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La teoría hostosiana del poder constituyente

Fuentes: Rebelión

En la teoría hostosiana del poder constituyente, la dicotomía enunciada por Benjamin Constant (1767-1830) se diluyó en una nueva relación mutua, la democracia liberal. Así fue como también en Eugenio María de Hostos (1839-1903) se disolvió el «gran enfrentamiento moderno», entre libertad y democracia. Por tanto, en la cultura político-constitucional de Hostos, similar a como […]

En la teoría hostosiana del poder constituyente, la dicotomía enunciada por Benjamin Constant (1767-1830) se diluyó en una nueva relación mutua, la democracia liberal. Así fue como también en Eugenio María de Hostos (1839-1903) se disolvió el «gran enfrentamiento moderno», entre libertad y democracia. Por tanto, en la cultura político-constitucional de Hostos, similar a como ocurriera en la llamada modernidad, la libertad de los antiguos es concebida como libertad individual o liberalismo, y la democracia clásica es ideada como una forma de Estado. Como Estado liberal, Hostos le concibió con poderes y funciones limitadas, así como ceñido a la voluntad mayoritaria (o a la representación democrática) de toda la sociedad.

Hostos consideraba que, en la Constitución del Estado, luego de definir la personalidad nacional que se constituía, de afirmar la forma de gobierno que se adoptaba y de estatuir la personalidad jurídica del ciudadano (o de instituir los derechos y deberes constitucionales), se debía proceder a «definir y organizar los poderes delegados por la so­beranía». Antes de proceder a así hacerlo, Hostos hace énfasis en que la soberanía social se distribuía «en tres poderes efectivos: el municipal, el provincial, el nacional, cada uno de los cuales debe tener su gobier­no propio». Para Hostos no cabía duda que, en cada uno de estos tres poderes, habrían de funcionar «las mismas cuatro funciones, inherentes al poder: la función elec­toral, la legislativa, la ejecutiva y la judicial».

De esta manera, replanteándose tanto a Heinrich Ahrens (1808-1874) como a Florentino González (1805-1875), Hostos consideraba que el reconocimiento de «la existencia real y […] la federación natural de estos poderes», era necesaria si se quería sacar al «Estado centralista […] de la disyuntiva de usurpador o débil en que hoy vacila». Entendía Hostos que, en la Constitución del Estado, aunque no debía tratarse de la organización municipal y provincial, sí se debía reconocer la autonomía de los municipios y de las provincias. Una vez realizado tal reconocimiento, Hostos consideraba que se debía proceder a organizar las cuatro funciones del poder nacional: electoral, legislativa, ejecutiva y judicial.

La función electoral era para Hostos la primera y más trascendental manifestación del sistema político, pues era la función que permitía efectuar las otras tres funciones del poder social. A diferencia de John Stuart Mill (1806-1873) y González, Hostos entendía que la función electoral no podía ser considerada como si fuera de por sí un cargo obligatorio, pues de ser así «no sería expresión de una potestad permanente del todo social». De ahí que Hostos considerara que la función electoral era un derecho y un deber de todos y cada uno de los que la ejercitan, la sociedad en masa.

La segunda función del poder social o del soberano era para Hostos la función legislativa. Para Hostos, la función legislativa expresaba el carácter deliberativo o racional del poder delegado por el soberano al gobierno nacional, provincial y municipal. De ahí que para él tampoco hubiera duda que la nación, la provincia y el municipio, tenían reservada la capacidad «necesaria para legislar en sus asuntos propios». Por ello, de manera independiente y autónoma, cada una de estas tres sociedades debía de poder organizar la función legislativa, «con arreglo al sistema de representación, en la forma que más convenga a su orden interior».

La función ejecutiva era, según Hostos, ejercida o puesta en movimiento, interpretada y expresada por uno o varios individuos que gozaban del consentimiento de la voluntad social. Al considerar los hechos concernientes a la manera de organizar la función ejecutiva del poder social, Hostos redujo su análisis a cómo lo establecieron los constituyentes norteamericanos en la Constitución de los Estados Unidos. Lo redujo a él, pues consideraba que los norteamericanos sentaron las bases de la manera más adecuada de separar las diversas actividades del poder social.

