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Divagues y dudas sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia

InteligenCIA y ContrainteligenCIA, Revolución y Contrarrevolución

Fuentes: Rebelión

     «Y ustedes y yo sabemos que nuestra principal responsabilidad es, la principal responsabilidad, (…) la seguridad de nuestros ciudadanos. Ese es un deber solemne que tenemos; trabajar juntos para asegurarnos de que nuestra nación esté lo más protegida posible. (…) Hay personas aquí en este mundo que desean hacernos daño. ¿Ven? No nos […]

 

 

 «Y ustedes y yo sabemos que nuestra principal responsabilidad es, la principal responsabilidad, (…) la seguridad de nuestros ciudadanos. Ese es un deber solemne que tenemos; trabajar juntos para asegurarnos de que nuestra nación esté lo más protegida posible. (…) Hay personas aquí en este mundo que desean hacernos daño. ¿Ven? No nos toleran porque amamos ciertas cosas y no vamos a cambiar. (…) Amamos nuestro proceso político (…) y rehusamos cambiar. (Aplausos.) Estos terroristas no serán detenidos por sus propias conciencias; no tienen conciencia. Pero serán detenidos. Serán detenidos porque nuestra gran nación actúa con determinación (…), estamos alerta dentro del país y estamos absolutamente decididos a prevalecer. (Aplausos.) (…) Pero la verdadera razón por la que somos fuertes se debe a los corazones y almas de los ciudadanos. Por eso somos fuertes. (…) los ciudadanos enfrentaron la maldad, embistieron a sus atacantes y comenzaron la primera contraofensiva en la guerra contra el terrorismo (…) lección muy importante sobre el 11 (…) que nunca debemos olvidar, y es que ya no podemos descartar las amenazas que puedan existir en el extranjero. En otras palabras, cuando el Presidente y /o cualquier otra persona en poder ve una amenaza, debemos tomarla en serio. Ahora, eso no quiere decir que se debe lidiar con cada amenaza con la opción militar, pero cada amenaza debe verse como un problema potencial (…) Miles (…) prestan servicios en la guerra contra el terrorismo, entre ellos, más de 6,000 miembros de la Guardia Nacional y Reserva en servicio activo actualmente (…) Quiero agradecerles a los hombres y mujeres que llevan el uniforme. Nuestra nación está agradecida por su sacrificio (…)El enemigo aún está activo (…) Los terroristas usan la violencia para diseminar el temor y desbaratar las elecciones. Quieren que entremos en pánico. Esa es su intención. Su intención es decir, creemos pánico en el mundo civilizado. Quieren que las naciones se pongan unas en contra de otras, que las naciones civilizadas disputen y debatan sobre la misión. ¿Saben? No van a debilitar nuestra voluntad (…) Pero desde que estamos en guerra, y ya que este es un gran país libre, la prioridad del gobierno ahora es la prevención de otro atentado (…) Después del 11 (…), dimos otro paso vital para combatir el terrorismo, y de eso deseo hablar hoy. Deseo hablar sobre la Ley Patriota. Es una ley que promulgué. Es una ley que fue aprobada abrumadoramente en la Cámara de Representantes y el Senado. Es una ley que está haciendo que Estados Unidos sea más seguro. Es una ley importante. (…) Deseo que tengan en mente lo que acabo de decir sobre la Ley Patriota la próxima vez que escuchen a alguien atacar la Ley Patriota. La Ley Patriota defiende nuestra libertad. La Ley Patriota hace que sea posible que aquellos de nosotros en puestos de responsabilidad defiendan la libertad del pueblo estadounidense. Es una ley esencial. (Aplausos.) Que Dios bendiga su trabajo. Que Dios continúe bendiciendo a nuestro país. (Aplausos.) Gracias a todos. (Aplausos.)» W. Bush, 19 de abril de 2004 http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/04/20040419-4.es.html

 

Escribimos estas líneas más desde las dudas que desde las certezas, más desde la preocupación que desde el dominio de la verdad, de la cual no nos consideramos dueños. Es una invitación a reflexionar sobre lo que se gana y/o se pierde con una ley de Inteligencia y Cotrainteligencia, como la publicada el 28 de mayo de este año.

