La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre (caso Diego Porras) ha provocado un terremoto sin precedentes en la disciplina laboral por las extraordinarias consecuencias que de ella pueden derivarse para millones de trabajadores. El fallo de este importantísimo pronunciamiento señala que una normativa nacional -española, en este caso- […]
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre (caso Diego Porras) ha provocado un terremoto sin precedentes en la disciplina laboral por las extraordinarias consecuencias que de ella pueden derivarse para millones de trabajadores.
El fallo de este importantísimo pronunciamiento señala que una normativa nacional -española, en este caso- es discriminatoria y, por tanto, contraviene el Derecho de la Unión Europea al no reconocer ningún tipo de indemnización por la resolución de un contrato temporal de interinidad, cuando sí la reconoce en el supuesto de los contratos indefinidos. Surgen de inmediato multitud de dudas interpretativas entre las que aquí me interesa destacar dos. Una, ¿se ven afectados todos los países de la UE por este fallo?; y otra, ¿a quién se aplica la sentencia en España: sólo a los trabajadores con un contrato de interinidad o también al resto de temporales cualquiera que sea su modalidad? La respuesta es seguramente negativa en los dos casos, y en ambos por el mismo motivo: la diferencia de trato entre indefinidos y temporales puede justificarse cuando ese tratamiento dispar responde a lo que el Derecho europeo (Directiva 1999/70) denomina «razones objetivas». Vayamos por partes.
La diferencia en la tutela de los trabajadores indefinidos y temporales a efectos de indemnización con ocasión de la extinción del contrato es una realidad común en los países de nuestro entorno. Pero sería precipitado pensar que todos ellos se verán obligados a modificar su normativa sobre contratación tras esta sentencia. La clave estriba en que, en general, los contratos de duración determinada que se celebran en el resto de Estados miembros responden a la concurrencia efectiva de causas de naturaleza temporal que son propias de cualquier economía de un país avanzado. Dicho de forma más simple, no hay un problema de fraude en la contratación temporal, sin perjuicio de casos más o menos puntuales. En tal sentido, existen esas «razones objetivas» que permiten excepcionar la regla de igualdad.
En el caso español, la respuesta es más compleja. Evidentemente, la actividad económica también genera aquí necesidades temporales que justifican la realización de contratos de duración determinada. La singularidad es que, con demasiada frecuencia, se recurre a este tipo de modalidades contractuales para el desempeño de funciones estructurales. En mi opinión, la clave de la sentencia no es tanto que la resolución de los contratos interinos no lleve aparejada indemnización alguna; sino que la trabajadora afectada en el caso enjuiciado hubiera celebrado un contrato (temporal) de interinidad que se había prolongado durante nada menos que siete años. El Tribunal no encuentra elementos que le permitan cuestionar la legalidad del contrato, pues se ajusta al marco legal español que contempla la facultad de celebrar un contrato de duración determinada asociado a la sustitución de una trabajadora. Pero, en cambio, no puede aceptar que por sí mismo esto sea suficiente para entender concurrentes las «razones objetivas» que amparan una diferencia en la indemnización prevista por extinción del contrato. Y ello porque, como contundentemente expresa la sentencia, la trabajadora interina «… efectuaba el mismo trabajo que la persona a la que reemplazó de forma permanente durante este largo periodo de tiempo».
Lo anterior significa que en España, al igual que en el resto de países europeos, los contratos temporales que sí responden a esas «razones objetivas» pueden estar sujetos a una indemnización extintiva distinta a la correspondiente a los indefinidos, un criterio que se aplicaría a los interinos y también a cualquier otra modalidad de duración determinada. Lo que no tiene encaje en el Derecho de la Unión Europea es que la contratación temporal se utilice en la práctica para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador por mucho que formalmente se cumplan los requisitos exigidos para este tipo de contratos. Por eso, más que ante un problema del marco regulador de los contratos temporales, nos encontramos ante un problema de aplicación de esa normativa, algo que es incluso más evidente en otros dos pronunciamientos de idéntica fecha que implican directamente a España (casos Pérez López y Martínez Andrés). De manera que cabe interpretar que las recientes sentencias del Tribunal de Justicia vienen a denunciar la existencia de un fraude generalizado en la utilización de los contratos temporales en nuestro país. Y es muy importante tenerlo presente a la hora de plantear cambios normativos.
Borja Suárez Corujo es profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad Autónoma y miembro de Economistas Frente a la Crisis.
Fuente: http://economistasfrentealacrisis.com/el-tjue-ante-el-fraude-en-la-contratacion-temporal/