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El capitalismo contemporáneo y los derechos humanos (entre ellos la democracia participativa) son incompatibles

Fuentes: Argenpress

El 9 y 10 de noviembre se celebra en Guatemala un Seminario Regional de la Red de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para debatir el tema «Empresas y Derechos Humanos» al que fui invitado para comentar los «Principios rectores» aprobados recientemente por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas referidos a las empresas […]

El 9 y 10 de noviembre se celebra en Guatemala un Seminario Regional de la Red de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para debatir el tema «Empresas y Derechos Humanos» al que fui invitado para comentar los «Principios rectores» aprobados recientemente por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas referidos a las empresas y la vigencia de los derechos humanos.

Dichos «Principios rectores» se basan en la hipótesis de que las empresas, en particular las grandes empresas transnacionales, pueden asumir voluntariamente la responsabilidad social de proteger y respetar los derechos humanos y remediar sus eventuales violaciones.

El tratamiento que las grandes potencias están dando a la crisis griega e italiana -que implica el virtual retorno a la esclavitud por deudas de pueblos enteros – es la demostración cabal en los hechos de que el capitalismo contemporáneo (en crisis profunda) y la vigencia efectiva de los derechos humanos son incompatibles. Estos ejemplos extremos no excluyen otros, en países centrales y periféricos, donde la contracción del gasto social (previsión, salud, educación y otros servicios públicos) y la crisis de representación política van al unísono.

Este antagonismo insuperable capitalismo-derechos humanos se ha reflejado en el seno de las Naciones Unidas cada vez que se ha tratado -sin éxito – el tema del control social de las empresas transnacionales y recientemente en los «Principios rectores», ejercicio de gatopardismo de pura factura ultraliberal.

Imposibilitado de asistir personalmente, envié al Seminario de Guatemala la siguiente ponencia.

COMENTARIOS AL MARCO DE TRABAJO Y PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS DE ‘PROTEGER, RESPETAR Y REMEDIAR’

I. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad social de las empresas es un tema recurrente y se hace necesario comenzar por una cuestión semántica.

La expresión responsabilidad tiene distintas acepciones.

1) Una de ellas es la de » encargado de… «. Por ejemplo : la dirección de una empresa está encargada (es responsable) de que se respeten los derechos laborales en el ámbito de la empresa.

2) La segunda acepción tiene el sentido de que cada persona (física o jurídica, esta última a través de los dirigentes que toman las decisiones) es responsable de sus actos, por los cuales debe rendir cuentas. Por ejemplo, quien viola los derechos laborales debe rendir cuentas ante las instituciones públicas pertinentes (de la administración del Estado y los tribunales de justicia)..

3) Y la tercera acepción tiene el sentido de que quien es responsable de un daño, por ejemplo un empresario que no respeta las normas de higiene y seguridad en el trabajo, además de incurrir en una falta que lo hace pasible de una sanción administrativa, es responsable por los daños que sufran los trabajadores y debe indemnizarlos.

A veces se extrapola la primera acepción en el sentido de atribuirle a las empresas, sobre todo a las grandes empresas, una responsabilidad general de » estar encargadas » de hacer respetar los derechos humanos. Habría en este caso una delegación en las empresas de las responsabilidades inherentes a las instituciones del Estado de hacer respetar los derechos humanos en general. O sería una responsabilidad propia del Estado compartida con las empresas. Esta concepción puede llevar a que se propicie conferir un estatuto privilegiado a las empresas dentro de la sociedad, fundado en su poder e influencia , lo que es contrario a los principios fundamentales de una sociedad democrática, entre ellos la igualdad de todos ante la ley y a otras consecuencias negativas que examinaremos en este trabajo.

Las grandes empresas, que calculan todo en términos económicos y de beneficio máximo, no podían dejar de ver en esta «demanda» de que se ocupen y respeten los derechos humanos algo aprovechable para su propio «marketing», lo que las incitó a hacer una «inversión ética», poniendo en el mercado productos con un ingrediente «ecológico» o «social», por ejemplo en forma de etiquetado (label) o de un «satisfecit» otorgado por una ONG.