Para el debate sobre esta ley consideramos necesario:

1. Abordarla desde la razón, desde la historia (especialmente la de Nuestra América), y desde una perspectiva ideológica antiautoritaria, en la que -desde el lente de la izquierda- el individuo no se suprime, ni se considera una pieza-órgano del sistema; lo que no quiere decir que se deje de pensar en los intereses colectivos ni en un proyecto popular de emancipación, todo lo contrario, solo con sujetos políticos revolucionarios y críticos podrá hacerse una verdadera revolución.

2. Alejarse de la usual reacción de la derecha nacional e internacional que celebran el Plan Colombia, que aplauden las violaciones de la soberanía territorial y genocidios realizados por EEUU, Colombia o Israel, que le otorga una credibilidad enorme y validez probatoria absoluta al súper computador de Raúl Reyes, que nunca condenan la pena de muerte y las violaciones a los DDHH que lleva a cabo el gobierno de EEUU (en Guantánamo y muchas otras prisiones clandestinas que tienen esparcidas en todo el mundo).

3. Abandonar la idea de que todo lo que hace el gobierno es progresista, revolucionario, socialista, oportuno, pertinente, correcto o positivo. La cualidad de revolucionario no puede estar condicionada al número y volumen de los aplausos y ovaciones que se le propinen a todas las decisiones gubernamentales; tampoco la memoria para la repetición (ya sea exacta o parafraseada) del discurso oficial deben ser consideradas como las características más relevantes de un cuadro revolucionario. Es importante resaltar que en estas líneas trataremos de irnos a las ideas de fondo, razón por la cual no abordaremos el análisis situacional-contextual de la promulgación de la ley, como por ejemplo, la impertinencia de la misma en un año electoral, en una fecha coincidente con el aniversario de la no renovación de la concesión a RCTV, aunado a la propaganda rancia heredera de la guerra fría en contra del gobierno supuestamente autoritario (pero que le da libertad plena a la oposición y a los medios de comunicación para que hagan y deshagan, digan y desdigan) etc, etc…

4. Recordar que los que se opusieron y criticaron a la Patriotic Act o Ley Patriota (promulgada el 15 de octubre de 2001) fueron señalados de terroristas por el gobierno de los EEUU. Esta ley para muchos es una reedición de la Ermächtigungsgesetz (1933) de Hitler, lo que vincula estrechamente los principios del gobierno de EEUU con los del régimen nazi.

5. Que el miedo construido a partir del 11-S se extendió y el mandato de Washington lo siguieron las Leyes de Inteligencia de Argentina (diciembre de 2001, durante los últimos días de De La Rúa), España (aupada por Aznar en 2002), Chile (2004) y México (aupada por Fox en 2005). Sin embargo, en la ley argentina se establece un su segundo título la «Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación» en la que se garantiza el respeto a la persona, a su dignidad, privacidad, así como la prohibición de ser investigado o perseguido por sus creencias o afiliación política (artículos 3 al 5; la ley mexicana establece algo similar en sus artículos 61-64); también se establecen controles externos a estos organismos por parte del Poder Judicial (no pueden afectarse derechos sin orden judicial previa: artículos 18 al 22, la ley chilena establece lo mismo en su artículo 25, la mexicana en su artículo 34 y de una forma mucho más amplia la española en su artículo 12) y del Poder Legislativo (Control Parlamentario: artículos 31 -37, la ley mexicana en sus artículos 56-60, y la española en su artículo 11); además de sancionar penalmente la interceptación de comunicaciones sin autorización judicial previa. La ley chilena le agrega a los controles externos la Contraloría General de la República (artículo 33). La ley mexicana establece en su artículo 36 que los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de intervención en materia de Seguridad Nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos. En ninguna de las leyes mencionadas se consideran a las organizaciones populares, ni a los particulares como órganos de apoyo a las actividades de inteligencia.

Es de advertir que todo país, todo gobierno, sin importar su ideología, necesita de un sistema de inteligencia que busque la estabilidad de su sistema político y le asegure un dominio pacífico de la población y de las instituciones. Esto no tiene discusión alguna. Así como tampoco se discute la necesaria reestructuración de los organismos de inteligencia nacionales, que así como sucedió con las policías, necesita que sus actividades estén reguladas y controladas por ley. Sin embargo, no hay que perder de vista que las leyes no son varitas mágicas para cambiar estructuras, culturas y vicios. Lo importante de todo esto es la protección de las personas, de su vida e integridad, de la dignidad humana y de los DDHH, si esto está garantizado se justificará la defensa del sistema, ese debe ser el orden de las cosas en un estado democrático, ese debe ser el orden de las cosas en una construcción socialista distinta a las experiencias de la URSS y de la Alemania del Este. Los caballos deben ir delante de la carreta y no al revés.

