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Defensa de Julián Conrado emplaza al Tribunal Supremo de Justicia y al gobierno venezolano.

Fuentes: Rebelión

El venezolano Freddy Gutiérrez, en momentos en que fue designado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, propuesto por Venezuela ante la OEA, y los EE.UU. quedó fuera de la Comisión por primera vez en la historia. * Emplazamos al Tribunal Supremo de Justicia para que ordene la libertad inmediata de Julián Conrado, habida cuenta […]


El venezolano Freddy Gutiérrez, en momentos en que fue designado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, propuesto por Venezuela ante la OEA, y los EE.UU. quedó fuera de la Comisión por primera vez en la historia. *

Emplazamos al Tribunal Supremo de Justicia para que ordene la libertad inmediata de Julián Conrado, habida cuenta de que ha sido injusta la medida de privación de la libertad que ha recaído en su contra. Ha sido ilegalmente capturado, y preso durante más de dos años, y arbitrariamente manejada su causa, toda vez que las acciones consecutivas que se han llevado en su contra, no tienen ninguna base en los hechos que se le endilgan, ni en ninguna norma nacional o internacionalmente aplicable.

El emplazamiento que se ha formalizado por las horas que corren, no es una súplica, ni rogatoria, ni nada parecido. Se trata de una interpelación al estado venezolano para que cumpla con su deber, aplique las normas sobre las cuales fundamenta sus actos, y honre con sus decisiones los principios rectores de los que hace alarde todos los santos días. En efecto, por estos días no hay funcionario público de alto o bajo rango desde dentro o fuera del país, que no exponga con fruición que Venezuela no tiene presos políticos, y que el respeto al derecho al asilo diplomático o territorial es norma sagrada.

Julián Conrado es un preso político que está encerrado en una cárcel venezolana. No estamos hablando de un estafador, ni de un agresor de discapacitados en sillas de ruedas, ni de un homicida, ni de un narcotraficante, y mucho menos de un terrorista que se solaza acariciando la violencia, y desencadenándola a diestra y siniestra, como se le ocurrió decir, alucinando, a un ministro de algún despacho, cuyo nombre cambia tanto, que la memoria, individual o colectiva lo reduce al olvido.

No crean que estoy diciendo que Julián es un caramelito tropical, o que es un monaguillo con vocación sacerdotal tardía, ni que está propenso a una beatificación en vida. De ninguna manera. Es un político que se curtió pegando afiches en Turbaco, su tierra natal, que llevó pancartas encabezando manifestaciones, que contribuyó a crear sindicatos de trabajadores, organizaciones campesinas y movimientos sociales.

Julián, en esos ajetreos, fue seguido, perseguido ferozmente, y entonces se hizo militante de la Unión Patriótica, asociación política que se convirtió en una verdadera alternativa de poder que amenazaba con desplazar a la clase política que ha gobernado durante más de doscientos años a Colombia. Acto seguido, a esa organización la diezmaron; muchos de sus hombres tuvieron que salir del país, otros fueron injustamente presos, otros desaparecidos, mil seiscientos dirigentes asesinados y, en el marco de esas circunstancias, un contingente escogió otras vías para sobrevivir.

Julián no solo sobrevivió esa masacre. También sobrevivió otras, entre ellas la de Sucumbíos, territorio ecuatoriano colindante con Colombia, que fue bombardeado sin misericordia, y esto provocó problemas internacionales de todo tipo. Él estaba en ese sitio, no tan cerca como para morir ese día, ni tan lejos como para no salir afectado: quedó seriamente lesionado de la audición. Sin embargo, esto no le impidió seguir escribiendo canciones, tocar la guitarra, seguir siendo trovador, y comentador de los aconteceres de su tierra. Aún preso sigue en estos oficios, y esto ha provocado que sus mejores defensores sean la organización de músicos «Que no Calle el Cantor», y FUNDALATIN, de la Teología de la Liberación, organización defensora de los olvidados de la justicia, los excluidos de la prosperidad y los mutilados de la palabra.

El escrito de emplazamiento se ha presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, avanzando los argumentos de hecho y de derecho que respaldan la petición planteada. Se trata de un escrito sobrio que cumple los requisitos de fondo, forma y oportunidad exigidos. Se presentó, con la esperanza de que el órgano jurisdiccional honre principios y normas que gobiernan los valores de la Libertad y el Asilo en el caso concreto de Julián Conrado. No se trata de abstracciones. Mediante la presentación del escrito que adjunto, se aspira que estos valores no sean comodines de uso de oportunistas en momentos especiales, ni palabras huecas en discursos de cualquier politicastro de tarima improvisada.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene la palabra.

[email protected]

* Designación de jurista Freddy Gutiérrez es un triunfo diplomático para Venezuela Venezolano designado a Comisión Interamericana de Derechos Humanos. EE.UU. quedó fuera de la Comisión por primera vez en la historia. http://www.aporrea.org/actualidad/n7425.html

EMPLAZAMIENTO

Ciudadana:

Deyanira Nieves Bastidas

Presidenta y Magistrados de la

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.-

En dos ocasiones fuimos convocados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para asistir a la audiencia oral que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de exponer nuestros alegatos respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición del Señor Guillermo Enrique Torres Cuéter, conocido socialmente como Julián Conrado, a quien llamaremos por cualquiera de estos dos nombres en este escrito, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 9.281.858, dicha solicitud que, como es del dominio público, ha planteado el ilustrado Estado de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela. Como se sabe y así está plasmado en el expediente, las dos audiencias fueron suspendidas a la víspera de su realización, y nunca se fijó fecha cierta para que la misma se concretara.