Una de las consecuencias es que las empresas ponen en práctica el autocontrol o el control privado de su responsabilidad social. Es decir que las empresas pueden no rendir cuenta a las instituciones de derecho público (Poder judicial, administración) sino a sí mismas o a organizaciones o instituciones que contratan las mismas empresas a esos fines.

Aparte de esta motivación puramente económica de «oferta diferenciada», la introducción del tema de los derechos humanos en la actividad de las grandes sociedades transnacionales obedece también a otras razones:

a) Evitar el deterioro de la imagen de la empresa (o recomponer la imagen ya deteriorada) ante la opinión pública, particularmente sensibilizada por los temas ambientales, por la denuncia de la explotación del trabajo infantil, por la inseguridad alimentaria, etc., y alejar así el riesgo de perder una parte del mercado consumidor;

b) Eliminar competidores aceptando ciertas reglas que suelen implicar costos difíciles de afrontar para las empresas económicamente más débiles ;

c) La negociación de «labels» y códigos voluntarios con instituciones y asociaciones permite a las grandes empresas ejercer una influencia moderadora sobre éstas y a veces ponerlas en situación de subordinación (algunas de estas instituciones o asociaciones pasan de la posición de observadores exteriores a la de «verificadores» y aun de «asesores» de las sociedades transnacionales) . Estas «asesorías», que se ocupan de los efectos más chocantes para la opinión pública de las actividades de las sociedades transnacionales, no se ocupan de las causas y permiten a las empresas corregir sus estrategias de imagen (greenwash) e inclusive introducir algunas pequeñas reformas, en general temporarias, a un mínimo costo.

Cuando a fines del decenio de 1980 se abandonó el proyecto de un código internacional de conducta para las sociedades transnacionales, después de más de diez años de trabajos de la Comisión de Sociedades Transnacionales de las Naciones Unidas, dichas empresas se sintieron enteramente libres para actuar con la exclusiva finalidad de obtener beneficios máximos y con total desprecio por los derechos humanos y ambientales.

Pero la depredación incontrolada de los recursos naturales y algunas grandes catástrofes ecológicas así como las graves violaciones a los derechos sociales y laborales imputables a las empresas, sobre todo a las sociedades transnacionales, comenzaron a inquietar a una parte de la opinión pública, lo que dio lugar a campañas para exigir a aquéllas productos ecológica y socialmente correctos. Es decir, el respeto del medio ambiente y de las normas laborales.

II. OBSERVACIONES AL INFORME FINAL DEL SEÑOR RUGGIE DE 2011 CONTENIENDO LOS PRINCIPIOS RECTORES («PROTEGER, RESPETAR Y REMEDIAR») APROBADO POR CONSENSO POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

A. LOS ANTECEDENTES

Para hacer frente eficazmente a las actividades de las sociedades transnacionales transgresoras de los derechos humanos hace ya bastante tiempo que se planteó la necesidad de crear un entramado institucional y normativo específico, complementario de la normativa general vigente.

Con ese objetivo el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas creó en 1974 la Comisión de Sociedades Transnacionales, que estaba compuesta por 48 Estados y que se dio como tareas prioritarias, entre otras, investigar las actividades de las sociedades transnacionales y elaborar un Código de Conducta para las mismas . Dicho Código se discutió durante diez años pero nunca vio la luz, a causa de la oposición de las grandes potencias y del poder económico transnacional.

El ECOSOC creó también en 1974 el Centro de Sociedades Transnacionales, organismo autónomo dentro de la Secretaría de la ONU, que funcionó como secretaría de la Comisión de Sociedades Transnacionales.

Pero en 1993-94 ambos organismos fueron prácticamente desmantelados y cambiaron sus objetivos. El Secretario General de la ONU, decidió transformar el Centro de Sociedades Transnacionales en una División de Sociedades Transnacionales y de Inversiones Internacionales en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD). Por su parte, el ECOSOC resolvió transformar la Comisión de Sociedades Transnacionales en una Comisión del Consejo de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD, teniendo en cuenta el » cambio de orientación » de la Comisión (consistente dicho cambio en haber abandonado los intentos de establecer un control social sobre las sociedades transnacionales y ocuparse, en cambio, de la » contribución de las transnacionales al crecimiento y al desarrollo «).

