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Agricultura en Cuba: ¿La tierra de quienes la trabajan?

Fuentes: La Trinchera

Hacia 1953, la situación del campo cubano no era para nada halagüeña. Esto quedó refrendado en el alegato de autodefensa de Fidel Castro Ruz en el contexto del proceso penal en el que se ventilaban los hechos relativos a los asaltos a los cuarteles Moncada y Carlos Manuel de Céspedes.

A lo largo de todo el alegato se hace referencias a la precaria situación rural de entonces. Lamentablemente muchos de los males enumerados en ese documento, ya histórico, siguen vigentes. Además de describir la situación precaria en que vivían las familias campesinas de entonces, también hacía alusión a la situación jurídica en que se encontraban …los cien mil agricultores pequeños, que viven y mueren trabajando una tierra que no es suya, contemplándola siempre tristemente como Moisés a la tierra prometida, para morirse sin llegar a poseerla, que tienen que pagar por sus parcelas como siervos feudales una parte de sus productos…

Dejando de lado el histrionismo impregnado en la cita, y haciendo la justa salvedad de que la Primera Ley de Reforma agraria sí concibió un agro que revertía el escenario pre 59, el régimen actual de la propiedad y tenencia de la tierra en nuestro país recogido en el Decreto Ley 125/91, en poco ampara a los agricultores cubanos en la actualidad.

La ya mencionada Ley de reforma agraria de 1959 concibió un modelo agrario que abandonaba el monocultivo, impulsaba la industria privada de la mano de un Estado que combinaba mecanismos directos e indirectos -a la usanza de la época- en aras del desarrollo de la economía nacional, la cual no por ello dejaba de ser esencialmente liberal. La ley fijaba en un máximo de 30 caballerías la extensión de tierra que personas naturales o jurídicas podrían poseer en lo adelante, siendo expropiable el resto para su distribución entre los campesinos. 

Al ser el agropecuario un área tan compleja, impregnada de particularidades sectoriales, la ley previó toda una serie de excepciones a esta distribución[1], a la vez que sustraía las parcelas entregadas del tráfico económico al impedirles integrar sociedades civiles o mercantiles (art. 33) e impedía a los titulares su libre disposición. 

Por su parte, la ley de reforma agraria de 1963 marcó distancias con su antecesora de 1959. Lo dramático del giro en un periodo de tiempo tan breve, no se explica sino mediante la convulsa situación política que sacudía y polarizaba el país. Los por cuantos de la segunda ley de reforma hablaban por sí solos. En efecto, estigmatizaban a los medianos y grandes propietarios rurales recurriendo a términos despectivos hoy clásicos del oficialismo: burgueses, contrarrevolucionarios, antisociales -vamos, lo de siempre- y su retórica recurría constantemente a la lucha de clases, sazonada con un discurso nacionalista a tono con las circunstancias de la época…

Lo más significativo de esta breve ley (solo contaba con 9 artículos) era que barría del escenario rural la mediana y gran propiedad rústica que había subsistido tras la Primera Ley de Reforma agraria, y reducía el máximo de extensión permisible a 5 caballerías.

Pasando por alto alguna que otra legislación pasajera que haya entrado en vigor sobre el tema que nos interesa, llegamos a 1991. En este año se promulga el ya mencionado Decreto Ley 125/91, relativo al régimen de posesión y transmisión de la tierra, que consagra en lo esencial el modelo estato-agropecuario actual. Una rápida mirada a los principales inconvenientes de lo establecido en la norma, podría mostrarnos a un aparato burocrático desproporcionado, que incide en las más elementales y cotidianas relaciones socioeconómicas del sector. Con ello, lejos de ayudar, entorpece el libre desenvolvimiento del mismo. Grosso modo, y sin llegar a agotarlos todos, podemos enumerar los principales inconvenientes existentes en la actualidad:

1) Los precios de la tierra están subordinados a la voluntad oficial (art 10), sustraídos del mercado, lo cual redunda innegablemente en perjuicio del eventual vendedor (campesino), dado que los índices de precios oficiales rara vez reflejan variables económicas tan sensibles como la inflación de la economía y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del peso, por lo que la remuneración estatal puede ser vista como un pago relativamente simbólico. 

2) La tierra propiedad estatal solo se puede conceder en usufructo, nunca en propiedad (art. 3), lo cual junto a otras medidas configura un entramado legal tendente a concentrar la propiedad de la tierra en manos del Estado en detrimento de las personas naturales. Mírese así: la tierra puede entrar en el patrimonio estatal, pero no puede salir de él salvo que excepcionalmente el Ministerio de la Agricultura (MINAGRI) lo autorice. 

Si se quiere ver, avanzamos hacia la definitiva consolidación de un modelo neofeudal, donde el señor (el Estado) finalmente terminará de extinguir los vestigios de los derechos de propiedad remanentes de la primera ley de Reforma agraria.