Hemos examinado con la mayor atención la causa planteada, desde el momento de la captura, el desenvolvimiento de la privación de su libertad, los actos que envuelven los procedimientos administrativos que se han verificado en los organismos de seguridad del Estado, lo asociado con los actos procesales en tribunales de diferentes instancias, y lo concerniente a la Fiscalía General de la República hasta su pronunciamiento, el cual concluye declarando la improcedencia del acto de extradición. El momento actual, nos encuentra con una persona privada ilegítimamente de la libertad, con una solicitud de extradición formalizada por el Ilustrado estado colombiano, y colateralmente por el ilustrado Estado de los Estados Unidos de América, solicitudes a todas luces inaceptables en buen derecho por el Estado venezolano. Por nuestra parte, estamos seguros que Julián Conrado está actualmente en las condiciones para solicitar la libertad plena, y con los atributos para solicitar asilo, como en efecto se ha hecho, pero que todavía no ha sido concedido.

ADHESIÓN AL ESCRITO FISCAL Y UNA NOTA

Adherimos en el orden sustancial los fundamentos planteados por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de enero del pasado año, y la categórica conclusión de la improcedencia de la extradición solicitada, habida cuenta de que no se encuentran satisfechos los extremos legales predispuestos en la legislación nacional, y tampoco en los acuerdos internacionales que libremente ha suscrito la República.

Por nuestra parte, se impone presentar ante la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los alegatos correspondientes a este juicio de extradición, asociados al Estado requerido, los Estados requirentes, a la persona requerida y a los hechos por los cuales se le requiere y, por supuesto, a las necesarias conclusiones y peticiones que permitan al máximo tribunal cerrar esta causa con la única sentencia constitucionalmente viable y ejecutable que está asociada a la orden de libertad, la improcedencia de la extradición y, dadas las circunstancias del caso, impulsar al Poder Ejecutivo para que otorgue el Asilo con base en los argumentos de hecho y de derecho que enseguida se adelantan.

SOBRE EL ESTADO REQUERIDO

La República Bolivariana de Venezuela plasma en la Constitución de 1999, los valores, principios y normas sobre los cuales funda sus desenvolvimientos, de tal modo, que el caso bajo consideración se argumentará sin salirnos de esas bases pre-establecidas. El Artículo 2 nos ofrece luces sobre la materia:

Constitución Nacional. Art. 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Tenemos que destacar dos cosas: Nos constituimos como un Estado de Derecho y de Justicia, esto es, estamos subordinados a las reglas establecidas en el andamiaje legal que el pueblo mediante sus representantes han acordado y han sido promulgadas como está previsto en las normas sobre la formación de las leyes, y en el mismo orden, naturaleza y rango, se estableció la Justicia, que además de ser un valor, queda establecida como norma positiva de aplicación constitucional directa e inmediata. Se trata de un modo superior de concebir y aplicar el derecho.

Además, se estableció en la misma norma, la preeminencia de los derechos humanos, esto es, en el orden de la filosofía de vida de la República, tener como centro al hombre y las circunstancias en las que vive y, en una mejor inteligencia de la materia, rescatar lo mejor de la doctrina, la jurisprudencia, las buenas prácticas y las regulaciones que sitúan al hombre como centro en el cual convergen las líneas de diferentes procedencias para su protección y realización, y asimismo, la protección y realización de sus semejantes.

En este orden de ideas se impone, inexorablemente, invocar y resaltar el vetusto pero vigente Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911 ratificado por Venezuela el 19 de diciembre de 1914 que, en su artículo IV, dispone:

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

El texto no admite dudas, el Estado requerido no debe, en la inteligencia del derecho, satisfacer las exigencias del Estado requirente cuando éste tiene como propósito perseguir a quien milita políticamente, y aspira juzgarlo y sancionarlo por tal circunstancia.

Ya para ese entonces, se diferenciaba en Venezuela y los Estados celebrantes del tratado, el hecho punible ordinario de los hechos que derivan de la acción política, y se rodean los actos que tuviesen estas últimas motivaciones altruistas o políticas, de un tratamiento diferente. No en vano se define el altruismo en el Diccionario de la Real Academia Española, como la diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio. El compromiso político es existencial. El hombre que lo asume adopta el riesgo de su vida por una mejor vida para los demás.

En esta línea tenemos que invocar, igualmente, la Convención sobre Asilo Territorial acordada en Caracas, en la reunión de la Organización de Estados Americanos celebrada en 1954. Examinemos, en el caso que nos ocupa, las disposiciones pertinentes:

Art. I. Todo estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

Art. III. Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

Art. IV. La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

Art. XI. En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del Estado requerido.

Es importante subrayar que Colombia firmó sin reserva el Tratado, el 28 de marzo de 1954, lo ratificó el 13 de noviembre de 1968, y lo depositó el 11 de diciembre del mismo año. Por su parte, Venezuela lo firmó sin reserva el 28 de marzo de 1954, lo ratificó el 15 de diciembre de 1954, y lo perfeccionó mediante depósito el 29 de diciembre del mismo año. Entonces, se trata de una Convención que obliga a ambos estados, habida cuenta de que los dos cumplieron rigurosamente con los requisitos establecidos por el Derecho Internacional, para hacerla norma jurídicamente perfecta.