 

Abordaremos a vuelo de pájaro sólo 11 artículos (de 29 que tiene la ley) que consideramos de especial atención.

 

1. Problemas de forma: la reserva legal

En el caso particular del Decreto con fuerza de Ley de Inteligencia y Contrainteligencia, se están tocando materias que forman parte de la reserva legal [1] , es decir, materias que por su trascendencia (las relacionadas con la regulación del ejercicio de garantías constitucionales, la organización de los Poderes Públicos y las de carácter penal), requieren ser legisladas en el seno del parlamento bajo un proceso de deliberación y consulta amplio, mucho más en nuestro país donde se consagró la democracia participativa y protagónica como uno de los principios fundantes del Estado, por lo que no se comprende, que una materia tan importante como ésta (inteligencia y contrainteligencia) haya sido delegada cuando para su regulación, debe ser consultada con la sociedad o en su defecto por el órgano que tiene (al menos desde el deber ser) la mayor legitimidad y pluralidad para representarla: la Asamblea Nacional. Vale recordar además, que la reserva legal nació como una garantía de protección de los derechos de las personas, en especial los llamados derechos de primera generación (integridad, vida, libertad personal, etc). Al reconocerse estas materias y otras de trascendental importancia que fueron luego incluyéndose (como los derechos sociales y económicos) se planteó que su modificación legal requería de la consulta de la sociedad en su totalidad y no sólo de un grupo que detente el poder o un grupo de «expertos» que decida por el resto. Esto, pese a parecer algo sumamente «liberal burgués» es una conquista importantísima en la construcción de la democracia; de lo que se trata es de que en tiempos de revolución y cambio hagamos valer estas premisas y que no sólo sean garantías formales: que la gente pueda participar de estas decisiones no sólo legitimándolas cuando las toman desde arriba los operadores políticos, sino que tengan voz en el proceso de formulación de las propuestas que luego afectarán a la sociedad completa.

Como se desprende de los anteriores párrafos, pareciera que la Asamblea Nacional en enero de 2007, ni siquiera se paseó por estos supuestos doctrinarios bases del Estado democrático y social de derecho. No sólo le otorgó un conjunto de competencias bastante amplias al Ejecutivo para que legislara (quedándose el parlamento sin ningún trabajo que hacer), sino que además colocó un plazo muy extenso (18 meses) contrariando la excepcionalidad de una figura como los Decretos-Leyes que por su origen e historia nacen para especiales circunstancias de urgencia bien específicas que para ese momento en que fue sancionada la Habilitante no parecían estar dadas.

Aun suponiendo que desechemos todos estos criterios por considerarlos típicamente «liberales-burgueses» y le intentemos dar una explicación de real politik a la forma como se sancionó esta Habilitante, pareciera que tampoco tendríamos buenos argumentos que la sustente. ¿Podríamos afirmar que era extremadamente necesaria porque el parlamento es muy lento para la aprobación de las leyes o no se contaba con la mayoría de los parlamentarios para sancionar todas las leyes que necesitaba el gobierno para profundizar los cambios? Pues pareciera que no podemos mantener esta afirmación, porque se sabe que desde que la vieja derecha de este país se dedicó a suicidarse políticamente no participando en las elecciones, la Asamblea Nacional quedó totalmente a favor del gobierno, lo cual a nuestro criterio hizo innecesario una Ley Habilitante tan amplia. ¿O acaso se hizo así porque no existía capacidad desde el parlamento para aprobar -con la urgencia y calidad necesaria- las leyes que requería el proyecto bolivariano? ¿A qué se ha dedicado nuestra Asamblea Nacional en los últimos meses?

 

2. Problemas conceptuales

 

«Actividad de Inteligencia. Artículo 8.- La actividad de inteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación de personas naturales y jurídicas en países, naciones y bloques de naciones, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

La actividad de inteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de inteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.

Actividad de Contrainteligencia . Artículo 9.- La actividad de contrainteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra la estabilidad de las instituciones democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

La actividad de contrainteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.»

