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En lugar de marchas, inercia

Disidencia y libertad de expresión en el texto constitucional cubano

Fuentes: La Trinchera

Este artículo juega con uno de los elementos más mordazmente atacados del sistema político y jurídico cubano. Y es que cuando se habla de un solo partido, de una ideología oficial y de principios sagrados como la unidad, el marco de la palabra y la expresión aparecen más restringidos en sociedades donde –de iure- no hay más óbice que la conciencia del receptor.
Aunque de llano sabemos que pecan de ingenuos los que creen en la libertad sin fronteras de regímenes políticos distintos –solo pregúntenle a Bernie Sanders- es menester ser activos en el ejercicio crítico de las libertades de sistemas no tan populares, como el cubano.

Desde la institución popular de la nueva constitución, en su texto se refleja un marco legal más amplio con respecto a los derechos y garantías. Una redacción más halagüeña que la anterior ha puesto en duda a muchos, de si estos derechos reflejados tienen facticidad, o son letra muerta.

Especial atención resulta del artículo 54 donde el Estado

reconoce, respeta y garantiza a las personas la libertad de pensamiento, conciencia y expresión.

¿Cabe acaso en la nueva constitución la figura del disidente?

A lo largo de los meses antes, durante y posterior a la promulgación del texto definitivo, se sucedieron encuentros y debates en pos de aclarar o criticar el sentido estricto y alcance de sus normas; pero este inocente ejercicio cuya función era saciar la incertidumbre, solo era naturalmente capaz de proyectar la voluntad del legislador-constityente. Por eso, pese a apremios de colegas intelectuales me tome mi tiempo y dejé enfriar los criterios presurosos sobre el texto. Ahora, a la luz de los meses algunas cosas pueden afirmarse con más seguridad.

El anterior texto constitucional, el del 76, pese a sus modificaciones, mantuvo una redacción complicada de la libertad de expresión expresando en su artículo 53:

Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista.

Esta redacción daba a entender conjunta con su praxis que la libertad de expresión en todas sus facetas posibles era una libertad que solo podía tener un propósito, y eso era la peligrosa y abstracta indeterminación de los fines de la sociedad socialista. Comprometíase de esta forma todo ejercicio a un principio positivo: solo es permitido lo que por mandato constitucional sea ideológicamente a fin a la Revolución.

La república cubana pos-revolucionaria evolucionó con un fuerte ligamen administrativo de un órgano, el Partido Comunista. El Partido, lejos de hacer una mera función de dirección del gobierno tiene la facultad de valorar y dictaminar de revolucionario o contrarrevolucionaria cualquier conducta. Si se tienen dudas baste ver al artículo 5 del texto de 1976, donde expresa que es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado.
En otras ocasione me he referido a que esta plenipotencia del Partido lo hace portador del canon interpretativo de la ley con carácter preferente e incuestionable. Y el partido está presente en todas las instituciones pertenecientes o vinculadas al estado, sin excepción.

En el actual texto se esperaba que el panorama hubiera cambiado, y encontramos que la redacción refleja un cambio. La libertad de expresión ahora es enunciada en sentido negativo, es decir, todo es válido salvo excepción legal en contrario. Parece así…

Pero en el segundo párrafo del texto de 2019 se enuncia un punto confuso:

La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

¿Qué es objeción de conciencia? ¿Será acaso una forma delicada de referirse a disidencia?

Ah, sí ¡el anatema de la disidencia! El artículo enuncia algo naturalmente deducible ex ante e incluso jurídicamente razonable…traduciendo sería, que las ideas en contra del gobierno no son validadas como excepción al cumplimiento de la Ley. Esto es una obviedad, pero a qué viene tan expresa preocupación por el tema.

Si releemos el artículo, deja entrever que se pueden hacer manifestaciones de la opinión incluso ideológicamente divergentes. Pero no. Veamos lo que enuncia el artículo 43:

Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

Hasta aquí todo bien, el problema está a continuación:

(…) sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.”

Notaremos si leemos cuidadosamente la gigantesca omisión; en ninguna parte se proscribe la discriminación por razones de ideología o partidismo político. Cómo hacerlo si la Constitución de 2019 una vez más reivindica la plenipotencia de un Partido único. Una vez más en su artículo 5 proclama

El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista, marxista y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado.

De un simple análisis legal se puede colegir que se es perfectamente discriminable la expresión de ideas contrarias a la voluntad del Partido.

Ahora bien, no es preciso atacar el mero acto de manifestación pues queda aclarado en el segundo párrafo del artículo 54 que las ideas contrarias al sistema no surten efectos contra él, ni son reconocidas. Esta excepción a la libertad de expresión pone una acotación a cada otro derecho que pueda vinculársele.

Ciertamente, en virtud del texto, no es atacable la libre manifestación verbal de ideas contrarias al partido o al estado, pero sí censura y limita la posibilidad de lo que llamaremos manifestaciones materiales de la libertad de expresión.

Las manifestaciones materiales son aquellas que se pueden plasmar en soportes materiales y, por ende, ser protegibles, divulgables y reproducibles. Veremos así, como a continuación del artículo 54 el 55 habla de libertad de prensa, pero pone como óbice que sea conforme a los fines de la sociedad, ergo, de acuerdo a las directrices ideológicas de la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del estado. Por si no fuera suficiente para garantizar este control que se deslinda en censura, los otros párrafos establecen:

Los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad.

El Estado establece los principios de organización y funcionamiento para todos los medios de comunicación social.