En 1998 se planteó nuevamente en el seno de las Naciones Unidas la cuestión de establecer normas internacionales destinadas regular las actividades de la sociedades transnacionales cuando la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos adoptó una resolución para estudiar la actividad y los métodos de trabajo de las empresas trasnacionales en relación con el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y del derecho al desarrollo. En uno de los párrafos de dicha resolución se señalaba que uno de los obstáculos que se oponen al ejercicio de esos derechos consiste en concentración del poder económico y político en manos de las grandes empresas transnacionales.

En la misma resolución, la Subcomisión decidió la creación y estableció el mandato de un Grupo de Trabajo para que realizara ese estudio.

El primer esbozo de Proyecto era una especie de código voluntario para las STN, que éstas podían adoptar o dejar de lado, lo que se suele llamar «soft law» (derecho blando) o «no derecho». Era un intento de cambiar algo para que todo siguiera igual.

La Asociación Americana de Juristas, por mi intermedio, y el Centre Europe Tiers Monde (CETIM) con sede en Ginebra , después de cuatro años de debates, de la organización de un seminario interdisciplinario y de una reunión de dos días con los miembros del Grupo de Trabajo, logramos que se mejorara el Proyecto, pero muchas cuestiones esenciales no se incorporaron al mismo como, por ejemplo:

1) La responsabilidad civil y penal de los dirigentes de las empresas;

2) La responsabilidad solidaria de las sociedades transnacionales con sus proveedores y subcontratistas;

3) La primacía del servicio público sobre el interés particular;

4) La prohibición de patentar formas de vida, etc.

Con el CETIM nos empeñamos hasta último momento en tratar de mejorar el Proyecto, proponiendo reformas de fondo al mismo a fin de que adquiriera cierta consistencia jurídica y alguna eficacia . Sin resultado.

En sus sesiones de agosto 2003, la Subcomisión adoptó una resolución aprobando el proyecto y lo remitió, conforme al procedimiento correspondiente, a la Comisión de Derechos Humanos.

Pese a que el Proyecto aprobado por la Subcomisión estaba lejos de ser perfecto en materia de control y encuadramiento jurídico de las sociedades transnacionales, éstas reaccionaron vivamente contra el mismo con un documento de unas 40 páginas, firmado por la Cámara Internacional de Comercio (ICC en inglés) y la Organización Internacional de Empleadores (IOE), instituciones que agrupan a las grandes empresas de todo el mundo. En dicho documento afirmaban que el proyecto de la Subcomisión socavaba los derechos humanos, los derechos y los legítimos intereses de las empresas privadas, que las obligaciones en materia de derecho humanos corresponden a los Estados y no a los actores privados y exhortaban a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a rechazar el proyecto aprobado por la Subcomisión . Finalmente en 2005 la Comisión de Derechos Humanos, ignorando por completo el Proyecto de normas adoptado en 2003 por la Subcomisión, aprobó la Resolución 2005/69 por la que invitaba al Secretario General de la ONU a designar un Relator especial, para el cual sugirió un mandato inspirado en el Global Compact .

Al aprobar dicha resolución, los Estados Miembros de la Comisión de Derechos Humanos cedieron a las presiones de las empresas transnacionales, claramente formuladas en su documento.

Y para que nadie pensara que el Proyecto de la Subcomisión podía invocarse como una norma internacional vigente, la Comisión de Derechos Humanos se ocupó de precisar en el último párrafo de su resolución 2004/116 que dicho Proyecto «…al ser un proyecto de propuesta, carece de autoridad legal y que la Subcomisión no debería ejercer ninguna función de vigilancia a este respecto».

En julio de 2005 el Secretario General Kofi Annan nombró representante especial para estudiar el tema de las sociedades transnacionales al señor John Ruggie, su asesor principal en el Global Compact, organismo al que nos referiremos más adelante.

En 2006 John Ruggie escribió su primer informe para la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2006/97), pero el mismo no se trató porque la Comisión se disolvió sin celebrar, como correspondía, su última sesión.

