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Constitución y derechos sexuales en Cuba: Avances y principales desafíos

Fuentes: Cubadebate

Cuba cuenta desde abril del 2019 con la primera Constitución en su historia y una de las pocas en el mundo que respalda de modo explícito los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y trans (LGBTI).

La nueva Carta Magna es el resultado de más de una década de activismo ciudadano e institucional por los derechos sexuales de las personas LGBTI, de una progresiva labor política y gubernamental en función de la educación integral de la sexualidad, y de la creciente superación de la homofobia y la transfobia entre la población cubana.

Varios son los artículos del nuevo texto constitucional que sostienen la base sobre la cual debe edificarse e interpretarse el ordenamiento jurídico en lo adelante, que impactarían directa o indirectamente en esta lucha por garantizar los derechos sexuales.

En el artículo 1 se habla de los principios fundamentales y se hace alusión a la igualdad, que en esta ocasión se acompaña de la equidad. Ello debe impactar en el resto del texto y la legislación que a partir de la misma se estructure. Como valores esenciales de nuestro contexto político – social, este será uno de los fundamentos que acompañe en primera instancia la modificación del Código de Familia.

Por primera vez, hay una alusión muy concreta y menos dispersa a la cuestión de los derechos y sus garantías. Nuestra Constitución habla de Derechos Humanos, un término que no es ajeno a nuestra realidad política, aunque por mucho tiempo lo manipularon quienes tienen el propósito de generar dificultades al desarrollo de nuestro proyecto social.

En este sentido, el artículo 40 contiene el fundamento utilizado en todos los contextos avanzados en temas de derechos sexuales, particularmente en cuestiones relativas al tema de la orientación sexual e identidad de género, que suelen ser los más controversiales unido a los temas reproductivos, como el caso del aborto. En él, nuestra Constitución reconoce como valor supremo la dignidad humana, para el reconocimiento del ejercicio de los deberes y derechos consagrados en el texto.

El artículo 41 incorpora además un grupo de principios como el de progresividad –que no estaba en el texto anterior-, y es un límite claro al legislador u autoridades que generan normas jurídicas. Indica que nunca puede haber retrocesos en el reconocimiento de derechos: los que están, se quedan; y lo que debe suceder es que se amplíe dicho catálogo.

A la progresividad también se le conoce como “efecto escalera” en materia de derechos humanos: siempre ascendente, nunca descendente. Esto genera una seguridad jurídica importante porque fija límites a la producción legislativa en temas de derecho.

Por otra parte, el artículo 42 tiene un amplio impacto y alcance. Introduce el principio de no discriminación por razones de sexo, género —esto es un asidero constitucional para atender las realidades intersexuales, utilizando el sexo con la implicación biológica que tiene—, orientación sexual e identidad de género.

Esto no tiene precedentes en el área y a nivel mundial, somos pocos los países – específicamente hay 10 – que proscriben la discriminación por orientación sexual e identidad de género, elevándolo al rango constitucional.

Este acápite obligará al legislador a revisar todas las normas jurídicas que en nuestro país resulten inconstitucionales, si generaran alguna discriminación por orientación sexual e identidad de género.

Discriminación en una norma no es necesariamente que se denigre, subvalore o se prohíba el acceso a algún servicio a un grupo de personas; es también cuando se omite, no se es claro, cuando solo se reconoce a un grupo de personas y se omiten a otros grupos y/o cuando no se regulan determinadas realidades o necesidades.

Habrá que repasar entonces también nuestro Código Penal para incorporar, con la fórmula más atinada, una protección a las personas cuyos derechos resultan lesionados por motivo de su orientación sexual e identidad de género.

A la luz de este artículo habrá que echarle un vistazo también a la Ley de salud y todo lo que las investigaciones en el país están revelando con respecto a las desigualdades, inequidades y brechas en el acceso a servicios de salud.

Habría incluso que diseñar mecanismos para que las personas que sientan no tener acceso al servicio puedan generar las quejas pertinentes y obtener las respuestas necesarias, así como los procedimientos en caso de que se necesiten por vía judicial.

Se debe revisar además, todas aquellas normas en los procesos de enseñanza y aprendizaje que generan brechas de discriminación y estereotipos de género.

Igualmente se ha de trabajar en la Ley de registro civil y su reglamento, que actualmente veda la posibilidad – sobre todo por la interpretación de la norma – de que las personas transgénero puedan modificar su nombre por vía administrativa, y quede como único camino la cirugía de readecuación genital para entonces acceder a estas modificaciones.

Otro de los elementos estrechamente vinculado al reconocimiento y ejercicio de los derechos sexuales en el texto constitucional y que deben hallar una necesaria expresión en las leyes complementarias es el derecho a formar una familia, a tener hijos e hijas o no tenerlos.

Nótese que el capítulo III habla de las familias, en plural. Las normas no solo buscan retratar una realidad social particular y organizarla, ordenarla y regularla; también tienen una vocación educativa, modificar el contexto que están regulando.

El artículo 81 establece que “Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines”.

Estos fines no fueron colocados en el texto constitucional, una interesante decisión, porque se desmarca la procreación como fin último de la familia, algo armónico con la idea de comprender las distintas regulaciones de las familias.

Este artículo es reconocimiento y garantía de manera directa de un grupo de derechos sexuales consagrados a nivel internacional, como el derecho a formar una familia sin importar la configuración de estas y a tener hijos o hijas o no tenerlos.

El artículo 82 destierra toda distinción o alusión al binarismo hombre-mujer en lo relativo a la relación jurídica matrimonial y habla solo de cónyuges. Define el matrimonio de manera sintética y remite a una ley de desarrollo. Reconoce las uniones de hecho, estables, singulares, que antes no estaban consagradas en el texto constitucional y habla de las uniones en términos generales.

Fuente: http://www.cubadebate.cu/especiales/2020/05/14/constitucion-y-derechos-sexuales-en-cuba-avances-y-principales-desafios/#.Xr0vYXUzZkU