Se prepara una reforma de la Constitución. Consideramos indispensable precisar los conceptos fundamentales sobre la materia.
El creador esencial de la teoría de la Soberanía, Jean Bodin (1530-1696), la define como “el poder absoluto y perpetuo de una República”. Poder Absoluto, porque no admite ningún otro por encima de él. Perpetuo, porque se lo funda con la intención de que perdure indefinitdamente: no tiene lapso de caducidad ni vencimiento.
La soberanía se manifiesta mediante atributos, y el principal de ellos es el de legislar. Añade Bodin: “El primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular”. De este atributo derivan los de ejecutarlas e interpretarlas, pues de nada serviría al soberano sancionar leyes si aplicarlas o no aplicarlas depende de un poder exterior. O si tribunales de otros países interpretaran como les pareciera las leyes o pudieran declararlas ilegítimas.. La pérdida de cualquiera de tales atributos equivale a la de la soberanía, ya que, como puntualiza también Jean Bodin, “también la soberanía pierde su grandeza si en ella se practica una abertura para usurpar alguna de sus propiedades”.
Pues soberanía viene del latin Super Anus, sobre todos, y es absoluta porque expresa la necesidad de que un cuerpo político libre e independiente no esté subordinado a otro cuerpo o fuerza externa. Si se llega a perder el poder soberano, el cuerpo político pasa a ser colonia, protectorado, Estado Libre Asociado: cualquier cosa menos República.
La soberanía es además perpetua, porque no tiene lapso prefijado de expiración: se la supone destinada a durar indefinidamente.
La Teoría Política contemporánea, sistematizada en gran parte por Montesquieu en su clásico El espíritu de las leyes, sostiene que dentro de una República la soberanía es ejercida al menos por tres poderes que se equilibran entre sí: el Legislativo, que dicta las normas obligatorias para los ciudadanos; el Ejecutivo, encargado de hacer cumplir dichas leyes bajo la amenaza de una sanción coercitiva, y el Judicial, encargado de resolver las controversias que pudieran surgir con motivo de la correcta aplicación de las leyes.
Basta que uno de dichos poderes se someta a una fuerza o institución externa, o deje de funcionar, para que se pierda la soberanía. Si el Legislativo pierde su poder de instituir libremente las leyes, el Ejecutivo su facultad de aplicarlas según su propio criterio, o el Judicial su competencia para decidir la correcta interpretación de las leyes, la soberanía deja de existir.
Tan fundamental es el concepto de soberanía, que la Constitución Bolivariana de las República de Venezuela lo incluye dentro de los Principios Fundamentales que la rigen:
Artículo 1. °
La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
La Inmunidad Soberana en materia de Interés Público
De hecho, varios de los principios enunciados en dicho artículo 1, tales como la libertad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, son manifestaciones de la soberanía. También lo es, y muy fundamental, la inmunidad: el soberano derecho de decidir las controversias sobre materias de interés público nacional de acuerdo con las propias leyes y con sus propios tribunales. Así, el artículo 151 de la Carta Magna dispone:
Artículo 151. °
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Dicho artículo consagra un principio fundamental de la soberanía: si se cede a poderes externos la facultad de decidir sobre las cuestiones de interés público, esos tribunales foráneos podrían destruir la estructura y la existencia de la República.
Pero, ¿qué es el interés público? Es el conjunto de materias que afectan las competencias, funciones y desempeño de los poderes públicos definidas por la Constitución y las leyes, y que por tanto no pueden ser anuladas, soslayadas, ignorada, transadas o cedidas por un pacto con particulares o con otros entes soberanos o dependientes de ellos.
La expresión “si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos” parecería posibilitar una excepción, pero toda excepción a una norma general ha de ser explícita, clara y definida, formulada en la misma norma u otra de igual rango, sin lo cual ha de tenérsela por no escrita.
Por ser materia de interés público, no se podría en absoluto, por ejemplo, en un contrato con particulares o con otros entes soberanos o dependientes de ellos, privatizar la riqueza del subsuelo, deponer a las autoridades, disolver el ejército, dejar sin efectos la Constitución y las leyes, exonerar a los inversionistas extranjeros del pago de impuestos.
El mencionado artículo 151 también impide que se repita la experiencia histórica según la cual cada vez que nuestra República ha cedido la solución sobre controversias atinentes al orden público a tribunales o leyes extranjeras, los resultados han sido desastrosos. Así se comprometió nuestra plena soberanía sobre la Guayana Esequiba; debimos retirarnos de la Organización de Estados Americanos pues ésta decidía de manera prejuiciada las cuestiones sometidas a la Comisión y a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y en fin, nos vimos en la obligación de darnos de baja del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre las Inversiones (CIADI) pues este organismo dependiente del Banco Mundial decide casi invariablemente las controversias favoreciendo a las empresas multinacionales en contra de los Estados Nacionales: su última decisión condenó a Venezuela a cancelar 28.000 millones de dólares a Conoco Phillips.
Someter las controversias sobre materias de orden público interno a jueces foráneos es entregar la soberanía, y entregarla es cederlo todo al extranjero, pues la soberanía es expresión de la voluntad popular, que no puede ser ejercida por fuerzas externas y diferentes a la del pueblo mismo.
Con frecuencia vemos en Nuestra América tratados, leyes y actos administrativos que pretenden someter las cuestiones de interés público interno de nuestros países a tribunales, juntas o árbitros extranjeros. Tales actos son nulos de toda nulidad, y para hacerlos fraudulentamente válidos se requeriría la total destrucción del cuerpo político. Que es lo que de hecho y de derecho ocurre con el que consiente esta abdicación de su poder constitutivo.
Aceptar este tipo de mutilaciones en una Constitución no es reformarla, sino destruirla.
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