En el orden sustantivo, cabe resaltar, por una parte, la enorme valoración que, mediante esta Convención, se imprime al Derecho de Asilo Político en el continente, sus Estados y sus pueblos en acción política y, por otra parte, la reiteración de las facultades soberanas del Estado requerido, para estimar las pruebas ofrecidas por el Estado requirente, calificar la acción política o no de la persona requerida, y la adopción sin interferencias, de la libre decisión del otorgamiento del asilo.

Venezuela, además, ha sido tradicionalmente país receptor de contingentes migratorios políticos en diferentes momentos de su historia. Cuando se produjo el hecho conocido como la masacre de las bananeras en Colombia, el 6 de diciembre de 1928, auspiciado por la United Fruit Company y ejecutado por el ejército de Colombia en una amplia extensión que tenía como epicentro el municipio de Ciénaga, donde se estima que murieron más de tres mil personas, Venezuela fue el lugar de destino de miles de trabajadores desplazados que buscaron empleo, salud, educación y mejores formas de vida. Venezuela se convertía así, en un buen vecino. Pero esa condición la extendió en el tiempo al vecindario cuando verdaderos genocidios se produjeron en centro y sur América.

Venezuela en la dogmática jurídica ha enaltecido en el orden interno al hecho político que se despliega con autenticidad, y rodea de garantías a quien lo ejerce. Sobre esta materia se ha legislado. Nuestro vigente Código Penal, en el encabezamiento de su artículo 6 establece:

La extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

(Omissis)

La expresión es categórica, no admite circunloquios ni dobles vueltas. El ilustrado Estado de la República Bolivariana de Venezuela, si se apega con rigor a las disposiciones constitucionales y legales que conforman su plataforma normativa, atiende las circunstancias particulares de este caso, y es coherente con su prédica, está impedido por la ley y las razones que acabamos de citar, de llevar a cabo un acto extraditorio de un perseguido político como Guillermo Enrique Torres Cuéter. Llevarlo a efecto se traduciría en la adopción de las vías de hecho desconociendo derechos, e igualmente rompería el pacto social constitucional que el pueblo en votaciones libres aprobó, y normas sustantivas y adjetivas que nos rigen. Además de ir a contracorriente de costumbres inveteradas que la República ha seguido.

Por otra parte, la legislación adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento de extradición. Examinemos normas pertinentes al caso que nos ocupa:

Art. 386. Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de una persona que se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.

Art. 387. Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o la imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez o jueza que ordenó su aprehensión a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y a los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

Art. 388. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

Art. 390. Procedimiento. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Se puede observar el quebrantamiento abierto de las normas que informan el proceso: A) La documentación judicial necesaria alude al delito imputado y los soportes que ilustran al Estado requerido acerca de la veracidad de los dichos del Estado requirente. Pues bien, los delitos imputados originalmente fueron el de extorsión y el de lesiones personales con fines terroristas, y de ningún modo se acredita que hubo un acto extorsivo, y la relación de causalidad entre el extorsionante y la persona extorsionada. Tampoco se acredita ninguna lesión, ni las circunstancias agravantes o calificantes, ni se dice si fueron lesiones leves, graves o gravísimas, ni se establece ninguna causalidad entre la acción lesionante y la víctima lesionada, ni se producen exámenes de medicatura forense u otros elementos ilustrativos. Además, y muy importante, tengamos presente que la legislación venezolana no tipifica el delito de lesiones personales con fines terroristas. Tal elemento teleológico es extraño al andamiaje jurídico venezolano, habida cuenta que, en la República Bolivariana de Venezuela, no se desarrolla un conflicto armado como el que experimenta la República de Colombia. El Estado requirente presentó un entresijo de papeles que implicarían a un sin número de personas en la comisión de un número indeterminado de delitos. De ningún modo se prueba que el señor Julián Conrado haya sido sujeto activo en un acto de esta naturaleza, ni haya sido cómplice, cooperador, ni auxiliador de los hechos imputados. B) Se establecen lapsos fatales para que el debate judicial se produzca, y para que, igualmente, se produzca el pronunciamiento judicial correspondiente. Del mismo modo, nuestra legislación adjetiva ordena al Tribunal Supremo de Justicia dictar la medida de libertad una vez que los lapsos hayan vencido. El examen de los hechos nos revela que los lapsos han sido ostensiblemente quebrantados en perjuicio del estado de derecho y de las leyes y, sobre todo, de la persona de Julián Conrado, ahora víctima como rehén, de una serie de hechos inadmisibles.

Como puede fácilmente entenderse, nuestro Código Procesal Penal determina condiciones de modo, tiempo y lugar para que se lleve a cabo lícitamente una extradición pasiva. Sin embargo, los hechos recaídos en la persona de Guillermo Enrique Torres Cuéter no están en correspondencia con el procedimiento que arriba transcribimos, ni con actos públicos, notorios y comunicacionales que se conocen abiertamente..

El asunto, en el orden del buen derecho, no queda aquí, hay más. El 22 de noviembre de 1969 se suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos en Costa Rica. Se le conoce de modo más extendido como el Pacto de San José. Se consagró en este acuerdo internacional el Derecho de Circulación y Residencia.

Artículo 22. Derecho de Circulación y Residencia

(Omissis)

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

El compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela es ineludible. Libremente aceptó las normas que contiene el pacto, el cual ratificó mediante depósito el 9 de agosto de 1977 y, como estaba convenido, entró en vigor el 18 de julio de 1978.