La función judicial de la soberanía, de acuerdo a Hostos era el conjunto de actos y fun­ciones que ejecuta el cuerpo judicial con el fin de exteriorizar la conciencia de la sociedad. El objeto de la función judicial, según él, era interpretar y aplicar las leyes a todos y cada uno de los casos con­cretos, y en ausencia de ley, resolver conforme a equidad y buena fe. No obstante, en los países representativos, como la Constitución era considerada la ley primera o suprema, el cuerpo judicial ostentaba también la facultad de interpretar la constitucionalidad de los negocios o actos del cuerpo legislativo o del ejecutivo. Esta facultad de interpretar la constitucionalidad de las acciones legislativas o ejecutivas daba «un verdadero poder político a los funciona­rios del poder judicial», poder que, de acuerdo a Hostos, sólo se había reconocido en la Constitución de los Estados Unidos.

Por otra parte, Hostos entendía que, mediante el reconocimiento expreso de los derechos y deberes constitucionales, más que reconocer la existencia del ciudadano, se reconocía que el ciudadano en calidad de su condición de ser humano estaba dotado por la naturaleza de derechos y poderes, los cuales él no estaba dispuesto a perder o delegar al Estado. Entendía Hostos que tales derechos podrían ser considerados como delegados si el ciudadano no procedía ha reservarlos de forma positiva en la Constitución del Estado. Esto sería así aún si se considerara a la Constitución política como una especie de contrato bilateral en cuyos preceptos o cláusulas constitucionales las partes contratantes expre­saban lo que otorgaban y lo que recibían, razón por la que, según el mismo sostuviera, «ninguna de las partes contratantes tendría derecho a reclamar lo que no han expresado en el contrato, por obvio que fuera lo omi­tido, por inverosímil que, ante el derecho natural, pare­ciera la omisión».

Cónsono con esta idea de considerar que la Constitución del Estado era un contrato bilateral entre el individuo y la sociedad, donde contradictoriamente lo que no se manifiesta de forma expresa podría ser considerado como que no había sido reservado por el ciudadano ___y, por ende, delegado voluntariamente al Estado___, Hostos resaltaba la necesidad de estatuir junto a los derechos naturales del ciudadano, los deberes que dimanaban de dichos derechos consagrados como constitucionales. Esta sería la manera por la cual, según Hostos, el Estado podría ejercer el poder que le había sido delegado por la sociedad, pues de lo contrario no estaría facultado para obligar al ciudadano a cumplir con sus responsabilidades para con toda la sociedad.

Los derechos constitucionales, o los derechos que la Constitución del Estado debe consagrar como reservados por el individuo o no delegados por éste a los caprichos de las funciones delegadas del poder social, eran los que Hostos consideraba derechos absolutos o connaturales, es decir, inherentes a la personalidad natural del ser humano. Eran éstos derechos absolutos o connaturales, los que una vez reconocidos en la Constitución, hacían viable la personalidad jurídica o autónoma del individuo, de la misma manera en que ésta «emplea como medio orgánico para relacionar los derechos y poder de cada uno de los organismos sociales, todas y cada una de las instituciones del Estado». Pero a diferencia de los otros organismos sociales, la Constitución del Estado debía reconocer los derechos connaturales del ser humano, en forma prohibitiva.

Hostos reconocía la necesidad de una exposición de los derechos absolutos más armónica y metódica que la dispuesta en la Constitución federal de los Estados Unidos o en la posterior Constitución chilena de 1833. Para ello, proponía clasificar los derechos absolutos o connaturales en dos grupos, los cuales la Ciencia constitucional «debe separar y conocer aisladamente para darles así un carácter más positivo, sacándoles de la vaguedad en que se mantie­nen, y para atribuirles su valor específico y relativo en la obra de limitación del poder social que les está en­comendada».

