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La exclusión aérea sobre Venezuela

Una gravísima violación del derecho internacional

Fuentes: Mundo Obrero [Imagen: Tráfico aéreo sobre Venezuela a las 16:45 [hora local de Caracas] del día 2 de diciembre de 2025. Créditos: Captura de pantalla Fligthradar 24]

El anuncio formulado por Donald J. Trump el 29 de noviembre de 2025, mediante el cual declara “cerrado en su totalidad”[1] el espacio aéreo sobre Venezuela y zonas circundantes constituye una medida unilateral sin fundamento jurídico internacional.

El cierre del espacio aéreo de un Estado soberano por parte de un tercero representa uno de los actos más intrusivos y graves dentro de las relaciones internacionales contemporáneas. En noviembre de 2025, el anuncio público de Donald J. Trump de imponer una “zona de exclusión aérea” sobre territorio venezolano fue, desde la perspectiva del derecho internacional, un acto unilateral incompatible con normas imperativas y con el régimen jurídico multilateral vigente.

La soberanía aérea es uno de los principios más consolidados del derecho internacional contemporáneo. El Artículo 1 del Convenio de Chicago de 1944 establece que “todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio”1. Por su parte, el Artículo 2 define el territorio como la suma de tierras y aguas territoriales bajo jurisdicción estatal[2]. De ello se desprende que el espacio aéreo venezolano está bajo control exclusivo de Venezuela, sin posibilidad de que otro Estado intervenga o modifique unilateralmente su régimen de circulación aérea.

La medida anunciada por Trump —al pretender prohibir el ingreso de aeronaves al espacio aéreo venezolano— vulnera de forma directa este principio, pues no existe norma internacional que habilite a un Estado a imponer restricciones aéreas sobre otro sin consentimiento expreso. De hecho, la jurisprudencia internacional y la práctica estatal reiteran que tales actos constituyen formas de intervención ilícita en asuntos internos tal y como estableció la Corte Penal de Justicia en 1986 en sentencia en el caso Nicaragua-EEUU[3].

La Carta de las Naciones Unidas, en su Artículo 2(4), prohíbe de manera categórica el uso o la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado[4]. Se trata de una norma reconocida como obligatoria y no derogable por acuerdos en contrario.

La declaración de una “zona de exclusión aérea” implica necesariamente el anuncio de acciones coercitivas contra aeronaves que ingresen en la zona definida, lo cual constituye una forma de amenaza de fuerza militar. En ausencia de autorización del Consejo de Seguridad de las NN.UU. o de una situación de legítima defensa, tal acto es ilegal y contradice de manera frontal la Carta de las NN.UU.

En consecuencia, el anuncio no puede ser presentado como una medida administrativa o técnica orientada al combate del narcotráfico, sino que debe entenderse como un acto de presión geopolítica incompatible con las normas fundamentales que rigen las relaciones pacíficas entre Estados.

El régimen internacional de la aviación civil distingue entre aeronaves civiles y estatales, y establece que ninguna aeronave puede sobrevolar el territorio de otro Estado sin su consentimiento. El Convenio de Chicago, principal instrumento regulatorio, no reconoce la posibilidad de que un Estado imponga unilateralmente restricciones sobre el espacio aéreo de otro.

Además, la creación de zonas de exclusión aérea —cuando se han aplicado legítimamente— ha requerido siempre un mandato expreso del Consejo de Seguridad. En ausencia de dicho mandato, tales zonas carecen de sustento jurídico y se consideran actos unilaterales ilícitos.

Desde esta perspectiva, la medida anunciada no solo contraviene la soberanía aérea, sino que constituye una ruptura del sistema de aviación civil internacional y de los principios básicos de cooperación técnica y diplomática entre los Estados.

La imposición de medidas unilaterales de este tipo genera un precedente sumamente peligroso. En particular, erosiona principios cardinales del orden internacional establecidos tras 1945, tales como:

  1. la igualdad soberana de los Estados,
  2. la prohibición de intervenciones coercitivas,
  3. la limitación estricta del uso de la fuerza,
  4. la regulación multilateral del transporte aéreo internacional.

La declaración de una zona de exclusión aérea sobre Venezuela constituye una violación inequívoca del derecho internacional. Esta acción infringe:

  • la soberanía aérea consagrada en el Convenio de Chicago;
  • la prohibición del uso o la amenaza de la fuerza establecida por la Carta de la ONU;
  • las normas rectoras de la aviación civil internacional;
  • y pone en riesgo la estabilidad del orden jurídico internacional.

Por ello, resulta indispensable que los organismos multilaterales competentes —especialmente la Organización de Aviación Civil Internacional y Naciones Unidas— rechacen formalmente este tipo de medidas unilaterales, a fin de preservar la integridad del sistema jurídico internacional y la seguridad aérea global.

El gobierno de España debería instar al Consejo de Seguridad de las NNUU y a la Comisión Europea para intervenir frente a la administración estadounidense en la exigencia del cumplimiento del derecho internacional respecto a la soberanía de Venezuela y en evitación de una peligrosa posible agresión que desencadenaría un conflicto de imprevisibles consecuencias en la región


[1] https://www.dw.com/es/trump-advierte-que-el-espacio-a%C3%A9reo-de-venezuela-debe-considerarse-cerrado-en-su-totalidad/a-74950877

[2] https://elearning.worldaviationato.com/wp-content/uploads/2018/11/2.-ART%C3%8DCULOS-DEL-CONVENIO-DE-CHICAGO_1.pdf

[3] https://www.icj-cij.org/case/70

[4] https://www.un.org/es/about-us/un-charter