 

En estos artículos cuya redacción es casi idéntica, se define -palabras más, palabras menos- a la Inteligencia como las actividades internacionales tendientes a la obtención, procesamiento y difusión de información y la Contrainteligencia serían estas mismas actuaciones pero realizadas dentro del territorio nacional. Lo que conceptualmente es incorrecto. Y si partimos mal desde la idea, el desenlace no será más feliz.

Por Inteligencia debe entenderse el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información (hechos, amenazas, riesgos y conflictos), que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación o Estado, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones (Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado de Chile; Ley 25.520 de Inteligencia Nacional de Argentina; Ley de Seguridad Nacional de México Ley 27.479 del Sistema de Inteligencia Nacional de Perú).

La Contrainteligencia sería aquella parte de la actividad de Inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar, neutralizar o evitar las acciones de inteligencia desarrolladas por actores (nacionales o extranjeros) que representen amenazas o riesgos para los derechos y libertades de los ciudadanos, la soberanía, integridad y seguridad del Estado o Nación, la gobernabilidad democrática, el ordenamiento constitucional, o el Estado de Derecho (Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado de Chile; Ley 25.520 de Inteligencia Nacional de Argentina; Ley de Seguridad Nacional de México y Ley 11/2002, del Centro Nacional de Inteligencia de España).

Como puede apreciarse la actual ley está bien lejos de definir claramente ambas actividades, al contrario las confunde y sólo las identifica con un ámbito espacial de acción; posiblemente la premura en su promulgación fue un factor importante para esta carencia. Así que desde el punto de vista conceptual y técnico, al menos en estos dos artículos (bases), esta ley no tiene asidero.

 

«CAPÍTULO III. DE LOS SUBSISTEMAS

Subsistema de Inteligencia . Artículo 11.- El Subsistema de Inteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de inteligencia tanto en el ámbito civil como militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Subsistema de Contrainteligencia. Artículo 12.- El Subsistema de Contrainteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de contrainteligencia tanto en el ámbito civil como el militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil

Artículo 13 .- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones y documentos que se produzcan en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana . Artículo 14.- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones y documentos que se produzcan en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

 

En estos 04 artículos persisten las debilidades conceptuales, confunden el objeto de análisis (las informaciones y documentos) con las actividades (búsqueda, procesamiento, análisis) y con los órganos. Aparece entonces la información, el trabajo que sobre ella se ejerce y los actores que realizan tal actividad como la misma cosa en toda una maraña que pareciera denotar improvisación, prisa o quien sabe qué…

 

3. Debilitamiento de los lazos comunitarios y del tejido social : Del sujeto político revolucionario al funcionario delator

 

«Órganos de Apoyo. Artículo 16.- Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, así como los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, municipal, las redes sociales, organizaciones de participación popular y comunidades organizadas, cuando le sea solicitada su cooperación para la obtención de información o el apoyo técnico, por parte de los órganos con competencia especial.

Las personas que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente artículo son responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y demás actos de rango legal y sublegal aplicables a la materia, en virtud de que dicha conducta atenta contra la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.»

 

En este artículo continúan las confusiones de aspectos que pertenecen a ámbitos distintos. Una cosa es un órgano de apoyo en labores de inteligencia y otra los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano (artículos 130 al 135 CRBV); una cosa es el convencimiento que tiene una persona por la defensa de sus ideales y otra es una amenaza de penas de prisión que van de 2 a 4 años para particulares y de 4 a 6 para funcionarios públicos (artículo 54 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación); una cosa es un sujeto político revolucionario y otra es un funcionario que vigila y delata.

En los últimos tiempos han surgido sectores que de buena o mala fe, o simplemente por no quedar desactualizados en los temas y terminología de la política y las ciencias sociales, colocan en el tapete el tema de la participación de las comunidades en la elaboración, seguimiento y control de las políticas públicas (más allá de que muchos de sus voceros en la práctica obstaculicen el empoderamiento real de estos sectores). Pero ¿cómo debería ser la participación de la comunidad en materia de política criminal, de seguridad o de «Inteligencia»? Ya que en esta materia no se busca directamente la satisfacción de derechos básicos (alimentación, educación, vivienda), ni se limita a la contraloría social de las instituciones, si bien pudiera relacionarse con éstas, se diferencia en que la política criminal, la seguridad y la Inteligencia están relacionadas con la restricción de derechos fundamentales.