Estos dos grupos, considerados por Hostos como una clasificación natural, eran los Derechos del individuo como representante de la especie y los Derechos del individuo como una relación necesaria entre todos los grupos de la sociedad. La similitud de ambas clasificaciones dimanaba de «la natura­leza del ser a quien los derechos se refieren», mientras que su incompatibilidad se fundamentaba en la diversidad de «funciones que el hombre desempeña como ser huma­no y como asociado». Aún así ambas clasificaciones agrupaban una serie de derechos absolutos o connaturales debido a que, según Hostos, «todos ellos son condiciones esenciales para la reali­zación de los fines del hombre como ser en sí y como ser en sociedad».

En la primera clasificación, Hostos agrupaba una serie de derechos absolutos que consideraba «esenciales a la naturaleza del hombre como constituyente de una es­pecie biológica». Se trataba de los derechos del individuo en su carácter particular de ser humano; es decir, del derecho a la vida, la racionalidad, la responsabilidad y la perfectibilidad. Visto de esta manera, para Hostos el ser humano era en su esencia «una soberanía» distinguible de cualquiera otra de las soberanías propias del organismo social. De la condición humana de la vida emanaba el derecho de inviolabilidad de la existencia; de la condición humana de racionalidad emanaban los derechos de conciencia; de la condición humana de respon­sabilidad se derivaban los derechos de libertad; y de la condición humana de perfectibilidad se derivaban los derechos de educación y de cultura.

En la segunda clasificación, Hostos agrupaba la serie de derechos absolutos que consideraba «esenciales a la persona humana como elemento funda­mental de sociabilidad y como factor necesario de or­ganización jurídica». Por ende, contrario a la serie de derechos absolutos agrupados bajo la primera clasificación, en esta segunda clasificación Hostos agrupaba los derechos que el individuo se ha reservado en contraposición a los también reservados por él a favor o por el bien del resto de la sociedad. En tal situación, para Hostos el individuo no era una soberanía, pero sí «un poder instituido por el Estado y dentro del Estado«.

A tales derechos absolutos, Hostos les relacionaba con «las condiciones esenciales de su dignidad: la justicia, la igualdad, la seguridad, la propiedad». De la condición humana de justicia, emanaban los derechos de ciudadanía civil, po­lítica e internacional; de la condición humana de igualdad, se derivaban los derechos de libre acceso a las funciones generales de la administración y de igual consideración ante los tribu­nales de justicia; de la condición humana de seguridad, emanaban todos los dere­chos que abarca el habeas corpus, y el derecho de con­currir armado a la formación de la milicia de defensa pública; y de la condición humana de propiedad, emanaban los derechos generales del trabajo.

Por último, tratemos de los deberes constitucionales, que como señalamos era la manera por la cual, según Hostos, el Estado podría ejercer el poder que le había sido delegado por la sociedad, pues de lo contrario no estaría facultado para obligar al ciudadano a cumplir con sus responsabilidades para con todo el organismo social. La observación hostosiana, además de poderse fundamentar en el legado constitucional bolivariano de 1821, podría considerarse como similar a los principios morales del constitucionalismo venezolano de 1819.

Hostos dividía estos deberes de acuerdo al sujeto y al objeto del deber. En cuanto al sujeto, los deberes constitucionales hostosianos hacían referencia al ciudadano o al Estado; mientras que, en cuanto al objeto, tales deberes según su teoría «propenden a hacer eficaz la función del Estado o la fun­ción del ciudadano». No obstante, Hostos se ocupaba de los deberes constitucionales que se referían al ciudadano, pues consideraba que los «deberes colecti­vos o que asume el Estado, se establecen por sí mismos en el análisis de atribuciones que corresponden a cada una de las funciones del poder social». Para Hostos, los deberes constitucionales del ciudadano eran: el deber de educación o de aprendizaje obligatorio; el deber de contribución; el deber de partido político o de opinión activa; el deber del voto; y el deber de servicio militar.

Wilkins Román Samot, Doctor de la Universidad de Salamanca, donde realizó estudios avanzados en Antropología Social y Derecho Constitucional.

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