Se incurriría en una grave violación de lo pactado si desconociendo su obligación, determinada en el artículo 1 de la Convención, el estado venezolano retorna al perseguido político y peticionario de asilo, al país que lo sigue, lo persigue y donde podría perder la libertad, su integridad personal y hasta la vida. El ilustrado Estado de Colombia como requirente conoce la materia, habida cuenta que ratificó el tratado el 31 de julio de 1973 y, en consecuencia, no podría válidamente pedirle a Venezuela que quebrante una norma que, en buen derecho, tampoco podría tal Estado quebrantar, sin acarrear con las consecuencias que el Derecho Internacional a estos efectos dispone.

No se puede pasar por alto, en el marco de las normas internacionales, que fue en Bogotá, Colombia durante abril de 1948, que la Novena Conferencia Internacional Americana, aprobó la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, y se resaltó en el artículo XXVII, el Derecho de Asilo a quienes sufrieran persecución política.

SOBRE EL O LOS ESTADOS REQUIRENTES

Colombia suscribió la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su Constitución Política de 1991 también establece normas contentivas de Derechos Humanos, no obstante, se registra una diferencia sustancial con la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que las declaraciones se valoran y las normas se aplican. Todo ello nos lleva a afirmar, en el caso que nos ocupa, que el Principio de Doble Incriminación no se verifica o, de verificarse, se trataría de una doble incriminación relativa o impropia.

En efecto, Colombia, nuestra hermana, con el dolor de todos los dolores, experimenta un conflicto social y armado desde hace ya largo tiempo. Los hechos y el derecho se empalman como por arte de magia. Justamente, mientras se celebraba en su suelo la Novena Conferencia durante abril de 1948, es asesinado uno de sus líderes de mayor reconocimiento en la contemporánea América nuestra y excelente abogado: Jorge Eliécer Gaitán.

El hecho desencadenó una situación de violencia que trajo como consecuencia un número indeterminado de muertos y heridos, y podríamos afirmar en términos jurídicos que fue la causa eficiente para el inicio, desarrollo y continuación hasta los días que corren, de una guerra cuyo fin, a pesar de que lo aspiramos, no está tan cerca de concretarse.

Se formaron las primeras guerrillas liberales en la región del Casanare así como también en Tolima y otros lugares. Campesinos se armaron y lucharon contra un ejército al cual finalmente despojaron de su panoplia, y acto seguido se estructuraron en organizaciones que tomaron posiciones para librar combates que no han cesado.

Diferentes movimientos han participado en el conflicto armado desde las primeras formaciones de las guerrillas campesinas. El Ejército de Liberación Nacional, el Quintín Lame, el Ejército Popular de Liberación, el M-19, Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, y seguramente otras cuyos nombres no conocemos. Todas han planteado que buscan un cambio sustancial de la vida social, económica y política de la República.

Un ejemplo reciente es ilustrativo de nuestras afirmaciones: el caso Unión Patriótica.

Se trata, sin ninguna duda, de un movimiento conformado por militantes políticos que trataron de propagar sus ideas y opiniones en la calle, sus sitios de trabajo, los sitios donde estudian o en la plaza pública, y que realizaron actividades entre los estudiantes, o entre obreros, o maestros, o sindicatos de diferentes oficios, y otros que terminaron afiliándose como soldados en el conflicto armado. Los dirigentes de estos últimos han declarado sistemáticamente que se vieron envueltos en una guerra, ante la circunstancia de habérseles cerrado los caminos hacia una vida política abierta.

La Unión Patriótica fue un movimiento político democrático alternativo que fue ganando espacios en todo el territorio colombiano. Su crecimiento fue de tal magnitud, que llegó a ganar gobiernos locales y regionales, tuvo presencia activa en el parlamento, centros estudiantiles y sindicatos obreros y campesinos, y se estaba convirtiendo en una alternativa nacional para disputarle el poder a los partidos tradicionales. Esto provocó temores en la clase que secularmente ha dirigido la República, y su reacción desencadenó una acción policial y militar tan represiva, que significó tratos crueles y degradantes, tortura sistemática, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales, y dejó más de mil seiscientos muertos cuyos nombres están registrados en el libro de Roberto Romero Espina: titulado Unión Patriótica: expedientes contra el olvido.

Se trata de uno de los casos que está calificado en América Latina como Exterminio, o Genocidio por causas políticas. Diferentes organismos que han investigado la historia colombiana reciente, concluyen en que la muerte violenta de líderes comunitarios, humildes hombres y mujeres, campesinos y sindicalistas, estudiantes y niños, no se trató de asuntos aislados, sino de conductas sistemáticas y deliberadas. La mayoría de esas víctimas fueron capturadas, vestidas con prendas militares, y ejecutadas. Posteriormente el Estado informaba que eran guerrilleros muertos en combate. Entre los sobrevivientes de esta masacre está Julián Conrado.

Ahora bien, Tanto por casos antiguos de violencia, como por casos actuales, se ha planteado en diferentes ocasiones, la conveniencia de diálogos que experimentan diferentes metodologías.

Los diálogos de paz, en los términos que han sido establecidos, significan el reconocimiento de un conflicto armado, habida cuenta de que no tendrían razón de ser ni viabilidad sin la aceptación por los actores y factores involucrados, de la premisa de una guerra o conflicto pre-existente. La búsqueda de su cesación, y la fijación de los términos para el desenvolvimiento del oficio político, en el marco de unas reglas que sean la base para que el pueblo construya una acción encaminada hacia fórmulas democratizadoras con legitimidades inobjetables, constituyen las causas concurrentes de la acción dialógica.

