“Nosotros, el pueblo, somos los dueños legítimos tanto del Congreso como de los tribunales, no para derrocar la Constitución, sino para derrocar a los hombres que pervierten la Constitución.” -Abraham Lincoln
De la larga y compleja historia constitucional se extrajeron lecciones en Montecristi. Ecuador tiene a su haber veinte constituciones desde 1830. Registramos textos redactados por un número elevado de asambleas constituyentes o de constituciones redactadas a través de grupos de “notables”, como la de 1978. Recogiendo esas experiencias, buscando, en especial, que la Constitución sea una respetada herramienta de cambio se estableció con claridad “la supremacía de la Constitución”, como marco que norma toda la institucionalidad jurídica y política. Eso explica el puesto de preponderancia que tiene la Corte Constitucional.
Recogiendo la esencia de algunas palabras de Ramiro Avila Santamaría, quien fuera juez de la Corte Constitucional, la Constitución determina el contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura de poder. La Constitución es material, porque tiene derechos que serán protegidos con particular importancia que, a su vez, serán el fin del Estado. La Constitución es orgánica, porque determina los órganos que forman parte del Estado y que son los llamados a garantizar los derechos. La Constitución es procedimental, porque se establecen mecanismos de participación ciudadana / popular que procuran que los debates sean públicos, así como informados y reglados, tanto para la toma de decisiones -a través de consultas populares, por ejemplo-, como para la elaboración de normas jurídicas con amplia intervención de la sociedad.
En este neoconstitucionalismo transformador, siguiendo las reflexiones de este destacado jurista, se conjugan el Estado como estructura, los derechos como fin y la democracia como medio. Esos derechos de las personas, de las comunidades y de la Naturaleza son, a la vez, límites del poder: ningún poder los puede violentar, ni siquiera por la vía de mayorías parlamentarias.
Lo que se pretendía en Montecristi es erradicar o al menos minimizar la posibilidad de violación de derechos, impulsando la maximización del ejercicio de todos los derechos: en suma, abrir la puerta para que la Constitución proyecte un futuro deseable para toda la sociedad y que sea una herramienta de cambio, teniendo a la Corte Constitucional como garante para el respeto de la carta magna, tal como sucede en países con instituciones democráticas vigorosas, como Alemania.
Recuérdese, además, que la Constitución de Montecristi, con sus 444 artículos rompió con la visión clásica que prioriza unos derechos sobre otros al reconocer a los derechos como interdependientes y de igual jerarquía (Art. 11). Así, esta Constitución clasifica a los derechos de forma distinta a la tradicional y colonizadora de inspiración europea (con generaciones de derechos que priorizan los derechos de libertad, de propiedad y los derechos políticos propios de una democracia sustentada en la representación). Todos los derechos tienen igual jerarquía, pero siempre aceptando la necesidad de proteger a los seres humanos y a la Naturaleza.
A su vez, todos estos derechos tienen un correlato en una sección dedicada a las responsabilidades y no falta un marco garantista, que es, con frecuencia, lo que ocasiona escozor a los detractores del texto de Montecristi. Es más, para la aplicación de la Constitución no se requiere de leyes específicas, de conformidad con el artículo 11: “en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.” Asunto claramente detallado en el Título IX sobre la supremacía de la Constitución (Art. 424 – 444).
De lo anterior se desprende la necesidad de tener y respetar el marco constitucional que asegure cambios normados, para impedir la violación sistemática de la carta magna, como ha sucedido una y otra vez en nuestra historia constitucional. Así, se establecieron normas para introducir democráticamente enmiendas constitucionales (Art. 441) y reformas constitucionales parciales (Art. 442), respetando los procedimientos claramente establecidos. Incluso existe la posibilidad de convocar a una nueva Asamblea Constituyente (Art. 444), contando con la aprobación de la Corte Constitucional, y siempre con la participación del pueblo ecuatoriano para convocarla, así como luego para rechazar/aprobar el nuevo texto constitucional. Cualquier otra vía para cambiar la Constitución representaría una clara ruptura del orden constituido, que enterraría todo el proceso democrático que implicó la elaboración y aprobación del texto de Montecristi.
Al considerarse a la Constitución como una norma vinculante, la Corte Constitucional asume la facultad de sancionar la inconstitucionalidad de los actos que provienen de cualquiera de las instancias del poder público, sean leyes u ordenanzas, actos administrativos, políticas públicas o sentencias. Entre sus múltiples funciones está la resolución de conflictos entre los diversos órganos del Estado, así como dictaminar la constitucionalidad de posibles estados de excepción, de las preguntas de consultas populares o referéndums, incluso la viabilidad de la “muerte cruzada”, entre otras cuestiones fundamentales para la vida democrática. De esta rápida revisión se desprende con claridad el significado del Estado constitucional de derechos y justicia, así como de su órgano regulador.
Por esa razón, con el fin de poder manejar la Constitución a su antojo, los sucesivos gobernantes desde el año 2008 han pretendido controlar la Corte Constitucional. Esa pretensión escaló con los ataques públicos, burdos y masivos en contra de la Corte por parte del presidente Noboa, quien quiere introducir la posibilidad del juicio político en la Asamblea Nacional a los miembros de la Corte. A tener en cuenta, esta intención se ha cristalizado en gobiernos autoritarios de la región: El Salvador, Nicaragua, Venezuela.
En definitiva, la Constitución de Montecristi intenta combatir la desvalorización del derecho constitucional, pero va más allá. Clara muestra es la declaración, en el primer artículo del texto constitucional, de un “Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”. Tan amplia definición busca una suerte de pacto social dinámico de convivencia de múltiples entradas. Y la posibilidad de ese pacto democrático incomoda a todos aquellos segmentos que porfían por sostener sus privilegios.
8 de noviembre del 2025
Alberto Acosta: Presidente de la Asamblea Constituyente 2007-2008
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