La participación comunitaria y social nunca debe significar convertir a los ciudadanos en policías, vigilantes o «sapos», ni convertirse ella misma en una táctica para la delación, la desconfianza y la sospecha. No debe deteriorar las relaciones entre los vecinos, ni permitir que los Organismos de Inteligencia se apropien de estas instancias. El Estado en estos espacios debe asegurar que se respeten los derechos humanos y la Constitución; así como la construcción y el fortalecimiento de los vínculos de solidaridad, confianza, respeto y tolerancia entre los miembros de la comunidad. Y este artículo, promueve todo lo contrario, sembrando desconfianza intraclase, poco se fortalecerían los vínculos comunitarios, poco avanzará un movimiento popular si se subordina a las necesidades de los Organismos de Inteligencia, así una verdadera revolución de abajo hacia arriba no se materializaría.

 

3. Retrocesos en materia de DDHH: «hasta la virtud necesita de límites»

«Competencias. Artículo 6.- Corresponde al Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia: (…)

2. Identificar, prevenir y neutralizar toda actividad interna o externa ejecutada por cualquier factor que pretenda atentar contra la seguridad, la soberanía nacional, el orden constitucional y las instituciones democráticas.

3. Actuar de manera coordinada en el ámbito de sus competencias, para garantizar la seguridad ciudadana y la seguridad de la Nación(…)»

 

Hay doctrinarios que dicen que no hay nada más peligroso que el concepto de peligrosidad, por la gran discrecionalidad y subjetividad que implica el mismo. Algo idéntico sucede con la idea de seguridad. Lo que puede definirse como seguridad puede resultar ser muy peligroso y causar mucha inseguridad.

En este particular es bueno refrescar la memoria y aclarar algunas cosas: la conjunción del concepto de orden público con el de seguridad nacional, alimentó la cultura del autoritarismo, a la cual se sumó el adiestramiento policial a la imagen y semejanza del militarismo latinoamericano conducido por la ideología de la tristemente célebre Escuela de las Américas, secuelas que -lamentablemente- todavía perviven.

En los últimos años, en correspondencia con la tendencia en otros países iberoamericanos la vieja opción de «orden público», que enfatizaría la preservación y defensa del orden legal y las instituciones, se fue transformando en el concepto de «seguridad ciudadana», de contenido más progresista, que supone la protección de los ciudadanos y del libre ejercicio de sus derechos.

Este cambio conceptual de «orden público» a «seguridad ciudadana» se cristaliza en la Constitución de 1999, estableciendo en su artículo 55 que «toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes».

Hasta acá con esta idea de la seguridad como garantía y no como derecho, la cosa va bien, el error de origen que viene de la propia Constitución y que lamentablemente en esta legislación se reproduce, es la confusión de seguridad ciudadana con seguridad de la nación. Enmarcar el capítulo de la seguridad ciudadana (artículo 332) dentro del Título VII que establece el sistema de «seguridad de la nación» confunde la seguridad como garantía de derechos con la seguridad referida al resguardo de la soberanía e integridad territorial. Este planteamiento constitucional concibe a la seguridad como un sistema por demás complejo, y que deja un margen de dudas en relación con la consagración del estado democrático, pues la seguridad ciudadana no es un tema que atañe a la Seguridad de la Nación, salvo la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, en el contexto de conflictos armados. La opción política ante este error conceptual es la obligada concordancia que debe hacerse con el artículo 55 el cual ubica a la seguridad ciudadana dentro del capítulo de los derechos civiles.

Desde esta perspectiva es importante separar no sólo conceptual, sino legal y operativamente las labores de los órganos de seguridad ciudadana de los organismos de inteligencia, lo que no quiere decir que no colaboren entre sí en casos específicos. Una cosa es el trabajo conjunto y otra es fusionarse, una cosa es la función de policía administrativa y otra las de investigación, una cosa es realizar labores de seguridad ciudadana y otra realizar labores de inteligencia.

 

«Obligación Especial. Artículo 17.- Todos los funcionarios o funcionarias que forman parte del Sistema de Justicia deberán coadyuvar en el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, en cada una de sus fases, con el fin de salvaguardar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la normativa vigente.»

 

Este artículo es uno de los más graves, subordina el Poder Judicial al Poder Policial, el derecho de los ciudadanos al criterio de «seguridad» y «peligro» del ejecutivo (hay que recordar que se debe legislar para sistemas y no para administraciones específicas y coyunturales, legislar para instituciones y no para personajes). En esta ley nunca se establece ni el control judicial ni el parlamentario, controles comunes en la legislación comparada (como ya señalamos).