La existencia del conflicto social y armado en Colombia ha dado lugar a una variedad de conversaciones, unas encubiertas y otros descubiertas que confirman nuestra opinión anterior. Los diálogos de La Uribe, los intercambios en la zona despejada de El Caguán, y los que se verifican por los días que corren en La Habana, Cuba, representan la búsqueda incesante de la superación del conflicto social, cultural y armado, mediante la creación de una plataforma de paz aspirada, que sea la base para el desenvolvimiento real de una sociedad democrática y democratizadora.

Por otra parte, el ilustrado Estado de Los Estados Unidos de América, según los registros del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Contrainteligencia Militar, que aparecen en el folio 14 es, igualmente, Estado requirente. Textualmente se expresa que Guillermo Enrique Torres Cuéter «es requerido por la justicia Colombiana y Estado Unidense». En este orden, vale poner de relieve que el sitio web del Departamento de Estado remite al programa de recompensas de Estados Unidos de América ( Narcotics Rewards Program ) y se pone en evidencia, la oferta de hasta cinco millones de dólares por una captura como la de Julián Conrado. De hecho, en la misma página se registra como capturado el nombre de Guillermo Enrique Torres Cuéter

TORRES CUÉTER NO ES EXTRADITABLE Y TIENE DERECHO AL ASILO

La aprehensión de Julián Conrado se produjo en extrañas circunstancias el 31 de mayo del pasado año 2011, en el pueblo de Altamira de Cáceres en el Estado Barinas. Desde la madrugada de ese día lo esposaron con las manos atrás y le vendaron los ojos, lo trasladaron a un aeropuerto, lo montaron en un avión que llegó al aeropuerto de La Carlota, fue insistentemente interrogado hasta que declaró que no era Diego, como se había presentado, sino Julián Conrado.

En las condiciones descritas permaneció seis días aproximadamente. Posteriormente le quitaron las esposas y el vendaje, pero seguía incomunicado. Sólo se rompe la incomunicación y se permite acceso a sus abogados, el día 4 de agosto cuando habían transcurrido sesenta y cuatro días de una captura cuyo motivo se desconocía, y es en ese momento presentado al tribunal vigésimo sexto de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas.

Torres Cuéter fue víctima de continuadas acciones ilícitas a todas luces ajenas al ordenamiento adjetivo venezolano. No se identificaron los captores, ni se sabía a que grupo u organización o institución pertenecían, ni sus nombres, ni sus nacionalidades, ni nada, no se le informó cuál era el delito que se le imputaba, no se conocía su paradero, nadie sabía si estaba vivo o muerto, sólo se sabía que estaba desaparecido, no se sabía, en fin, cuál era en ese momento, o cuál sería su destino. ¿ Se trataría acaso de un secuestro ordinario, o acaso una extradición sin cumplir con los extremos que la ley predispone? De hecho, sólo habían pasado días que había sido extraditado, sin cumplir las normas que gobiernan la materia, el Señor Pérez Becerra de nacionalidad sueca y origen colombiano, y bastó únicamente la aparición de su nombre en una lista de INTERPOL.

Cualquier persona sensata tiene que preguntarse, ¿ Quién hará esa lista? ¿Dónde estará la lista ? ¿ Quién tendrá acceso al conocimiento de esa lista ? y sobre todo, cuál es el valor jurídico que alguna norma le atribuye. Creemos firmemente que el delito tiene que ser perseguido, pero no creemos que todos los que habitamos sobre este planeta seamos sospechosos sin saberlo.

Torres Cuéter fue apresado el 31 de mayo, pues el primero de junio, oficialmente, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia declaraba en comunicado que fue recogido en los medios nacionales e internacionales en los siguientes términos:

«El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela informa que el día 31 de mayo de 2011, fue detenido en el estado Barinas el ciudadano de nacionalidad colombiana Guillermo Enrique Torres Cuéter, cédula de ciudadanía colombiana número 9.281.858, de 57 años de edad quien era requerido por los órganos de justicia de la República de Colombia, mediante difusión roja de INTERPOL, de fecha 23 de julio de 2002.

Al respecto, una vez practicada la detención del referido ciudadano, se informó a las autoridades del gobierno de la República de Colombia, y se iniciaron los trámites correspondientes para colocarlo a la orden de la justicia de ese país, según los procedimientos correspondientes». ( ver, entre otros, del 1 de junio de 2011, Diario El Nacional, Patria Grande. Oficina MINCI, Globovisión.com, Las noticias de Cojedes, NoticiasVE.com, Ciudad CCS, RUNRUNES de Nelson Bocaranda de 7 de junio de 2011).

Mientras tanto, en Colombia también se daba la noticia, y el Presidente de la República, Juan Manuel Santos, declaraba durante la ceremonia de graduación de oficiales en la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, en estos términos: «Se capturó a este narcoterrorista de las FARC, alias Julián Conrado, que le decían el Cantante». Santos recordó, según la noticia, que en 2008 se creyó que Conrado había muerto en el bombardeo que el ejército colombiano lanzó sobre el campamento de las FARC en Ecuador y en el que murió el entonces segundo al mando de esa guerrilla, Raúl Reyes.

