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El líder libio cuestiona la validez de las cortes penales internacionales

La justicia de los vencedores

Fuentes: El Corresponsal de Medio Oriente y Africa

Las cortes penales internacionales representan un sistema internacional basado en la selectividad y la política de doble rasero, pues su denominador común es la falta de condiciones que deberían darse en cualquier corte para que sea legítima. Es bien sabido que una de las condiciones de una corte es ser evaluada por una autoridad legal […]

Las cortes penales internacionales representan un sistema internacional basado en la selectividad y la política de doble rasero, pues su denominador común es la falta de condiciones que deberían darse en cualquier corte para que sea legítima.

Es bien sabido que una de las condiciones de una corte es ser evaluada por una autoridad legal cuya legitimidad emane de un estatus legal. Los casos que toma tienen que ser crímenes especificados tanto descriptiva como penalmente en una ley ya existente y vigente anterior al advenimiento del caso y tal tiene que emanarse de un cuerpo legislativo en términos legales, debiendo gozar sus jueces de la independencia requerida y de la facultad de emitir fallos ajenos a cualquier tipo de influencia externa. Las reglas de la corte procesal deben proveer garantías a los acusados de forma tal que se concrete la justicia; sin embargo, ¿acaso están dadas estas condiciones en las cortes penales internacionales?; pues la respuesta es no.

La realidad es que las cortes penales internacionales tal y como las conoce el mundo o fueron establecidas por los vencedores en una guerra, como es el caso de las cortes militares de Nuremberg y Tokio, que fueron constituidas por los ganadores de la Segunda Guerra Mundial, o por una autoridad internacional cuya legitimidad es cuestionada, como es el caso de las cortes de la ex Yugoslavia y de Ruanda, creadas por el Consejo de Seguridad.

Pues, los aliados, cuando a raíz de la Segunda Guerra Mundial formaron las cortes de Nuremberg y de Tokio, no se basaron sino sobre la legitimidad del vencedor en aquella guerra, habilitados por ende para imponer las condiciones que quisieran sobre los vencidos, por lo que establecieron ambas cortes de modo que les garantizara condenar a sus adversarios como criminales y les permitiera justificar los crímenes cometidos por ellos en la guerra y sobre todo el crimen consistente en la aniquilación de cientos de miles de civiles con el uso de un arma que excedía el objetivo de repeler al adversario, como es la bomba atómica. Tales cortes adolecían de los significativos parámetros de justicia, pues se trató de cortes formadas por líderes políticos y militares de fuerzas colonizadoras cuyos jueces no eran neutrales, sino partes en una causa dentro del campo de batalla y no les correspondía de acuerdo a los estándares de justicia ser jueces y parte al mismo tiempo.

Los acusados ante esas cortes no eran sino prisioneros de guerra y en base al derecho internacional no se los podía juzgar.

Las acciones por las que estarían siendo juzgados los acusados no son crímenes especificados en una legislación legal vigente y preexistente tal y como estipula la justicia, sino que la lista de «crímenes» fue confeccionada por los aliados vencedores luego de cometerse el hecho, lo cual representa una violación al principio de la legalidad de la ley de crímenes y penalidades como también al principio de la irretroactividad de la ley. Además, la Corte de Tokio fue creada por una orden especial del general McArthur y tal orden -que representa la única ley de esa corte que significó el sacrificio de los pobres japoneses en aquel entonces- inventó nuevos crímenes inexistentes que sólo figuraban en la cabeza de McArthur.

Los «crímenes» imputados a los acusados, si es que se pueden llamar «crímenes», fueron y son definiciones que todavía están disputándose en los Estados del mundo.

Los responsables del uso de la bomba atómica no fueron perseguidos ni juzgados por sus crímenes.

Los fallos de esas cortes no se basaron sino sobre sospechas y conjeturas y no sobre pruebas ni evidencias. En tal sentido, la Corte que formó el general norteamericano Mc Arthur en 1946 había condenado al jefe del ejército japonés llamado Yamashita por supuestos «crímenes» cometidos por soldados bajo su mando en Filipinas y por ello fue sentenciado a la pena de muerte a pesar de comprobarse que no dio ninguna orden y menos aún enterarse de lo que sucedía por haberse escapado del campo de combate.

