresa se produzca, y el Presidente del Banco Nacional queda autorizado para fijar la forma y proporción en que deberá realizarse dicha amortización.
[6] Ocurrió que en el momento de las nacionalizaciones la compañía azucarera Vertientes estaba embarcando azúcar para Nueva York y al concluir la operación mercantil dicha empresa había sido nacionalizada. Sucedió que los corredores no sabían a quién pagar por el azúcar: a los antiguos dueños que reclamaban como suyo el dinero o al Banco Nacional de Cuba, representante de la empresa ya nacionalizada. Durante el tiempo que duró el pleito se designó al señor Peter L.F. Sabbatino como depositario judicial de los fondos en disputa.
[7] Inmediatamente después el Congreso se apresuró a aprobar con carácter retroactivo la «Enmienda Hickenlooper», la cual estableció que a partir del 1 de enero de 1959 todo tribunal debía declinar decisión sobre reclamación de titularidad de estados extranjeros en casos de confiscación o incautación. Obviamente quienes redactaron la ley previeron la eventualidad de que sus propios tribunales se encargaran de demostrar internacionalmente la patraña tendida contra Cuba y la inconsistencia legal de estas reclamaciones, al margen de la práctica internacional y de las relaciones entre los Estados
[8] Basten algunos ejemplos:
Con la antigua Unión Soviética, su enemigo por excelencia durante la Guerra Fría, y con el cual estuvo a punto de holocausto nuclear, EE.UU. firmó un acuerdo en noviembre de 1943 para el pago de las reclamaciones pendientes desde la Revolución de 1917. Solo el 9,7 por ciento de las reclamaciones fueron compensadas tras dos décadas de negociaciones.
Después de 11 años de conversaciones, en 1979 convinieron con la República Popular China, que el gigante asiático pagaría mil 100 millones de dólares. Tras los debates en torno a los activos chinos congelados y las tasa de interés, el total amortizado por China solo alcanzó 110 millones de dólares, el 58 por ciento del total de las reclamaciones.
Con Viet Nam, quien le infringió la derrota militar más resonante de toda su historia, llegaron a un acuerdo que estimó el monto de las reclamaciones de Viet Nam por daños sufridos durante la agresión, en 350 millones de dólares; mientras que las demandas de nacionales estadounidenses se tasaron en 200 millones de dólares. Como el saldo resultante favoreció a los vietnamitas en 150 millones de dólares, Estados Unidos optó por asumir directamente la compensación de sus ciudadanos.
Asimismo concertaron acuerdos con Bulgaria (1963), Rumanía y Polonia (1960) Yugoslavia (1948 y 1964) y Hungría en 1973.
[9] Es preciso aclarar que el valor total de pérdidas declaradas ante la Comisión para el establecimiento de Reclamaciones al Extranjero se hizo sustentado en las cuentas que los dueños poseían en Estados Unidos. Mientras que las mismas compañías habían declarado un valor muchísimo menor en Cuba. Por ejemplo la compañía Lone Star Cement reclamó 24,8 millones de dólares en Estados Unidos, en cambio en 1959 a los efectos del pago de impuestos en Cuba había declarado solo 1,6 millones de dólares en activos.