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Paraguay: una serie de consideraciones puntuales sobre el Decreto 6780/11 que regula la remuneración compensatoria por copia privada

Fuentes: Agencia Matriz del Sur

Este Decreto que reglamenta el capítulo IV de la «Ley de Derecho de Autor y Conexos». impone un canon, bautizado con el nombre «canon digital», que según el mismo, debe ser aplicado en cualquier soporte de ámbito digital que permita entre otras cosas almacenar una obra literaria, musical, informática, visual, audiovisual, etc. para compensar los […]

Este Decreto que reglamenta el capítulo IV de la «Ley de Derecho de Autor y Conexos». impone un canon, bautizado con el nombre «canon digital», que según el mismo, debe ser aplicado en cualquier soporte de ámbito digital que permita entre otras cosas almacenar una obra literaria, musical, informática, visual, audiovisual, etc. para compensar los posibles perjuicios económicos de los autores artistas, intérpretes y productores que dejan de percibir por las copias privadas la remuneración correspondiente.

Consecuentemente, el canon digital por copia privada va a calar hondo tanto en las finanzas de las empresas dedicadas a la producción de tecnología digital, como en los bolsillos de los usuarios de la Sociedad de Conocimiento (nosotros). Esto plantea la siguiente cuestión: ¿Quién es el principal lesionado en materia de copia privada y por qué?, Obviamente no son los titulares de derecho de autor, sino la industria digital y el consumidor. Esta lesión al consumidor implica, principalmente una restricción de acceso al progreso tecnológico, por ejemplo «donde hay mejores condiciones de banda ancha no sería necesario un soporte, en estos casos esos soportes son usados por sectores más pobres, con menos acceso a la tecnología». La gran brecha digital que posee nuestro país seguirá siendo del mismo tamaño a lo largo del tiempo mientras en el resto de los países se reduce.

En cuanto a la industria digital (empresas, distribuidoras de soportes informáticos, pymes y tiendas en su mayoría), se verá afectada por la llegada de esta nueva «especie de impuesto» recaudado no por entidades públicas sino de índole privado, que será invadido por registros indiscriminados, multas desorbitadas etc., factores que en este tejido empresarial también forman parte de nuestra Sociedad de la Información y Conocimiento.

En sentido más concreto, este decreto no solo tiene en cuenta las circunstancias de cada caso determinado como lo explica claramente el colega Jorge Angulo en su publicación sobre «Remuneración por copia privada»., sino que además presume indiscriminadamente la intención de utilizar la obra de autores con derechos sobre las mismas sin necesidad de verificar que se realizan o no copias privadas que cause o no un perjuicio a titular de la obra. En mi opinión, más el sentido común de todos (creo), la compra de un soporte vacío es un acto que por sí mismo no puede causar daño al titular del derecho de autor, puesto que no contiene ninguna obra en concreto ni autor reconocido a quien pueda perjudicar. Por otro lado, tampoco se tiene en cuenta la naturaleza como sería el caso de la iniciativa de «una computadora por niño» o la condición de personas física o jurídica del adquiriente de esos equipos y soportes de reproducción como sería el caso de los documentos digitalizados de los juicios en el Poder Judicial que no gravan de ninguna manera un canon de derecho intelectual que perjudique a terceros.

Si se aplica lo que las sociedades de gestión y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) de nuestro país propusieron en el decreto según sus estimaciones para la compensación equitativa o «canon», la relación es descabellada, puesto que se basan en que una «1 copia = 1 venta», se podría considerar pacíficamente que las valoraciones de dicho organismo referentes a la minoración de ingresos derivadas de la copia privada están, en enorme medida, sobrevaloradas y condicionadas por el interés de maximizar el canon. Si los que presentaron esta propuesta al Presidente de la República del Paraguay para el cobro de la Remuneración por copia privada, corrigen dicha cifras, considerando el valor real, (que una 1 copia < 1 venta), deberían reconocer que no se está planteando correctamente el tema.

Por consiguiente y a mi parecer, también se encuadraría dentro de la «regla de minimis» según la cual si es mínimo el perjuicio causado al titular de derechos por las reproducciones para uso privado, no podrán dar origen a una obligación de pago; regla, por cierto, que se complementa en nuestro ordenamiento con otra relativa al grado de uso de los dispositivos de reproducción, de manera que si el grado de uso de un concreto dispositivo para realizar reproducciones para uso privado es mínimo, también lo será el perjuicio causado, por lo que tal dispositivo deberá quedar fuera de la obligación de pago de canon.

Otra cuestión que tampoco se tuvo en cuenta en la redacción del decreto, es que no todos los contenidos que se graban en los soportes son de licencias de derecho de autor o copyright, sino están las libres como las de dominio público, copyleft, creative commons etc (herramientas legales que facilitan el intercambio de conocimiento de manera legal para un acceso al conocimiento en la era digital), Por tanto, si se grava de forma indiscriminada, se penaliza (en beneficio de unos pocos) a todos los usuarios. En este momento, además la mayor parte de los contenidos que circulan por estos soportes son de carácter privado, naturaleza privada y no tienen derecho (voz, correo electrónico, fotografías propias, navegación, copias de seguridad, archivos ocultos etc.).

La reacción de pequeños grupos de nuestra sociedad en especial usuarios de la tecnologías comenzó hace dos semanas, sobre el debate tímido pero público, a diferencia del propio Decreto 6780/11 que no se socializó con la colectividad afectada por esa «especie de impuesto» que involucra también a artistas independientes, sectores académicos, usuarios y activistas del software libre (a todos), teniendo en cuenta que es un derecho del ciudadano participar en los procesos de diseño, aplicación y evaluación de las políticas públicas del Estado.