Entre las pruebas que demuestran la mera apariencia de esas cortes y que solamente estaban para justificar el comportamiento de los aliados en una guerra durante la cual sobrepasaron el derecho legítimo de defensa, es el hecho de que Rusia, contrariamente a los norteamericanos, ingleses y franceses, no realizó ningún juicio a ningún militar alemán en la región ocupada de Alemania que caía dentro de su zonas de dominio a pesar de haber sufrido el mayor daño en esa guerra.

Las cortes penales internacionales son invalidadas y también sus fallos y tienen derecho sus víctimas, alcanzados por su iniquidad, a solicitar indemnizaciones justas a los que formaron esas cortes y sobre todo restituir el daño moral, así como rever de nuevo los sucesos de la Segunda Guerra Mundial ante cortes independientes incluyendo ambos contendientes, los vencedores y los vencidos, porque esas cortes no enjuiciaron a los que cometieron crímenes en ambos bandos, sino al bando vencido solamente. Lo peor de todo es que los crímenes de los que se los acusa no estaban contemplados en ninguna ley, por lo que se convierten en cortes contrarias a la norma legal que estipula lo siguiente: «no lugar a un castigo ni crimen sin un texto jurídico expreso y con la condición de que tal texto anteceda al acto criminal».

El caso es aplicable a las dos cortes penales internacionales provisorias de la ex Yugoslavia y de Ruanda, pues ambas fueron creadas por el Consejo de Seguridad, cuya legitimidad es cuestionada ya que se formó de la misma manera y bajo las mismas condiciones en las que se formaron ambas las cortes de Nuremberg y Tokio; pues fue uno de los resultados de la Segunda Guerra Mundial en donde los vencedores querían garantizar la imposición de las reglas de la política y de las relaciones internacionales luego de la guerra a su manera y no se trataba del anhelo expresado por todos los Estados del mundo en condiciones adecuadas con independencia de la voluntad y libertad de elección, sin mencionar que el Consejo de Seguridad actúa como un gobierno, pero como tal no posee el derecho de emitir leyes aún cuando fuera su deber cumplirlas. Las leyes son emitidas por los legisladores que la gente elige. Además, es un Consejo cuestionado y son cuestionadas también las misiones que ejerce hoy día dado que representa a una minoría y tampoco lo formaron los Estados como para alegarse el derecho de juzgar a sus ciudadanos que no lo establecieron. Basta con referirse al fallo que emitió la Corte Internacional de Justicia ante el mundo para sentenciar que el Consejo de Seguridad no estaba autorizado para tratar el caso Lockerbie. Sin embargo, hizo caso omiso a ese fallo y siguió conduciendo el caso sin una base internacional legal. En forma contraria, ese Consejo no trató con el veredicto emitido por la misma corte sobre lo que se definió como «las actividades militares y cuasi-militares en y contra Nicaragua».

El denominado Consejo Internacional de Seguridad no posee ninguna autoridad legal para formar cortes. El artículo 29 de la Carta no señala para nada el establecimiento de estos tribunales, sino aparatos administrativos para ramas secundarias, siendo la explotación del Consejo de Seguridad de ese artículo un atrevimiento contra la soberanía de los pueblos.

Por ende, las decisiones especiales del denominado Consejo de Seguridad relativas al establecimiento de cortes, son decisiones invalidadas desde el punto de vista del derecho internacional y las normas de la jurisprudencia.

Las actuales cortes internacionales se diseñaron de igual forma que las cortes internacionales anteriores, o sea, para juzgar a los vencidos que representan el bando débil y no para juzgar a cualquiera de ambos bandos que cometiera un crimen.

Añádase que el Consejo se basó en el establecimiento de ambas cortes sobre el capítulo séptimo de la Carta de la ONU, con lo cual está demostrando su politización y deshonestidad.

La falacia se extiende hacia la corte penal internacional provisoria de Sierra Leona, que aún cuando su establecimiento fuera basado en una solicitud del gobierno de Sierra Leona, sin embargo no alcanza las condiciones de una corte legal, pues queda afuera del sistema judicial nacional de Sierra Leona y no se somete en su régimen ni en sus veredictos a su control, debido a lo siguiente:

– El sistema de esta corte se somete en una de sus partes a lo que se denomina principios del derecho internacional extraídos del sistema básico de otra corte invalidada, cual es la corte de Nuremberg y sus fallos.

– El jefe de esta Corte y el fiscal general ante la misma no son de Sierra Leona.

– Entre sus jueces hay extranjeros que no se someten a la soberanía nacional de la que el sistema judicial constituye una de sus partes.