3) Se limita excesivamente la autonomía de las cooperativas (art. 5 et al). Básicamente reproduce sobre estas idénticas limitaciones que a los agricultores pequeños.

4) Se impone al agricultor pequeño la tarea de explotar adecuadamente la tierra, cosa que el propio Estado no hace (art 8). Habría que añadir que se considera una explotación inadecuada de la tierra el no vender parte de lo cosechado a las entidades estatales correspondientes o destinar las parcelas al cultivo de productos no indicados (art 9.d).

Con respecto lo primero, diré que ACOPIO ha devenido en la práctica un lamentable paradigma de la ineficiencia del sector, capaz de contrarrestar cualquier mejora en la producción agraria al entorpecer su distribución en el mercado (no mucho antes de la fecha en que se escribe este artículo, indignó al país la pérdida de buena parte de la cosecha de mangos, por solo citar un ejemplo).

En cuanto a lo segundo, lo inconveniente salta a la vista: no se le permite al agricultor ni siquiera determinar qué cultivar. Un mayor margen de discrecionalidad en este ámbito permitiría que las cosechas se proyectaran con una noción más funcional a la oferta y demanda del mercado, mitigando así escaseces y precios exorbitantes. Pero no, aparentemente los funcionarios del MINAGRI desde la comodidad de sus aclimatadas oficinas están en mejor posición de saber qué es mejor para el campo cubano que los propios campesinos. 

A ello se le suma que la forma que concibe el Estado de disuadir (o punir, depende cómo se vea) la explotación inadecuada de la tierra no es mediante una política de incentivos que persuadan al campesino de acatar la voluntad administrativa. El Estado prescinde de la miel y abusa del vinagre:

5) El Decreto Ley que analizamos establece un proceso de expropiación forzosa en el que se le impide al juez valorar la pertinencia de la utilidad pública y el interés social de la expropiación. Solo puede discutirse el monto de la indemnización -que equivale al simbólico precio legal de la tierra-, inclusive antes de que la sentencia se dicte, el tribunal debe poner la tierra bajo custodia de algún organismo estatal.

6) Las facultades de disposición -supuestamente inherentes al derecho de propiedad- de los agricultores son restringidas severamente (art. 5, 6, 17, et al), no solamente se les veda la posibilidad de vender las parcelas a terceros mediante un precio libremente acordado, o se les prohíbe arrendarla total o parcialmente, sino que se les niega el derecho a disponer libremente de ella vía mortis causa -o sea, la propiedad rústica no es pasible de transmitirse por vía testamentaria (art. 28)-.

7) Junto a esta prohibición se desarrolla todo un régimen sucesorio paralelo al vigente en el Código Civil, que sin estar libre de fallas, es holgadamente mejor que el refrendado por este Decreto Ley. Solo por mencionar algunas de sus particularidades más prominentes, diré que los herederos naturales del agricultor fallecido deben haber estado trabajando la tierra con una antelación de al menos 5 años a la muerte del campesino para poder sucederlo. De lo contrario, la tierra es expropiada por el Estado. 

Hay todo un entramado legal más o menos complejo que matiza lo anterior, marcado -como no- por una amplísima discrecionalidad administrativa a favor del Ministerio de la Agricultura. En el supuesto de que el fallecido estuviese vinculado a una cooperativa agropecuaria, el Decreto Ley asume una postura aún más tajante: las tierras y demás bienes agropecuarios no son pasibles de transmitirse por herencia (art. 33), así de simple.

En uno u otro caso se prevé el pago del valor de la tierra o de los anticipos pendientes de cobro respectivamente, lo cual obviamente no compensa en modo alguno el valor real de la tierra adquirida por el Estado o en su caso la cooperativa.

8) En materia de Recursos, o sea los procedimientos a seguir para reclamar alguna inconformidad con los actos llevados a cabo por las autoridades -en este caso MINAGRI-, el Decreto deja mucho que desear: no permite el acceso a la vía judicial para recurrir las resoluciones administrativas, con lo cual el ciudadano queda a merced -qué novedad- de la discrecionalidad administrativa.

Para asegurarse del cumplimiento de las normas -intento resistirme a calificarlas de absurdas por una cuestión ética, pero si esa palabra no se emplea para describir situaciones como esta, ¿cuál es su función en el español?-, existe una legislación especializada en materia de contravenciones administrativas en sede agropecuaria. A comentar sus principales aspectos, dedicaremos el siguiente de esta serie de artículos.

Notas:

[1] Las excepciones a este reparto estaban recogidas esencialmente en los artículos 2, 3, 6

Fuente: https://www.desdetutrinchera.com/politica-en-cuba/agricultura-y-propiedad-en-cuba/