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Un nuevo ejemplo de dumping social permitido en la Unión Europea: el Caso Laval

Fuentes: Rebelión

Durante el pasado mes de diciembre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció por duplicado sobre dos temas de crucial importancia para el control del dumping social en el territorio comunitario. Con sus sentencias de 11 y 18 de diciembre, el Tribunal ha realizado una interpretación expansiva de las libertades de circulación […]

Durante el pasado mes de diciembre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció por duplicado sobre dos temas de crucial importancia para el control del dumping social en el territorio comunitario. Con sus sentencias de 11 y 18 de diciembre, el Tribunal ha realizado una interpretación expansiva de las libertades de circulación económicas, pilares de la construcción del mercado europeo, haciendo primar las mismas frente a toda actuación que pueda hacer menos rentable la circulación de las empresas en el mercado interior, incluyendo el ejercicio de derechos fundamentales como el de huelga.

Mientras intentábamos digerir la sentencia Viking Line, de 11 de diciembre, el TJCE nos ha ofrecido un nuevo episodio del enfrentamiento entre el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores y las libertades de circulación comunitarias. En este caso, la libertad económica que ha sido «puesta en entre dicho» por diversas acciones sindicales de huelga y de boicot es aquella que permite a las empresas la libre prestación de servicios en el ámbito de la Comunidad Europea. Esta libertad, la más incisiva en el ámbito laboral, ha sido objeto de una batalla política reciente, a raíz del debate sobre el contenido de la llamada «Directiva Bolkestein», ligado íntimamente, como es bien sabido, al fracaso en la aprobación del malogrado Tratado por el que se instituía una «Constitución para Europa».

Antes de comenzar con el caso en cuestión, derivado del conflicto entre un sindicato sueco y una empresa letona que operaba en Suecia con trabajadores letones a los que aplicaba los niveles salariales y el convenio colectivo de su Estado de origen, merece la pena recordar el contenido de esta libertad económica. La misma ampara a las empresas para prestar servicios temporales en cualquier Estado miembro de la UE, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales. Esta igualdad de trato no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad, sino que también obliga a los Estados a suprimir cualquier tipo de medida que pueda obstaculizar, o incluso hacer menos interesante para las empresas, el desplazarse para prestar servicios. Esto implica que a la empresa extranjera que se desplaza, movilizando normalmente a sus propios trabajadores, pueden no serle de aplicación todas las normas del Estado que la recibe, incluidas, evidentemente, las normas orientadas a regular los derechos laborales.

Es bien sabido que esta forma de movilidad transfronteriza de servicios para la cual las empresas desplazan a trabajadores de un Estado a otro con carácter temporal va en aumento. Se trata de una movilidad evidentemente distinta a los fenómenos migratorios tradicionales ligados a la búsqueda de trabajo, ya que en este caso se produce una movilidad por voluntad y bajo la dirección del empresario.

Evidentemente, la proliferación del fenómeno no presentaría grandes problemas en un mercado de trabajo integrado sujeto a normas comunes en materia laboral. Sin embargo, en la Unión Europea existe un mercado integrado de bienes, servicios y capitales pero la regulación de las condiciones de trabajo sigue siendo fundamentalmente nacional, bien provenida de normas estatales bien derivada de convenios colectivos, lo que implica la coexistencia de sistemas jurídicos distintos y, por tanto, de niveles de protección distintos.

La conjugación de ambos factores, la liberalización de la circulación de los servicios y la convivencia de las mencionadas cotas de protección diversa, ha multiplicado las situaciones de dumping social como estrategia de expansión industrial, evidenciándose la voluntad de las empresas de utilizar las diferencias de costes derivadas de la existencia de distintos ordenamientos laborales como factor de competencia. Esta situación acaba colocando a las empresas situadas en Estados miembros con estándares sociales más bajos en una posición competitiva superior, lo que evidentemente conduce a una carrera hacia los niveles mínimos de condiciones laborales y protección social.

El caso que acaba de ser resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constituye la plasmación de este fenómeno, con el agravamiento de que se encuentra además en juego el ejercicio del derecho fundamental a la huelga en particular y a la acción colectiva sindical en general.

En el año 2004, Laval, empresa cuya sede social se encuentra ubicada en Letonia, desplazó a 35 obreros letones para realizar una serie de trabajos de remodelación de una escuela en la localidad de Vaxholm, Suecia. Tales trabajos de reconstrucción se enmarcaban en un contrato con el municipio mencionado, obtenido por una filial de Laval en una licitación a la que concurrió en competencia con una serie de empresas suecas. Debe remarcarse que la empresa letona ofreció el presupuesto más bajo, debido en gran parte a que calculó los salarios de los trabajadores en base al convenio colectivo vigente en su país de origen.