– La implementación de sus fallos sería fuera de Sierra Leona.

La corte penal internacional permanente

En forma análoga a las cortes penales internacionales marciales y temporarias se ideó la formación de la Corte Penal Internacional Permanente, la cual a pesar de haberse constituido de acuerdo a un convenio internacional, sin embargo su régimen se apoyó en normas que rigieron las cortes penales internacionales temporarias antes mencionadas y en las normas de la corte de Nuremberg. Esta corte no estuvo exenta de distorsiones que la alejaron de su carácter de corte legal, lo cual se manifiesta en lo siguiente:

– El Estatuto de esta corte le permite al Consejo de Seguridad solicitarle a la corte suspender el procedimiento de cualquier caso tomado por ella y aun cuando la visión del Consejo respecto de la paz y la seguridad internacionales no responden a los parámetros conocidos sino a la política selectiva y de doble rasero, no obstante ello su relación con la corte anula su independencia y hasta le quita el carácter de tribunal, lo cual confirmaría que el Consejo de Seguridad emprendió su «custodia» efectiva sobre la corte ya antes de que ésta iniciara sus funciones al emitir el Consejo su resolución número 1422 en una clara violación al principio de independencia judicial considerada una de las condiciones básicas para una corte justa.

– No hay ante esta corte hasta el momento ningún texto legal con consenso internacional como para especificar los crímenes que puedan ser llevados ante ella o los castigos que de ellos se desprenden, lo cual deja sin valor sus principios de irretroactividad de las leyes y la legalidad de los crímenes en el sentido de «no crimen ni castigo sin un texto previo».

– -El crimen de agresión no está incluido en las competencias de la corte, siendo ése la base de todo crimen incluido en la competencia de la Corte Internacional de Roma.

– La mención de los crímenes más graves dentro de la jurisdicción penal de la Corte de Roma ignorando los demás crímenes de menos seriedad es considerado una gran falla en el sistema de esta corte y eso ocurrió debido a órdenes por parte de determinados Estados.

– La corte adolece de una de las más esenciales garantías para el cumplimiento de la justicia, cual es el derecho de los acusados a defenderse. En este sentido no se diferencia de las otras cortes internacionales, donde la cuestión de defensa es una pura formalidad, pues ni en las cortes permanentes ni en las temporarias existe un mecanismo determinado de defensa como para ofrecer garantías a los acusados de un juicio justo. Hasta el momento no existe en la Corte Penal Internacional permanente reglas claras concernientes a la defensa ante ella. El proyecto de código de conducta profesional de abogados y de lo patrones de procedimientos de ayuda legal contemplado en las bases procesales de la corte fue adoptado tardíamente para cubrir una necesidad puramente formal para que la corte ejerciera sus funciones sin asegurar los derechos básicos de los acusados.

– La corte no se desviará de las reglas que siguen las cortes penales internacionales que el mundo conoce, basadas en fallos construidos sobre sospechas, conjeturas y suposiciones apoyadas en las meras circunstancias que rodean los hechos, los cuales no llegan a ser ni siquiera del nivel de las evidencias y tampoco está obligada a construirlas sobre evidencias legales contundentes. En la misma línea de estas cortes se conoció la denominada Corte Internacional Penal de la ex Yugoslavia, que condenó al comandante del ejército serbio de Bosnia y el del ejército de los croatas de Bosnia, a pesar de que no hubo evidencias en el sentido de haber dado órdenes para cometer los crímenes y torturas de los que se los acusaron y sin que se probara su presencia en el lugar del crimen.