En el mismo desarrollaba argumentos intentando demostrar que las sociedades transnacionales no están obligadas por el derecho internacional y que lo más apropiado es concertar a las empresas, a las Naciones Unidas (Global Compact mediante) y a la «sociedad civil» para establecer declaraciones de buenas intenciones en forma de soft law, códigos de conducta, etc, cuya aplicación será controlada por las mismas empresas y por representantes de la «sociedad civil» .

En su informe de abril de 2008 (A/HRC/8/5), aunque no había propuestas concretas (el autor decía que se trataba de un marco conceptual) Ruggie hizo un sorprendente giro de 180 grados con relación a sus informes anteriores, quizás influído por los efectos devastadores de la crisis financiera mundial.

Subraya y diferencia tres aspectos: el deber del Estado de proteger los derechos humanos, la responsabilidad empresarial de respetarlos y la necesidad de mejorar el acceso a los remedios o recursos frente a las violaciones. Supera la confusión creada sobre el papel de las empresas como encargadas -junto con los Estados- de hacer respetar los derechos humanos.

En mayo de 2008 Ruggie presentó un informe adicional (A/HRC/8/5/Add.2) titulado «Empresas y derechos humanos: encuesta sobre el alcance y los tipos de presuntos abusos de los derechos humanos cometidos por empresas», en el que se reconoce el efecto negativo de la actividad de las empresas sobre el goce de los derechos humanos, laborales y no laborales.

Pero Ruggie no sacó de su informe de 2008 las conclusiones que se imponían: el 28 de enero de 2009 se publicó en el sitio informativo de la Oficina de Naciones Unidas de Ginebra (UNOG) una nota del mismo Ruggie anunciando que había obtenido los servicios voluntarios de quince estudios jurídicos internacionales -cuya lista proporcionaba- especializados en el asesoramiento de grandes empresas para que examinasen la legislación empresarial de 40 países y sus efectos en la promoción de una cultura de los derechos humanos entre sus clientes. Es impensable que tales asesores realizarían un estudio objetivo e imparcial que pudiera contrariar los intereses de sus acaudalados clientes, enemigos declarados de cualquier legislación nacional o normas internacionales reguladoras o restrictivas de sus actividades.

En su informe de 2009 Ruggie mantuvo invariable la línea de fondo impuesta por la sociedades transnacionales : ninguna propuesta de normas obligatorias para las empresas.

En el Informe de 2010 cabe destacar que bajo la apariencia de una consulta amplia y general a diversos sectores sociales los verdaderos interlocutores del señor Ruggie han sido las grandes empresas, las asociaciones de empresarios como la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Internacional de Empleadores y los abogados asesores de esas mismas grandes empresas.

Por el contrario, los demás participantes en las numerosas reuniones organizadas por el señor Relator han sido meros figurantes cuyas opiniones no ha sido tenidas para nada en cuenta.

En el Informe de 2010 el eje del enfoque jurídico puede resumirse en que las empresas no tienen deberes u obligaciones sino sólo responsabilidades. La consecuencia es que en los informes del señor Relator no hay ninguna propuesta de normas obligatorias para las empresas, de conformidad con lo que exigieron la Cámara Internacional de Comercio y la Organización Internacional de Empleadores en el documento que publicaron en marzo de 2004 contra el Proyecto de Normas aprobado por la Subcomisión de Derechos Humanos en 2003.

B. LOS «PRINCIPIOS RECTORES» DE 2011.

El Informe final del señor Ruggie al Consejo de Derechos Humanos incluye un Proyecto de Principios rectores sobre negocios y derechos humanos.

En el párrafo 2 de la Introducción al Informe, refiriéndose al Proyecto de Normas aprobado por la Subcomisión de derechos humanos en 2003, Ruggie dice que el mismo buscaba imponer a las compañías el mismo tipo de deberes en materia de derechos humanos que los Estados aceptaron al ratificar los tratados internacionales : promover, asegurar la realización, respetar, asegurar el respeto y la protección de los derechos humanos.

El relator repite una crítica que ya formuló en informes anteriores al Proyecto de Normas, crítica que nosotros compartimos y que señalamos oportunamente al Grupo de Trabajo que elaboró el Proyecto.