Por su parte, El Tiempo.com daba cuenta de las declaraciones del jefe de la policía con más alto rango, quien se pronunciaba del modo que sigue, según la grabación registrada: » el General Oscar Naranjo, Director de la Policía, indicó que se pagará recompensa a varias fuentes que colaboraron para la captura de Conrado». En el mismo medio de comunicación, el mismo General expresó: » También está requerido por la justicia de los Estados Unidos que ofrecía una recompensa de hasta tres millones de dólares por información que permitiera su captura».

El Colombiano.com del 27 de julio de2011 publica otras declaraciones del General Naranjo: «He recibido informaciones de nuestro servicio de investigación criminal y de inteligencia, que se pagarán varias fuentes que colaboraron en el proceso de localización de alias Julián Conrado. Señaló que en este caso particular, Julián Conrado hace parte del programa de recompensas de los Estados Unidos de primer nivel. Los Estados Unidos tenía a este individuo entre los terroristas más buscados del mundo».

En el registro de INTERPOL bajo el número de control A-706/7-202 de fecha 23 de junio de2002, folio 16 del expediente se lee: Torre Cuéter y otros miembros de la organización terrorista FARC-EP ( Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del pueblo), participaron en los siguientes hechos: 1) octubre de 1999: extorsión de 200 millones de COP a un ciudadano colombiano a través de llamadas telefónicas, 2) Parranda Seca, 9 de junio de 2001; ataque armado contra miembros del ejército resultando heridos dos soldados. Calificación del delito: Lesiones personales con fines terroristas.

Ahora bien, en la solicitud que formaliza el Estado colombiano, proveniente de la Dirección de Fiscalías. Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, folio 82, en ninguna línea de ese escrito se hace referencia al delito de extorsión, ni quien es el extorsionado, ni el objeto del acto extorsionador, ni nada. Tampoco se dice nada respecto a algún ataque llevado a cabo en Parranda Seca, ni quien lo llevó a cabo, ni quienes fueron los atacados, ni a la derivación de muertos o heridos en el ataque, ni a lesiones personales leves, graves, o gravísimas, ni se refiere a circunstancias agravantes o calificantes de las mismas.

No hay ninguna concordancia entre las imputaciones hechas contra Torres Cuéter en el registro de INTERPOL con alerta roja, que corre inserto en el folio 16 y que provocaron una serie de acciones consecutivas de los órganos de seguridad del Estado venezolano, con el escrito formalizado el 30 de septiembre de 2011 por el ilustrado Estado colombiano ante la cancillería en Caracas, en el cual refieren delitos absolutamente distintos. Esto constituye una grave inconsistencia en el orden penal internacional, que vicia, sin lugar a dudas, el procedimiento de extradición iniciado por el Estado requirente, e impide al estado Requerido satisfacer las pretensiones que ha planteado.

Veamos ahora el cambio del Estado requirente en la calificación de los delitos. Se pasa mediante un salto aparatoso, de la extorsión y las lesiones personales con fines terroristas, a los delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada de personas, lo cual es indebido o ilícito respecto del procedimiento, habida cuenta de que el Estado requerido esperaba la documentación judicial necesaria respecto a los delitos imputados en las curiosas listas de INTERPOL y no otros, y tal documentación no se produjo. Se produjo otra con delitos distintos pero con debilidades aún mayores por el uso de expresiones generales y vagas, y sin ninguna relación de causalidad entre los hechos imputados y la persona a quien se le endilga la conducta sancionable.

El reclutamiento ilícito referido en la solicitud de extradición (folio 82) radicado bajo el número 4219, está asociado a Rigoberto Higuita Graciano quien ingresó al Frente 5 de las FARC en el mes de marzo de 2003, en la zona de Buriticá, Antioquia, siendo menor de edad. Se organizó una fiesta por parte de los integrantes de la guerrilla, siendo convidado por los sujetos conocidos con los alias Patiño y Martín. Por ninguna parte aparece el nombre de Torres Cuéter ni tampoco el nombre con el cual es socialmente conocido de Julián Conrado. Entonces ¿ qué relación de causalidad hubo entre el reclutante y el reclutado ? Además, la recluta sólo puede ser llevada a efecto por el Estado, excepto que se admita por el ilustrado estado de Colombia, la existencia de un conflicto armado cuyos actores la practican para aumentar sus efectivos en combate.

 

El delito de Desaparición Forzada de Personas al que alude el Estado colombiano (folios 96 y 83), está tipificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas adoptada en Belem do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, y la causa está radicada en el Estado requirente bajo el número 4262 relacionada con investigaciones y hechos acaecidos en el año 2000 cuando Bibiana Carmenza Pérez Muñoz y Flor Daney Arango Agudelo quienes formaron parte según el expediente (folio 83), del Frente 47 de las FARC eran menores de edad.

Ex integrantes de la organización guerrillera declararon, según lo plasmado en el expediente, que estuvieron en los mismos sitios con ellas, y afirman que «las menores pudieron ser fusiladas por órdenes de alias Marcos quien fungía como comandante interferente». En el caso de Bibiana Pérez Muñoz los mismos declarantes hacen «alusión a su posible fusilamiento«. Posteriormente, órganos de seguridad del estado colombiano nada dicen respecto a Bibiana Carmenza Pérez y plantean que Flor Arango Agudelo «al parecer fue fusilada«. Atendiendo los valores, principios y normas que informan al derecho, no se puede condenar a alguien con esas expresiones generales y vagas. No se sabe si estas jóvenes están muertas, y si lo estuviesen, en que condiciones se produjo la muerte, y mientras documentalmente no se fundamenten sus decesos, tenemos que presumirlas vivas. Esta afirmación es en derecho, inobjetable.