– La corte fracasó en el cumplimiento con los requerimientos de la justicia en lo referente a los múltiples niveles del enjuiciamiento. La división de la corte en una sección de primera instancia, preliminar y de apelaciones no es una división que tenga que ver con la anhelada variación en cualquier sistema judicial debido a que esas secciones se limitan a los 18 jueces que elige la asamblea de los Estados partes, pues son ellos quienes se reparten entre sus secciones y eligen la presidencia de la Corte de entre ellos, así como determinar los departamentos y la distribución de los jueces en los mismos y la aprobación del estatuto de las funciones de la corte. En este sentido se aproxima más a una institución administrativa que a una corte y es menos adecuada que cualquier otra corte nacional en cualquier Estado. Lo que incrementa su defecto y hasta le quita el carácter de corte es el hecho de no poseer ninguna autoridad judicial independiente de seguimiento ante la cual se pueda apelar los veredictos emanados de su sección de apelaciones a la manera de lo que ocurre en cualquier juzgado nacional, donde existen Cortes Supremas a las que acuden los sentenciados o los adversarios para impugnar los fallos emitidos en su contra en las instancias judiciales inferiores. A lo mencionado con anterioridad se agrega que una corte sometida a una autoridad cuestionada como es la del Consejo de Seguridad y donde los Estados poderosos pueden influir en su potestad y escapar a sus veredictos, nunca podrá ser una corte justa aunque fuera su creadora la propia Asamblea General de la ONU, ya que ello no le otorga ninguna legitimidad por el hecho de que tal Asamblea se compone de funcionarios delegados por sus estados en calidad de embajadores ante la ONU y no son legisladores ni poseen el derecho de serlo ya que la Asamblea de la ONU trata con las causas diplomáticas y políticas en el mundo sin derecho a legislar. Los únicos que poseen tal derecho son los Parlamentos del mundo o representantes de los mismos, de modo tal que si se reúnen en Asamblea General y emiten un acta constitutiva o ley para una corte internacional, sólo entonces podemos decir que es legítima.

Así son las cortes penales internacionales que el mundo conoció y que siguen siendo una mera apariencia y son más una distorsión de la justicia que un refuerzo y instauración de la misma debido a lo siguiente:

– No hay hasta el momento ningún texto legal con consenso internacional como para especificar los crímenes que puedan ser juzgados internacionalmente o los castigos que de ellos se desprenden de forma tal que se diga que la ley penal internacional efectivamente existe y que está basada sobre el principio de la legitimidad, o sea, el de «no crimen ni castigo sin un texto previo» aunque esas se contengan en textos internacionales tales como el de la Convención de la Haya del año 1999 y subsiguientes acuerdos y convenciones internacionales.

– Los Estados del mundo no convinieron una definición del crimen de agresión como para poder determinar quién es el agresor y quién está ejerciendo el derecho de defensa legítima, además de la ambigüedad del concepto de la guerra de la agresión.

– Referirse a la resolución de la Asamblea General de la ONU del mes de noviembre de 1946 para la legalización de los principios del derecho internacional extraídos del Acta Constitutiva de la Corte de Nuremberg y los pormenores de sus fallos, es una referencia refutable porque la propia resolución se fundó sobre algo nulo, al ser la corte de Nuremberg de base ilegítima. El derecho internacional se arruina con esta resolución que recomendó legalizar los principios del derecho internacional extrayéndolos del acta constitutiva y pormenores de la corte de Nuremberg.

– Dado que el Consejo de Seguridad todavía tiene la última palabra en la decisión y la determinación de las relaciones entre los Estados a pesar de adolecer de legitimidad y de tratarse de un «consejo de emergencia», la Corte Penal Internacional Permanente sigue siendo una corte de emergencia al estilo de su fundador y una mera apariencia que esconde las malas intenciones de los Estados más fuertes en el mundo hacia los más débiles, permitiéndoles a los primeros eludir la autoridad de la Corte, si es que tiene alguna autoridad. Las cortes nacionales seguirán siendo más creíbles que las internacionales y seguirán sus fallos siendo más justos a lo ojos del público por su legitimidad y/o independencia, especialmente porque el principio de especialización internacional de las cortes nacionales permite a cualquier Estado entregar a los criminales de guerra a sus juzgados nacionales sea cual fuera el lugar de esos crímenes o la nacionalidad de sus acusados de cometerlos.

– El derecho internacional todavía no alcanzó la madurez y sigue siendo una tradición sin consenso mundial y a pesar de su evolución permanecerá siendo un derecho entre Estados y no por encima de ellos, en especial cuando la soberanía nacional de los Estados sobre sus territorios y sobre sus súbditos es el parámetro a la hora de aplicar e interpretar cualquier convención internacional.

– Como regla y derecho naturales para el ser humano, éste no debe someterse a ninguna ley a menos que él mismo haya participado en su promulgación y cualquier ley proveniente de otro lado jamás lo deberá sojuzgar.

La fuente: El autor es el gobernante de Libia. La traducción del árabe pertenece al licenciado Abdel Monem Ellafi, director del Centro Cultural Árabe Libio de la Argentina, para elcorresponsal.com.

http://www.elcorresponsal.com/modules.php?name=News&file=article&sid=4811