En efecto, en el Proyecto de Normas de la Subcomisión, después de decir que… «si bien los Estados y los gobiernos tienen la responsabilidad principal de garantizar, respetar y proteger los derechos humanos… agrega que : «…las STN y otras empresas tienen también la responsabilidad de promover y asegurar…)

Nosotros señalamos el error al Grupo de Trabajo de la Subcomisión y propusimos suprimir la frase «tienen también la responsabilidad de promover y asegurar»… a fin de que ese párrafo dijera: «deben respetar y contribuir a hacer respetar, proteger y promover los derechos humanos»…( ).

No cabe duda que el Estado tiene una responsabilidad (responsability) indelegable por la vigencia de los derechos humanos en el ámbito de su jurisdicción y debe impedir que los mismos sean violados, ya sea por el mismo Estado y/o sus propios funcionarios como por los particulares. Y si no cumple con dicha obligación incurre en una responsabilidad internacional.

En efecto, la expresión responsabilidad tiene dos significados, tangentes pero diferentes, que se expresan en inglés con dos palabras distintas: responsible, responsability y accountable, accountability. Ya nos hemos referido a esto al comienzo de esta ponencia.

Uno de ellos es la de » encargado de… «. Por ejemplo los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. También se puede decir que la dirección de una empresa está encargada (es responsable, responsible) de que se respeten los derechos laborales en el ámbito de la empresa.

El otro significado consiste en que cada persona (física o jurídica, esta última a través de los dirigentes que toman las decisiones) es responsable de sus actos, por los cuales debe rendir cuentas (accountable). Por ejemplo, quien viola los derechos laborales debe rendir cuentas ante las instituciones públicas pertinentes (de la administración del Estado y los tribunales de justicia). Y reparar los daños causados (liability).

A veces se extrapola el primer significado en el sentido de atribuirle a las empresas, sobre todo a las grandes empresas, una responsabilidad general de «estar encargadas» de hacer respetar los derechos humanos. Habría en este caso una delegación en las empresas de la responsabilidad inherente al Estado de hacer respetar los derechos humanos en general. O sería una responsabilidad propia del Estado compartida con las empresas.

El señor Ruggie utiliza este error del Proyecto de Normas de la Subcomisión para crear la confusión entre las obligaciones inherentes al Estado de promover, garantizar y asegurar el respeto de los derechos humanos y la obligación -y la consiguiente responsabilidad directa en caso violación- de las empresas (como de todas las personas privadas morales y físicas) de respetar los derechos humanos consagrados en normas internacionales. En efecto, en el párrafo 60 de su informe de 2006 escribía:… «Si las Normas sencillamente reproducen principios jurídicos internacionales establecidos no pueden entonces obligar directamente a las empresas porque con la posible excepción de ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, no existen principios jurídicos internacionales generalmente aceptados que lo hagan «…

De modo que, según el relator, los derechos humanos constituirían una categoría especial de derechos que sólo pueden ser violados por los Estados y sus funcionarios y no por las personas privadas, salvo ciertos crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad ( ).

Según el mencionado Informe de 2006, los delitos cometidos por éstos últimos pueden constituir violaciones de los derechos humanos sólo cuando el Estado aparece como copartícipe por acción o por omisión. Es decir que hay violación a los derechos humanos sólo cuando surge, de una manera u otra, la responsabilidad del Estado.

De manera que la misma acción cometida por un Estado, que engendra su responsabilidad a título de violación de los derechos humanos, cometida por un particular según el señor Ruggie también engendraría su responsabilidad pero a título de crimen o delito según el respectivo derecho nacional y no a título de violación de los derechos humanos.

No cabe duda alguna que las sociedades transnacionales, como todas las personas privadas, tienen la obligación de respetar la ley y si no lo hacen deben sufrir sanciones civiles y penales, también a escala internacional, lo que surge claramente de un examen un poco atento de los instrumentos internacionales vigentes.