Tras el comienzo de las actividades, en el mes de junio de 2004 la sección local de la Federación sueca de obreros de la construcción contactó con la empresa a efectos de concluir con la misma un convenio colectivo de similares características a aquellos que regían las relaciones laborales en el sector de la construcción. La empresa, que había firmado un convenio colectivo en Letonia, se negó a negociar con la sección sindical sueca que le exigía el respeto del salario medio existente en este sector. Se da la circunstancia fundamental de que en Suecia, como en muchos otros Estados miembros, la fijación del salario mínimo no se realiza por ley sino mediante convenios colectivos. Además, tampoco existe en este Estado una declaración del legislador imponiendo la eficacia general de los convenios colectivos ya que el elevado grado de implantación sindical y la madurez del sistema de relaciones industriales enerva la necesidad de una intervención estatal para asegurar la aplicabilidad de los mismos. Por añadidura, para el sector de la construcción, las normas suecas permiten una negociación caso por caso, teniendo en cuenta la cualificación y las funciones de los trabajadores afectados para permitir una mayor adecuación del salario mínimo.

La reiterada negativa llevó a la sección sindical, cuatro meses después del comienzo de las negociaciones, a iniciar una serie de acciones colectivas. Estas consistían en una llamada del sindicato a sus miembros para que dejaran de trabajar en todas aquellas actividades relacionadas con los centros de trabajo de Laval, bloqueo que comenzó en el mes de noviembre. Posteriormente, la Federación de los electricistas se solidarizó con el mencionado sindicato, iniciando otro bloqueo que paralizó todo el trabajo relacionado con las instalaciones eléctricas que afectaban a la empresa letona. A causa de estas acciones las actividades de la empresa se interrumpieron, sin que fueran reiniciadas posteriormente, por lo que la municipalidad de Vaxholm procedió a anular el contrato con la compañía.

Como respuesta a las acciones sindicales, la empresa presentó una queja ante el Tribunal de Trabajo que, aun sin considerar ilícitas las acciones sindicales, presentó una cuestión ante el TJCE, interrogándole acerca de la compatibilidad de estas acciones con el derecho comunitario.

A lo largo de un pronunciamiento complejo, el TJCE deja en un segundo plano el ejercicio de los derechos fundamentales de negociación colectiva y huelga, razonando que, como en el anterior caso Viking, estos derechos deben conciliarse con las libertades económicas comunitarias a las que atribuye un status igualmente fundamental.

En cambio, el Tribunal se centra en el examen del caso a la luz de una reinterpretación de la Directiva de desplazamiento de trabajadores, norma comunitaria que tenía como objetivo evitar las situaciones de dumping social y que ha permitido a los Estados miembros imponer a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio unas condiciones de trabajo y salario mínimas en unas materias determinas.

Simplificando el razonamiento del Tribunal a efectos de facilitar su comprensión, y dejando diversas cuestiones fuera del análisis, pueden resumirse sus argumentos en dos puntos; en primer lugar, el juez comunitario considera que es imposible considerar obligatorio el salario mínimo que afirman existente los sindicatos porque éste no está fijado en una norma, ni legal ni convencional, que tenga eficacia general; en segundo lugar, según el Tribunal, el convenio colectivo del sector de la construcción no es aplicable a la empresa extranjera porque el Estado sueco no ha establecido normativamente la eficacia general de los convenios colectivos.

En resumen, con la sentencia se considera ajustada a derecho la negativa a negociar tanto el convenio como los salarios de la empresa letona, justificando esta decisión en las particulares circunstancias del sistema sueco. Se permite así, por una interpretación excesivamente estricta de una norma que a priori pretendía lo contrario, que una empresa extranjera que preste servicios en otro Estado miembro se mantenga fuera del sistema de relaciones industriales propio del lugar donde sus empleados trabajan.

La vulneración de los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores del lugar, que encuentran zonas francas donde no van a poder actuar para defender los derechos de los trabajadores que trabajan en empresas directamente competidoras con aquellas que sí se encuentran dentro del sistema de relaciones industriales es evidente. También lo es la vulneración de los derechos de los trabajadores, que no podrán ejercer los derechos sindicales que les reconocen las normas del lugar donde prestan sus servicios.

Al igual que en el caso Viking, Para resolver esta cuestión el Tribunal podría haber optado por dos caminos, ambos aceptables desde el punto de vista de la necesaria protección de los derechos sociales fundamentales: o bien por utilizar una excepción que ampare la acción sindical en función de su naturaleza y objeto, como ya hiciera en ocasiones anteriores (Sentencia Albany) con los convenios colectivos; o bien utilizar el carácter de derecho fundamental para justificar sin rodeos las restricciones que las acciones sindicales pudieran producir en la libertad de establecimiento.

En su resolución el Tribunal comunitario no ha adoptado ninguna de las sendas apuntadas. En sentido contrario, ha decidido de nuevo la vía de la interpretación expansiva de la esfera de actuación de las empresas cuando ejercen una libertad considerada como fundamental por el derecho comunitario, permitiendo que las condiciones laborales del país de origen se impongan frente a las vigentes en el país de acogida. El problema, en este caso, es que para ello ha cuestionado, además de los derechos fundamentales ya mencionados, la completa estructura del sistema de relaciones industriales de un Estado miembro.