En estos pequeños debates se han puesto en absurdo este decreto que estima que todos los ciudadanos somos culpables antes que se demuestre lo contrario, aunque este es un principio solo opera en asuntos penales y no de compensación que pertenece al espectro civil. Igualmente, gravar en distintos momentos el mismo producto, provocando un efecto cascada (o sea vamos a absorber la carga los ciudadanos en la factura final de la compra del soporte) , no puede sino demostrar la inoperatividad de la remuneración compensatoria para el lícito fin que en teoría se pretende, la copia privada.

En general, se trata de un decreto impopular, interpretada por los usuarios como un intento «injusto» de compensar a los titulares de derecho de la obra (compañías discográficas, intérpretes, productores, artistas) del perjuicio que les supone la obtención gratuita de obras artísticas sin la obtención del lucro que legalmente les corresponde.

Lo importante ahora es que este cuestionamiento no quede sólo en ser un dilema estrictamente jurídico sino que vaya a ocupar parte del debate social, económico y político que hoy está empezando, ya que están en discusión la tecnología, los bienes culturales y sus usos sociales. Planteemos consideraciones sobre el presente y el futuro del canon digital por copia privada en nuestro país; hoy existen ejemplos de países donde fracasó este sistema, utilicemos el tiempo perdido a nuestro favor; discutamos sobre los aspectos más criticados del sistema actual de compensación y sobre las propuestas de abolición, reducción teleológica o sustitución por una compensación directa en el precio del producto o de la licencia.

Para terminar, con este artículo no pretendo defender el obtener obras sin costo y no trato de buscar pagar menos o evitar pagar el canon, el problema es otro: habrá un incremento a la brecha digital, y el destino de la recaudación del canon es incierto, nada transparente y propenso a corrupción por parte de las sociedades de gestión. Ya vimos hace días el caso de la SGAE- España (el desvío de 400 millones de euros de los fondos recaudados por la SGAE). Sin duda, estoy sumamente de acuerdo con que los titulares de la obra defiendan sus derechos morales y patrimoniales de su obra pero también tengamos en cuenta la opinión de la ciudadanía deber asumido por el representantes del Estado en este caso el MIC organo que propuso este decreto. Pero me pregunto, crear un canon va a combatir la piratería?!!! Claro que no, pero si a incrementar la brecha digital. En 2011 estas cosas son inaceptables.

Maricarmen Sequera es abogada

Otras fuentes consultadas

SGP facturó G. 1.636 millones y APA G. 4.700 millones en el año 2006. Archivo ABC. «Por resolución 34 del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quedaron intervenidas administrativamente las sociedades de gestión de Paraguay» Mabel Rehnfeldt. 23 de Marzo de 2007.

MANUEL ALTOZANO- Teddy Bautista y dos directivos de la SGAE, imputados por apropiación indebida y administración fraudulenta, desvío de fondo por la sociedad de Gestión- Madrid – 03/07/2011 el PAIS-España.

RAMÍREZ IGLESIAS, «Sobre el impacto del caso «Padawan» en los sistemas de cánones por copia privada en Europa…«, cit., pág. 49.

«Tres millones de firmas contra el canon digital«, EFE, Publico.es, 12 de febrero de 2010. Consultado el 11 de mayo de 2010. La SAP de Málaga (Secc. 5.ª) de 19 de septiembre de 2006 consideró que el art. 25.1 TRLPI sólo puede aplicarse cuando los equipos, aparatos y soportes de reproducción se empleen efectivamente para realizar copias privadas de contenidos protegidos, con lo cual se trataría de una presunción iuris tantum que es posible destruir si se declara probado que la compra de esos dispositivos obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon, estimando así la reclamación de devolución de 0,19 Euros en concepto de canon reclamados por el demandante al distribuidor de soportes de reproducción invocando al efecto el cobro de lo indebido»

«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno, a publicar, antes del 6 de junio de 2011, un Real Decreto mediante el que se suprima el «canon digital» y se sustituya por otras fórmulas menos arbitrarias e indiscriminadas y, por tanto, más justas y equitativas, de remuneración de la propiedad intelectual, basadas en el uso efectivo de obras y prestaciones».

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, de 31 de enero de 2011 (caso Nokia), por el carácter indiscriminado de la misma al aplicar las mismas tarifas de forma uniforme e indiscriminada sin tener en cuenta las características técnicas de cada producto.

El País- Periódico Español. Francia suprime el canon digital para empresas y profesionales. 20 jun 2011 20:21 CET

La Gaceta Digital. «Anonymous y Twitter frenaron el Canon Digital en Argentina» Martes, 05 de Julio de 2011 – Tucuman – Argentina.

No al canon en Argentina: http://noalcanon.org/ y http://www.partidopirata.com.ar/tag/canon-digital

Sentencia del Tribunal Constitucional: aplíquese la sentencia europea sobre el canon. sentencia nº 123/2010 (BOE 5 de enero 2011)

SOLEDAD VALLEJOS Las distintas posturas frente al «canon digital». Derechos y tecnología, un debate que arde. Página 12 4 de julio de 2011.

El cantante Gilberto Gil, por entonces ministro de cultura brasilero se expresó en favor de crear un canon digital en junio de 2008. http://www.noticiasdot.com 26 junio 2008

BAJAR EL DECRETO DEL Poder Ejecutivo http://www.presidencia.gov.py/v1/wp-content/uploads/2011/06/decreto6780.pdf

http://matrizur.org/index.php?option=com_content&view=article&id=13149:paraguay-una-serie-de-consideraciones-puntuales-sobre-el-decreto-678011-que-regula-la-remuneracion-compensatoria-por-copia-privada&catid=47:conocimiento-y-tecnologia