El reconocimiento de las obligaciones de las personas privadas en materia de derechos humanos y de su responsabilidad en el caso de incurrir en violaciones a los mismos quedó consagrado en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ( ) y se fue afianzando en la doctrina, en numerosos convenios internacionales, especialmente en materia de protección del medio ambiente ( ) y en la jurisprudencia. Nos referimos más extensamente a esta cuestión en nuestras Observaciones al Informe de Ruggie de 2006 .

Con este enfoque el señor Ruggie cumple diligentemente con lo exigido por las sociedades transnacionales: nada de normas internacionales de cumplimiento obligatorio para las grandes empresas, como él mismo lo dice en los parágrafos 11 y 14 de la Introducción a su Informe final:

11…The Guiding Principles addressing how Governments should help companies avoid getting drawn into the kinds of human rights abuses that all too often occur …

Es decir que los Principios rectores no son ni aspiran a ser normas obligatorias sino solo indicaciones de cómo los Gobiernos deben ayudar (no controlar y sancionar) a las compañías para que eviten ser arrastradas a cometer las clases de abusos contra los derechos humanos que ocurren demasiado a menudo. En este párrafo se excluye la voluntad deliberada de las compañías de cometer violaciones y se las hace aparecer como inducidas a cometerlas por un factor exterior y ajeno a su voluntad y no como actores principales cuya motivación fundamental es obtener el máximo de beneficios.

14. The Guiding Principles’ normative contribution lies not in the creation of new international law obligations…

Está claro: la contribución normativa de los principios rectores no radica en la creación de nuevas obligaciones en el derecho internacional.

Los Principios rectores del señor Ruggie son pues, meras orientaciones. Carecen de obligatoriedad tanto para los Estados como para las empresas. Cumpliendo así con la exigencia, reiteradamente manifestada, de las grandes empresas transnacionales.

C. ACERCA DEL «GLOBAL COMPACT» O PACTO MUNDIAL

El señor Ruggie ha sido el principal arquitecto (asesor principal de Koffi Annan) del Global Compact y su labor como Relator Especial ha seguido las orientaciones ideológicas ultraliberales y las prácticas de dicho organismo.

En 1978 la organización no gubernamental » Declaración de Berna «, publicó un folleto titulado L’infiltration des firmes multinationales dans les organisations des Nations Unies , donde se explicaba de manera muy documentada las actividades desplegadas por grandes sociedades transnacionales (Brown Bovery, Nestlé, Sulzer, Ciba Geigy, Hoffmann La Roche, Sandoz, Massey Ferguson, etc.) para influir en las decisiones de diversos organismos del sistema de las Naciones Unidas.

Desde la creación del Global Compact ya no se trata de «infiltración «, sino de la apertura de par en par de las puertas de la ONU a las sociedades transnacionales.

El proyecto de crear el Gobal Compact fue anunciado en 1998 por el entonces Secretario General de la ONU, Koffi Annan, en un informe destinado a la Asamblea General titulado «La capacidad empresarial y la privatización como medios de promover el crecimiento económico y el desarrollo sostenible»(A/52/428).

El Secretario General decía en ese informe que… » la desregulación…se ha convertido en la consigna para las reformas de los gobiernos en todos los países, tanto desarrollados como en desarrollo » (párr. 50 del Informe) y propugnaba la venta de las empresas públicas confiando… » la propiedad y la gestión a inversionistas que tengan la experiencia y la capacidad necesarias para mejorar el rendimiento, aunque ello suponga algunas veces vender los activos a compradores extranjeros » (párr. 29).

Era la legitimación de la política practicada a escala mundial de malvender las empresas públicas rentables (a veces mediante procedimientos francamente corruptos) para privatizar las ganancias y socializar las pérdidas.

En mayo del 2000 se reunió en Budapest el Congreso Mundial de la Cámara Internacional de Comercio (ICC). En un discurso grabado Kofi Annan se dirigió al Congreso afirmando que la ONU y la ICC eran «buenos y estrechos asociados». Pero el Presidente de la ICC, Adnan Kassar, fijó los límites estableciendo lo que él llamó una importante condición: no debe haber propuestas para dotar al «Global Compact» con normas obligatorias (prescriptive rules). «Nosotros resistiremos cualquier tendencia en ese sentido», añadió .