El origen inmediato de los «atajos» policiales al control de la justicia y de la legalidad lo encontramos en 1949 cuando se le otorgan plenos poderes a la CIA para investigar sin necesidad de autorización judicial, expedientes administrativos y fiscales. Esta organización no sólo se caracteriza por inmiscuirse en los asuntos internos de otros países y en derrocar a través de golpes de Estado a gobiernos democráticos, sino que también se mezcla con otros ámbitos ilegales como la mafia italiana, asiática y los colaboradores del Tercer Reich. Cuando no se controla al poder, se la da un cheque en blanco a la arbitrariedad.

Este descontrol de los Órganos de Inteligencia debe verse en un contexto regional en el que la violencia policial es grande, no de ahorita, no de los últimos años, sino de las últimas 3 décadas. El Ministerio Público, en un trabajo encomiable (que ojalá se mantenga y profundice en las nuevas gestiones) sistematizó las cifras de violaciones de DDHH de los últimos 7 años, los datos son aterradores: violaciones de derechos humanos (lesiones, violación de domicilio, privación de libertad, acoso u hostigamiento, tortura, desaparición forzada) 33.268 casos, con un número de víctimas de 32.552; en el caso de ejecuciones extrajudiciales hubo 6.364 casos con un total de 7.187 víctimas. ¿Qué nos indica esto? Que la policía necesita de límites, de controles, de un Poder Moral y un Poder Judicial fuertes, que ejerzan su autoridad ante el Poder Ejecutivo, en especial sobre sus poderes de policía.

Cuando el ámbito de las labores de Inteligencia llegan al terreno delictivo (ya sea por la comisión los investigados o de los investigadores), se deben activar todos los controles del Ministerio Público y del Poder Judicial no sólo para garantizar los derechos de los involucrados, sino que consecuencialmente esto garantizaría también el castigo de los responsables.

En la práctica diaria se observa la arbitrariedad y exceso de los cuerpos de seguridad del Estado y el escaso control que las instituciones ejercen sobre estos. ¿Se imaginan ahora como este artículo puede afectar esta situación?

Este artículo abre las puertas para el abuso policial o de los «órganos de Inteligencia»; coloca la carreta delante de los caballos, y las ovejas a perseguir a los lobos.

 

«DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA . Principio de legalidad de la prueba.

Artículo 20 .- Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad operativa y de investigación ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial, tendrán el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales establecidas en la ley.

En el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos definitivos o irreproducibles, o exista temor fundado de su extinción o desaparición, o resulte inminente la comisión de un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial sin requerir orden judicial o fiscal alguna, a tal fin esta situación excepcional deberá ser justificada mediante acto motivado, en donde se exprese la presencia de alguna de las condiciones antes establecidas y que las referidas actividades operativas y de investigación son ejecutadas en resguardo de la seguridad y defensa de la Nación. Las resultas de las diligencias en referencias tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a la defensa, en todas sus formas de expresión y específicamente al control de la prueba y al controvertido.

Confidencialidad o secreto de la prueba . Artículo 21.- Cuando la integridad de la actividad operativa y de investigación de inteligencia y contrainteligencia requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas preconstituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea comprometida, procediéndose a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa de los procesados.»

 

Este artículo violenta: el debido proceso (49 CRBV), el derecho a la defensa, el derecho al juez natural, la inviolabilidad del hogar doméstico (47 CRBV) y de las comunicaciones (48 CRBV). Irrespeta los principios de la prueba en materia procesal penal que constituyen una garantía para el ciudadano, tales como: el de contradicción, carga de la prueba, inmediación, concentración, imparcialidad, licitud y de publicidad; íntimamente relacionados con los principios del proceso penal venezolano, artículos 15, 16, 17, 18, 197, 198 y 199 del COPP.

 

«Confidencialidad o secreto de la prueba. Artículo 21.- Cuando la integridad de la actividad operativa y de investigación de inteligencia y contrainteligencia requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas preconstituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea comprometida, procediéndose a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa de los procesados.»

 

Este artículo estrechamente relacionado con al anterior, viola el derecho y acción de habeas data (artículo 28 CRBV).