Tal vez el ilustrado Estado de Colombia quiso referirse a casos que sí están debidamente documentados, que fueron presentados en el Informe Final de la Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia. El documento revela las ejecuciones extrajudiciales que se han llevado a cabo contra niños y niñas que después son presentados como guerrilleros muertos en combate. » Lo que constituye una violación a la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 6 impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar el derecho intrínseco a la vida «.

El Informe nos proporciona casos concretos que no admiten dudas sobre ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de niños. Presentemos sólo algunos de ellos:

«el 29 de noviembre de 2006 en la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco ( Tolima ) fueron ejecutados Eremildo Valero Bedoya, Virginia Hernández Valero de 16 años de edad, y Abelino Rada Vargas de 17 años por miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil No. 8. Eremildo Valero era Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Maracaibo y los niños estudiaban en el Centro Educativo José María Córdoba. «

» El 27 de septiembre de 2007, en la vereda Maracaibo…fue ejecutado Jhon Jairo Valero y herido el niño Andrés Mendoza de 15 años de edad por miembros del Ejército Nacional «

» El 14 de mayo de 2005, en el Municipio de Valledupar ( Cesar ) fue ejecutado extrajudicialmente el niño Frank Enrique Martínez, de 17 años de edad por miembros del Batallón de Artillería No. 2 del Ejército Nacional…El niño sufría de discapacidad mental desde los tres meses «

» Además los niños, niñas y jóvenes son sometidos por parte de la fuerza pública a presenciar las ejecuciones extrajudiciales de sus padres, conducta que constituye tortura sicológica, y además son forzados a suministrar información sobre miembros de la comunidad involucrándolos en el conflicto armado »

Los hechos narrados en el expediente, y que este escrito reproduce, nos llevan de la mano a asegurar, por una parte, que Colombia es el escenario de una guerra, y que los niños han sido víctimas de la fuerza pública y han sido presentados, además, como guerrilleros, y por otra parte, que el ilustrado Estado de Colombia no ha presentado evidencias que comprometan a Guillermo Enrique Torres Cuéter, con actos de reclutamiento ni con desaparición forzada de personas y, en lo que concierne al derecho, todo hace pensar que la comparación del andamiaje legal venezolano con el colombiano en materia de extradición tiene diferencias sustanciales que apuntan a la inexistencia de una doble incriminación o, de haberla, sería calificada como relativa o impropia.

La República Bolivariana de Venezuela no extradita a sus nacionales. El Artículo 69 de la Constitución de la República establece: » Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas», en este sentido, cualquiera que sea el presunto delito cometido por una persona nacida o naturalizada en el país, son los tribunales de la República los competentes para juzgar, absolver o condenar a un imputado. En la Constitución colombiana de 1991 se establecía en su artículo 35: «Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento». No obstante, las sucesivas enmiendas que ha tenido esta carta magna, han permitido la extradición de sus nacionales y el juzgamiento por tribunales extranjeros.

De este modo el Estado colombiano ha abdicado un elemento sustancial de su soberanía, asociado a la entrega de sus compatriotas que realizan actividad política, a la persecución, captura y juzgamiento por parte de autoridades policiales o militares extranjeras, que no llevan el gentilicio de Colombia y, en la misma ruta, se permite que magistrados extraños a su país, desarrollen juicios y dicten sentencias contra sus connacionales extraditados. De este modo se contraviene el principio de ser juzgado sólo por sus jueces naturales

Venezuela prohíbe, la extradición de venezolanos, e igualmente, tiene políticas restrictivas para la extradición de extranjeros perseguidos por delitos políticos. Así se ha establecido tanto en su legislación interna como en los tratados internacionales libremente ratificados por la República. Además, como antes se dijo, es una costumbre inveterada recibir perseguidos políticos de diferentes procedencias. Extradición y asilo han sido una moneda con dos caras. De hecho ha sido así. Empero, Colombia no ha sido país receptor sino expulsor por diferentes causas, de políticos que se han visto desplazados dentro de su territorio y fuera de él, y aún más, como acabamos de decir, ha abdicado el juzgamiento de sus nacionales que han ejercido el oficio político.

El caso de Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, mejor conocido como Simón Trinidad es ilustrativo de las afirmaciones hechas antes. Fue profesor de Historia Económica de Colombia en la Universidad Popular del Cesar, e integró la primera militancia de la agrupación política Unión Patriótica durante 1985. Participó en reuniones, manifestaciones, huelgas campesinas, e intervino en muchas de esas actividades como orador y organizador. Sin embargo, fue permanentemente hostilizado y buena parte de sus compañeros heridos, exiliados o muertos. Bajo esas circunstancias decidió hacer la política por otros medios y se incorporó a las FARC.

Como combatiente participó en acciones propias del conflicto social y armado, y también fue interlocutor por su organización en los diálogos de paz en San Vicente del Caguán. Su captura se produce en Quito, Ecuador, durante enero de 2004, y enseguida es deportado a Colombia, y el mismo año extraditado a los Estados Unidos de América para que se le siguiera juicio. Culminó en Estados Unidos la querella imponiéndole una condena de sesenta años de prisión, a pesar de que se desestimó lo concerniente al tráfico de estupefacientes. La condena de sesenta años a un hombre de cincuenta y siete años de edad constituye, sin duda, un modo de cadena perpetua, (hasta después de su muerte) aun cuando no se le califique de este modo. Desde su captura hasta el presente ha estado incomunicado, aislado, bajo condiciones de máxima seguridad y sin ver a nadie, excepto a sus custodios.