Es decir, que si bien en virtud del articulo 62 se reconoce la protección de los derechos derivados de la creación intelectual, ello no implica que la obra protegida sea elegible o clasificable para publicación; por si esto no fuera suficiente, el propio artículo agrega que

los derechos adquiridos se ejercen en correspondencia con las políticas públicas.

Este agregado al artículo 62 es aplicable directamente a las creaciones artísticas; la obra bien puede ser protegible, no obstante, no calificar para su exhibición en galerías, teatros, cines, publicaciones seriadas o libros. Así de simple. Hace un complemento perfecto con el texto del Decreto 349.

Derecho de reunión, manifestación y asociación

El anterior texto constitucional reconocía este derecho haciéndolo depender taxativamente de las instituciones del sistema público a tales efectos reconocidas; se trataba más que de un derecho de asociación, de incorporación a las organizaciones de masas.

La Constitución del 2019, contempla una sensible mejora en su artículo 56:

Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley.

Como puede verse, las –aparentes- únicas limitantes son que respeten el orden público y el acatamiento a los preceptos legales.

Es en esta segunda parte, remitente a la ley, donde se abren peligrosos agujeros. Así vemos que la todavía vigente Ley 54 de asociaciones en su parco y limitante texto convierte a las Asociaciones en un pedúnculo adminitrativo, condenándolas a depender de la venia del partido y de algún órgano de relación a casi cualquier actividad, desde su creación y función a su extinción. Pero ley es también el texto constitucional, ergo, aplicando extensivamente el articulo 5 y el 43 al 56, veremos que es perfectamente legítimo desestimar la existencia de manifestación, asociación, o reunión que tenga un marco ideológico fuera del establecido canónicamente.

Por otra parte, el concepto orden público, sirve para referirse a las autoridades de la policía y del ministerio del interior. Dicho órgano de control posee por normas facultades discrecionales amplias en Cuba, demasiado amplias.

Sobre las premisas de la Constitución examinemos, por ejemplo, los artículos del Código Penal referidos al estado peligroso. En el artículo 72 se describe como estado peligroso a la proclividad de un individuo para cometer delitos demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

La moral socialista se refiere a normas o pautas ideológicamente determinadas por la constitución basadas en las directrices del partido. Por ende, podría entenderse como “conducta antisocial” a toda aquella que incurra en valores ideológicos y políticos diferentes a los refrendados por el sistema político. La interpretación y aplicación de este artículo puede, y de hecho, es suficientemente amplia como para convertir en antijurídica toda aquella conducta que las autoridades del orden interior así ameriten.
Si se entiende al ejercicio de la expresión o manifestación diferente a la ideología oficial o con un camino políticamente diferente, puede incurrirse en una conducta antisocial. De ser el caso, conforme al vigente Código Penal puede imponerse sobre el “antisocial” medidas reeducativas de internamiento de 1 a 4 años por medio de un proceso judicial no contradictorio –más todo lo que ello conlleva- y alternativa o conjuntamente vigilancia por los órganos de la policía.

A raíz del nuevo texto constitucional se colige que si bien no es un delito ni un pecado pensar políticamente diferente,sí lo es actuar y manifestarse en consecuencia. A diferencia del espíritu del texto constitucional del 76, ya no se exige una consciencia revolucionaria, sino silencio. Antes compromiso, ahora acatamiento; en lugar de marchas, inercia.

La Ley Suprema pareciera decirnos que mientras que no se toque la política, cualquier forma de libertad de expresión es absolutamente permisible. Pero ¿acaso es así en la práctica? No.

Por desgracia, los límites entre lo que es política y lo que no, suelen desdibujarse con facilidad, y en una sociedad como la nuestra no se cuenta con el beneficio de la duda.

El periodo revolucionario se inaugura con una conmixión entre los conceptos de nación, estado, sociedad y revolución. La actual constitución siguiendo el texto de la de 1976, expresa en su artículo 5 entre sus fuentes ideológicas al marxismo y leninismo. Aun cuando a partir de los 90 se habla de “sociedad civil”, la susodicha doctrina sostiene la idea de que todo es política. La consecuencia es que todo es politizable.

La línea entre lo que es política y lo que no puede ser cruzada con gran facilidad, lo cual va en desmedro de la ya de por si coartada libertad de expresión. Disidente, puede ser tanto un poster contra el partido, como una canción, un artículo –como este- o una obra de arte abstracto. Baste que una figura de la administración o del partido la califique así, pública o privadamente.

Sobre esta premisa, no quedan a salvo, ni siquiera los intelectuales de izquierda. La preferencia por las ideas socialista no es óbice para un raspón ideológico. La política está únicamente autorizada a ser ejercida por aquellos pertenecientes o tolerado por la “élite” del Partido Comunista de Cuba; ni más, ni menos.

En conclusión, aunque no hay una mención expresa de la disidencia, esta está reflejada en el texto constitucional actual. No obstante, ha habido un sutil cambio. Como muchas otras figuras de matiz eminentemente político el nuevo texto ha logrado insitucionalizarlas y regularlas conforme a cierta legalidad; así lo que antes era una categoría políticamente perseguible ahora se trasforma en figura de exclusión. Disidencia será por tanto todo aquel ejercicio de manifestación o expresión cuyo contenido sea asociado o vinculado a otra fuente ideológica o política distinta de la aprobada o tolerada por las autoridades del Partido Comunista. Lapidariamente hablando, la diferencia no tiene libertad de expresión en Cuba.

Fuente: http://www.desdetutrinchera.com/politica-en-cuba/en-lugar-de-marchas-inercia/