 

Bush en 2004 en la presentación de la Ley Patriota celebró la misma diciendo:

 

«La Ley Patriota autoriza lo que se denomina las órdenes de registro con notificación retrasada. Yo tampoco soy abogado. (Risas.) Éstas permiten que el personal de cumplimiento de la ley, con la aprobación de los tribunales, realicen registros sin darles indicios de ello a los sospechosos y darles la oportunidad de huir ni destruir pruebas. Es un aspecto importante de realizar operaciones contra los grupos organizados (…) es que la Ley Patriota hizo que las cosas fueran más fáciles para las personas a quienes les hemos encargado que protejan a los Estados Unidos. Eso es lo que queremos. Queremos que la gente tenga las herramientas necesarias para hacer la labor que esperamos que hagan (…) Estas son razones prácticas. Estas son maneras de darles a nuestros agentes de cumplimiento la ley las herramientas necesarias para realizar su labor para que puedan proteger mejor a los Estados Unidos. Y estamos alcanzando logros.» [2]

 

Estas inconsistencias y retrocesos en materia de derechos humanos tienen el mismo «aire de familia» (como dice Ernesto Villegas) de la reforma regresiva del Código Penal de 2005, en la que, por ejemplo, se creo el delito de invasión, gracias al cual muchos inquilinos y otras familias necesitadas y de escasos recursos son perseguidas y criminalizadas (sin contar el aumento de penas en los delitos contra la propiedad); las subsecuentes reformas del COPP que cada vez lo asemejan más al inquisitivo Código de Enjuiciamiento Criminal; la promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (LODO), Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su última reforma (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas), la merma del debido proceso en el proyecto de reforma constitucional en caso de estados de excepción, etc… Todas con un sello Made in USA [3] . Es por ello que pensamos que un proceso revolucionario que quiera marcar distancia de los procesos de la antigua Unión Soviética y de la Alemania del Este, no necesita de una «Inteligencia» del estilo CEJAP.

 

Referencias :  

Antillano, A. y Centro para la Paz y los Derechos Humanos de la UCV. «Características de la policía venezolana». La policía venezolana: desarrollo institucional y perspectivas de reforma al inicio del tercer milenio. Tomo I: 66-158. Caracas, Venezuela. CONAREPOL, 2007.

Avila, K. «Estudio de la participación comunitaria o ciudadana como modalidad de una política criminal.» Memorias del XVIII Congreso Latinoamericano, X Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y Criminología. «Hacia la construcción de un Derecho Penal Latinoamericano«:105-119. Bogotá, Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional de Colombia y Editorial Leyer, 2006. Este artículo también está disponible por la web en: http://www.derechopenalonline.com/index.php?id=27,348,0,0,1,0 ; www.pensamientopenal.com.ar ; y en: http://www.cejamericas.org/doc/documentos/Estudioparticipacionciudadana_modalidadpoliticacriminal.pdf

Borrego. C. «Marco jurídico de los cuerpos policiales en Venezuela» La policía venezolana: desarrollo institucional y perspectivas de reforma al inicio del tercer milenio. Tomo I: 159-265. Caracas, Venezuela. CONAREPOL, 2007.

Peña S., J. «Manual de Derecho Administrativo». Tomo I: 419-525. Quinta Reimpresión, Colección de Estudios Jurídicos, TSJ, Caracas, 2006.

Ley 11/2002 del Centro Nacional de Inteligencia de España

Ley 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado de Chile

Ley 25.520 de Inteligencia Nacional de Argentina

Ley de Seguridad Nacional de México

What’s Intelligence? http://www.intelpage.info/quees.htm

 

http://mx.groups.yahoo.com/group/espaciocritico/

www.sinnombres.org.ve



§ Disponible [En Línea]: http://www.aporrea.org/ddhh/a58432.html

[1] La materia de inteligencia forma parte de la reserva legal, si vemos el artículo 156 de la CRBV, numeral 32 (interpretado conjuntamente con el art. 187, numeral 1 Constitucional) que establece como materias legislativas del poder nacional, las siguientes: Derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) penal, (…) organización y funcionamiento de lo órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y las relativas a todas las materias de la competencia nacional (…)

[2] http://www.whitehouse.gov/news/releases/2004/04/20040419-4.es.html

[3] Sobre este particular ver: Sin Nombres: Reformas Penales Made in USA http://www.aporrea.org/imprime/a15330.html