Pues bien, así como se produjo una acción alejada de todo derecho en el caso de Simón Trinidad, podría producirse lo mismo en el caso de Julián Conrado, de practicarse una extradición al Estado colombiano y, éste a su vez lo extradite a los Estados Unidos de América, donde confiesan que lo requieren. En esta línea de pensamiento se refuerza nuestra opinión respecto a la valoración de la doble incriminación y su invocación en el caso de Julián Conrado y su circunstancia frente al país requerido y el país requirente.

La doble incriminación como principio, no es posible trabajarla en un nivel de abstracción tal, que signifique su desdibujamiento. Ella tiene sentido como fundamento del acto de extradición cuando se analiza en las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodeen el hecho concreto y los efectos que se derivan del mismo. Entre Colombia y Venezuela lo que se revela, repetimos, es la inexistencia de una doble incriminación o, de haberla, sería calificada como relativa o impropia, que es una base muy débil para declarar la procedencia de un acto de extradición en los términos que están planteados.

CONCLUSIONES

Hemos demostrado que el ilustrado Estado de Colombia no probó, ya que no tenía ningún fundamento, que Guillermo Enrique Torres Cuéter haya cometido los delitos de extorsión y lesiones personales con fines terroristas que originalmente le imputaron.

Hemos demostrado que el ilustrado Estado de Colombia no probó, ya que no tenía ningún fundamento, que Guillermo Enrique Torres Cuéter hubiese tenido alguna participación en el delito de reclutamiento ilícito de menores, y que, de hecho, no conoció ni conoce al ciudadano Rigoberto Higuita Graciano quien fue objeto del hecho imputado. Además, tales imputaciones fueron extemporáneamente presentadas.

Hemos demostrado que el ilustrado estado de Colombia no probó, ya que no tenía ningún fundamento, que Guillermo Enrique Torres Cuéter, hubiese tenido alguna participación en el homicidio imputado, toda vez que no se sabe si hubo algún homicidio, ni que haya una relación política, o de algún otro tipo con Bibiana Carmenza Pérez y Flor Arango Agudelo como las presuntas víctimas de un delito que presuntamente existió, y un presunto victimario. Todo, un verdadero absurdo.

Hemos demostrado que la República Bolivariana de Venezuela practicó una privación de libertad en extrañas circunstancias, y quebrantó mediante sus tribunales los procedimientos que informan el mandamiento de Habeas Corpus que, en su momento se planteó.

Ha quedado demostrado que el principio de Doble Incriminación, fundamental para que proceda la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el ilustrado Estado de Colombia, en este caso no se aplica, habida cuenta que las características de una y otra regulación en la materia son diferentes, tomando en cuenta tres elementos esenciales: A) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de imposición de las normas en Colombia, se verifican en medio de un conflicto armado de larga duración, cuyo régimen está gobernado por las reglas del Derecho Internacional Humanitario en situaciones de guerra interna. Este no es el caso de la República Bolivariana de Venezuela. B) Las recompensas para conseguir vivo o muerto a un prófugo de la justicia que es práctica habitual en el ilustrado Estado de Colombia, no está aceptado por los valores, principios y normas rectoras de la República Bolivariana de Venezuela. C) La extradición de nacionales que hubiesen cometido delito es una práctica fundada en la legislación y jurisprudencia del ilustrado Estado de Colombia, configurándose una abdicación de la soberanía en lo concerniente a la administración de justicia. En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de nacionales está expresamente prohibida por la Constitución y las leyes. Por otro lado, constituiría una acción repugnante para una sociedad que ha reivindicado un compromiso esencial de soberanía.

PETICIÓN

Sobre la base de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales libremente ratificados por la República, la legislación sustantiva y adjetiva que gobierna la materia, la costumbre inveterada del Estado venezolano en casos semejantes, materias que hemos plasmado en los planteamientos que hemos avanzado, pedimos al Tribunal Supremo de Justicia:

Que ordene la revocatoria de la inconstitucional, ilegal e injusta medida de privación de libertad que recae en la persona de Julián Conrado, tomando en consideración los consecutivos y continuados actos arbitrarios alejados de toda normativa, y la condición de víctima de los hechos inauditos que hemos narrado.

Que decida la improcedencia de la extradición de Julián Conrado, habida cuenta de que no se han cumplido por el ilustrado Estado de Colombia, los requisitos impretermitibles que gobiernan la materia, y que Julián Conrado es una persona no extraditable porque no ha cometido ningún delito, y sobre él se ha desencadenado una ilegal e injusta persecución política.

Que ordene la inmediata libertad de Julián Conrado con fundamento en las normas reguladoras de la materia, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen como facultad indelegable del Tribunal Supremo de Justicia, la expedición del mandamiento de excarcelación correspondiente.

Que impulse al Poder Ejecutivo, en el orden de la cooperación constitucional entre los poderes, para que concrete el otorgamiento del asilo que ha sido solicitado, o que ofrezca las facilidades para que un Estado digno del continente lo admita como asilado dentro de su territorio, toda vez que Julián Conrado es sin sombra de dudas, un perseguido político.

Justicia que esperamos en nombre del pueblo al que decimos representar.

En el lugar y fecha de su presentación

Freddy Gutiérrez Trejo

Hugo Martínez Zúñiga

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