El Global Compact, se lanzó oficialmente el 25 de julio del 2000 con la participación de 44 grandes sociedades transnacionales y algunos otros «representantes de la sociedad civil». Entre las sociedades participantes en el lanzamiento del Global Compact, se encontraban, entre otras, British Petroleum, Nike, Shell, Rio Tinto y Novartis, con densos «curricula» en materia de violación de los derechos humanos y laborales o de daños al medio ambiente; la Lyonnaise des Eaux (Grupo Suez), cuyas actividades en materia de corrupción de funcionarios públicos con el fin de obtener el monopolio del agua potable son bien conocidas en diversas partes del mundo, etc.

Esta alianza entre la ONU y grandes sociedades transnacionales creó una peligrosa confusión entre una institución política pública internacional como la ONU, que según la Carta representa a «los pueblos de las Naciones Unidas…» y un grupo de entidades representativas de los intereses privados de una elite económica internacional.

El 27 de abril de 2006 el Secretario General de la ONU, Kofi Annan, desde la Bolsa de Valores de Nueva York invitó al mundo de las finanzas a adherir a los Principios para la Inversión Responsable. Esta nueva propuesta fue desarrollada por el Global Compact y la Iniciativa de Finanzas del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) con el propósito de proveer un marco para integrar aspectos sociales y ambientales a las inversiones.

«Hoy es cada vez más claro que los objetivos de las Naciones Unidas -paz, seguridad, desarrollo- van de la mano con la prosperidad y el crecimiento de los mercados. Si las sociedades fallan, los mercados fallan», dijo Kofi Annan en Wall Street. Explicó las características de los Principios: «Ofrecen una guía para conseguir mejores retornos en inversiones a largo plazo y mercados más sustentables». También elogió al Pacto Mundial (Global Compact), un acuerdo que «se ha convertido en la iniciativa de responsabilidad corporativa más amplia del mundo». «En señal de que el paso que damos hoy es realmente significativo, los líderes de algunas de las más grandes e influyentes instituciones de inversión en el mundo se han unido a nosotros», manifestó el Secretario General (Fuente: Noticias de la ONU).

Todavía los pueblos del mundo están sufriendo los efectos de la crisis provocada por la «inversión responsable» del capital financiero.

Ban Ki-moon, persistiendo en la misma orientación que su predecesor Koffi Annan, declaró el 29 de enero de 2009 en el Foro Económico Mundial de Davos: «El interés propio bien entendido es la esencia de la responsabilidad empresarial y la clave para un mundo mejor» . El actual Secretario General de la ONU sigue las huellas del ultraliberal Milton Friedman quien dijo : «La responsabilidad social de las empresas consiste en incrementar sus beneficios» («The social responsibility of business is to increase its profits»).

Hemos dicho en diversas oportunidades que el Global Compact es un mero instrumento de las grandes sociedades transnacionales.

Esta apreciación la confirmó de alguna manera la Dependencia Común de Inspección(DCI) de las Naciones Unidas en su informe sobre el papel y el funcionamiento del Global Compact:United Nations corporate partnerships: The role and functioning of the Global Compact (JIU/REP/2010/9) publicado en 2010 .

CONCLUSIÓN

En el decenio del 80 ganaron las sociedades transnacionales cuando se enterró el Proyecto de Código de Conducta para las mismas. En 2011 vuelven a ganar con el Informe final del señor Ruggie y sus «Principios rectores» , que sepulta el nuevo intento de elaborar normas de cumplimiento obligatorio para las sociedades transnacionales, iniciado por la Subcomisión de Derechos Humanos en 1998.

ES HORA QUE LAS REPÚBLICAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE RECOJAN EL DESAFÍO DE ESTABLECER A NIVEL NACIONAL Y REGIONAL NORMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA LAS GRANDES EMPRESAS NACIONALES Y TRASNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTALES CUYA VIOLACIÓN ACARREE SANCIONES ECONÓMICAS Y PENALES PARA LAS EMPRESAS Y SUS DIRIGENTES RESPONSABLES.

Fuente: http://www.argenpress.info/2011/11/el-capitalismo-contemporaneo-y-los.html