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Protección de datos, videovigilancia y Ley Omnibus española

Fuentes: SamuelParra

Con la entrada en vigor el pasado 27 de diciembre de la Ley 25/2009 se está cuestionando si la Ley de Seguridad Privada puede seguir siendo utilizada para legitimar el tratamiento de las imágenes captadas por un gran número de cámaras de videovigilancia o por el contrario miles de estas cámaras se encuentran actualmente operando de forma ilegal al no obtener el consentimiento de los que aparecen en ellas.

Para los que no conozcan el problema voy a realizar un brevísimo resumen de la situación actual y la anterior, y concluiré con una opinión personal del asunto. Este artículo no pretende abordar los requisitos legales para la instalación de un sistema de videovigilancia.

En primer lugar, debemos tener algunas cosas claras: el tratamiento de las imágenes que graban las cámaras de seguridad se debe realizar respetando la normativa sobre protección de datos (Ley Orgánica de Protección de Datos – LOPD), y esto es así porque la imagen personal se considera un dato de carácter personal.

Esta LOPD establece en su artículo 6 que el tratamiento de los datos personales deberá contar con el consentimiento del afectado; añade a continuación que dicho consentimiento no será preciso entre otras cosas si una Ley así lo establece, lo cual debemos completarlo con el artículo 10 del Real Decreto 1720/2007. Ejemplo: publicación de las notas de los exámenes en las universidades.

Por tanto, en principio, para que el bar de la esquina pudiera grabarnos con su cámara de vigilancia debería contar con nuestro consentimiento, que debe ser en todo caso previo (entre otras cosas).

Lógicamente esto llevaría al absurdo de tener que pedir el consentimiento a cada ciudadano que accede a un local o establecimiento; por ello, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha venido entendiendo que existe una Ley que habilita al tratamiento de las imágenes y que por tanto no es necesario solicitar el consentimiento, esta ley es la Ley 23/1992 de Seguridad Privada.

Textualmente, la AEPD ha venido afirmando en sus procedimientos sancionadores, en relación al artículo 6.1 y 6.2 de la LOPD que:

«El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1: «Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que:» A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: «Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad». Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación. En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.»

Esta situación tranquilizadora se ha visto trastocada por la entrada en vigor de la reforma de esta LSP operada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (conocida como Ley Omnibus) que ha venido a crear una disposición adicional sexta que establece:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»

Esto quiere decir que desde el 27 de diciembre de 2009 es posible la instalación de cámaras de vigilancia que no estén conectadas a centrales de alarma sin sujeción a la legislación sobre seguridad privada, es decir, sin que se aplique la LSP.
Esta es una modificación legislativa para adaptar nuestra legislación en esta materia a lo estipulado por la Directiva 2006/123/CE en lo cual no entraré.

Llegados a este punto podemos cuestionarnos: si puedo instalar una cámara, y por mi condición no estoy sometido a la LSP ¿qué Ley me exime de solicitar el consentimiento a las personas que grabo?.

La respuesta parece no ser unitaria.

Por un lado tenemos la postura de Alfonso Pacheco y Santiago Bermell que ya la dejaron patente en un excelente artículo (y el primero en abordar el asunto) publicado en junio de 2009
Ellos entienden que con la entrada en vigor de la normativa que se avecinaba, «significa la desaparición de la cobertura legal designada por la propia AEPD para legitimar ese tratamiento. Esto supone un grave problema, porque entonces la única vía abierta para esa legitimación pasará a ser la de contar con el consentimiento individual de cada sujeto cuya imagen pueda ser captada por las cámaras de videovigilancia».

Por otro lado tenemos la postura de Eric Gracia, quien en un artículo publicado en Derecho.com  entiende que se «suaviza la legitimación necesaria para poder captar imágenes mediante sistemas de videovigilancia» ya que «a partir de ahora cualquier sistema de videovigilancia, independientemente de quien lo haya instalado y siempre que no esté conectado a una central de alarmas, contará con la legitimación legal para la captación de imágenes que otorga la Ley de Seguridad Privada, no siendo necesaria la obtención del consentimiento de las personas afectadas».

Como se puede observar son dos posiciones totalmente opuestas.

Yo personalmente me decanto por la primera: una pérdida de la legitimación para el tratamiento. Si estamos diciendo que determinados prestadores de servicios de seguridad privada, o incluso particulares, a la hora de instalar este tipo de cámaras se excluyen de la legislación sobre seguridad privada no podemos entenderla de aplicación a efectos LOPD, es una contradicción.

Y ello además de que siempre he defendido, desde que se empezó a utilizar la LSP como ley habilitante, que jurídicamente no era posible por el propio ámbito de aplicación de esta Ley…

Por tanto, en mi opinión, nos encontramos en la actualidad con miles de cámaras (no todas) que están funcionando y captando nuestra imagen sin cobertura legal y sin nuestro consentimiento, sin duda una chapuza más de nuestro legislador que ya veremos cómo la resuelve la AEPD.

Fuente: http://www.samuelparra.com/2010/01/07/proteccion-de-datos-videovigilancia-y-ley-omnibus/?utm_source=feedburner&utm_medium=feed&utm_campaign=Feed%3A+SamuelParra+(Samuel+Parra)