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Constitución y acceso a la información

Fuentes: Blog Luis Britto García

Mediante la obligación de consignar datos, el espionaje en internet y en las redes sociales y mecanismos de análisis como el «Big Data», archivos públicos y privados compilan sobre nosotros torrentes de información a los cuales no tenemos acceso. De allí que la Constitución vigente disponga: Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder […]

Mediante la obligación de consignar datos, el espionaje en internet y en las redes sociales y mecanismos de análisis como el «Big Data», archivos públicos y privados compilan sobre nosotros torrentes de información a los cuales no tenemos acceso. De allí que la Constitución vigente disponga:

Artículo 28.
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

OBSERVACIÓN:
El acceso irrestricto a «documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas» implica para la República la virtual imposibilidad de mantener en reserva cualquier información. Entre otros, proyectos relativos a la política económica, a la defensa nacional o a la industria de los hidrocarburos, los cuales obviamente contienen información cuyo conocimiento es de interés para especuladores, traficantes de armas, terroristas o competidores. Los documentos relativos al proyecto de reforma constitucional, que el decreto presidencial considera confidenciales, contienen asimismo información de interés para comunicadores y políticos.

Cabe advertir que el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Administración Pública adhiere a este régimen de casi absoluta publicidad de los archivos de los poderes públicos al pautar que «toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos (…) salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto». Por tanto, la ley establece un régimen de acceso total para los archivos públicos, sin otro límite que la Constitución -que sólo fija alguno en lo relativo a seguridad y defensa- o la ley especial, la cual difícilmente podrá vetar el acceso cuando la Carta Magna no lo hace. Pero la referida Ley Orgánica de la Administración Pública no reconoce igual régimen de transparencia para los archivos de personas naturales o jurídicas privadas, lo cual es discriminatorio e incumple con la norma constitucional.

Por tanto, se debe sustituir la última oración del artículo 28 de la Constitución por la siguiente: «Igualmente, podrá acceder a los documentos de los archivos del Estado cuando no exista otra manera de probar un derecho que le concierna en forma directa».

Por otra parte, en numerosas oportunidades los comunicadores han abusado de la prerrogativa de mantener en secreto sus fuentes, cubriendo con ella la inexistencia de éstas y la consiguiente responsabilidad personal por la fabricación de información no veraz. Materia tan delicada debe ser dejada a consideración de la ley, sin establecer constitucionalmente un régimen excepcional. Se sugiere que la excepción sea eliminada, manteniendo en forma genérica el derecho «de las profesiones que determine la ley», entre las cuales el legislador podría incluir la periodística. O bien, en los términos del artículo 57 ejusdem, se debe pautar que el comunicador «asume plena responsabilidad por todo lo expresado.»

SUGERENCIA DE REFORMA:
Artículo 28 . Las personas naturales y jurìdicas sólo están obligadas a suministrar a las personas privadas y las autoridades las informaciones que deban rendirles de acuerdo con la ley. El Estado y los particulares sólo podrán requerir de personas naturales o jurídicas la información que estas deban presentar conforme con la ley. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen un interés legítimo y directo. Igualmente, podrá acceder a los documentos de los archivos del Estado cuando no exista otra manera de probar un derecho que le concierna en forma directa y legítima. Queda a salvo el secreto de las profesiones que determine la ley.

Fuente: http://luisbrittogarcia.blogspot.com.es/2017/11/constitucion-y-acceso-la-informacion.html

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.