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¿Quién puede reformar legítimamente una Constitución democrática?

Fuentes: Rebelión

Si se lo preguntáramos a los revolucionarios liberales que a finales del siglo XVIII utilizaron el concepto de Constitución democrática para poner punto y final al absolutismo monárquico y sentar las bases del fin del Antiguo Régimen, no habría duda: la Constitución puede ser reformada democráticamente sólo por el pueblo. Pero en nuestros días, a […]

Si se lo preguntáramos a los revolucionarios liberales que a finales del siglo XVIII utilizaron el concepto de Constitución democrática para poner punto y final al absolutismo monárquico y sentar las bases del fin del Antiguo Régimen, no habría duda: la Constitución puede ser reformada democráticamente sólo por el pueblo. Pero en nuestros días, a la vista está, la cosa no parece estar tan clara.

En efecto, el constitucionalismo democrático surge históricamente en el revolucionario intento de hacer posible lo que parecía imposible: limitar el poder público, organizándolo, y legitimarlo democráticamente. Límite al poder (constitucionalismo) y democracia habían sido, hasta el momento, dos conceptos antitéticos fundamentados en que, por un lado, el papel legitimador de la democracia no admite en su sustancia límites; estos límites, en caso de existir, serían impuestos por terceros, por lo cual se negaría la mayor (la decisión democrática). Pero, por otro lado, paralelamente a la consolidación del Estado moderno había aparecido una corriente de pensamiento, que sería denominada constitucionalista, que planteaba la necesidad de establecer límites al poder político para garantizar los derechos de los ciudadanos. ¿Cómo resolver esta supuesta contradicción entre poder absoluto -democrático- y poder limitado -constitucional-?

Los revolucionarios liberales, reconociendo por un lado la necesidad de usar el argumento democrático como mecanismo de cambio de la legitimidad precedente y, al mismo tiempo, entendiendo la importancia de un poder habitualmente limitado, crearon el paradigma de legitimidad del poder limitado del gobierno fundamentada en el poder absoluto del pueblo. Al poder sin límites y en su naturaleza puramente democrático lo llamaron poder constituyente, y se estableció que sólo correspondía a ese sujeto colectivo integrado denominado pueblo; al poder limitado e indirectamente democrático -por cuanto está legitimado por el anterior-le pusieron el nombre de poder constituido, un poder plenamente a expensas del poder constituyente, que lo legitima. A la norma legitimada por el poder constituyente y organizadora (y, por lo tanto, limitadora) del poder constituido se le llamó Constitución. El constitucionalismo democrático no implica otra cosa que la existencia de un poder constituido y, por lo tanto, una Constitución, fruto del poder constituyente; esto es, un gobierno legitimado democráticamente por el pueblo soberano.

Esta argumentación, que podría desarrollarse en los primeros quince minutos de cualquier curso de Derecho Constitucional, incluido los que debió impartir el presidente Rodríguez Zapatero durante su época académica, lamentablemente ha caído -parafraseando a Kipling- en manos retorcidas para ser convertida en una trampa para necios. Resulta que la Constitución de 1978 ya no es sólo el fruto del poder constituyente; es ya, sobre todo, la voluntad del poder constituido. Parece que el pueblo tiene poco o nada que decir respecto la norma que legitima todo el poder político organizado; lean si no el Título X de la Constitución española y entiendan lo que no puede entenderse de ninguna otra manera: que el pueblo, que debía ser la fuente de legitimidad de la Constitución, no puede iniciar un procedimiento de reforma, ni decidir sobre la mayor parte de las modificaciones; de hecho, ni siquiera -argüirán los legalistas- puede cambiarla si no es con la previa aprobación de amplias mayorías en el parlamento. La Constitución ya no es revolucionaria; ahora es simplemente una norma superior que representa la voluntad de las mayorías parlamentarias.

No crean que es una cualidad exclusiva de la Constitución de 1978; la mayor parte de las constituciones europeas mantienen ese concepto, aparecido durante el liberalismo conservador decimonónico, de poder de reforma o poder constituyente constituido -toda una contradicción en los términos-. Este supuesto poder se basa en una hipotética delegación al parlamento, por parte del pueblo soberano, de su capacidad para reformar la Constitución; un imposible teórico que, por desgracia, ha sido común en la práctica. De esa forma, son las mayorías parlamentarias, sin participación directa del pueblo, las que toman decisiones sobre la norma que debía ser fruto de la soberanía popular. Fin del constitucionalismo democrático, victoria de la democracia limitada. De hecho, a las reformas constitucionales les gusta las vacaciones y el mes de agosto; vean si no cuándo se produjo la anterior y, hasta el momento, única modificación de la Constitución española, en 1992.

Pero el poder constituyente constituido, aunque cumple su papel en el campo de la legalidad, no lo hace en el de la legitimidad. Cualquier modificación de la Constitución por parte de un órgano que no es el poder constituyente, aunque sea legal -también autoritarismos y fascismos se han fundamentado en la legalidad- no es otra cosa que la apropiación de la soberanía popular por un órgano ajeno al pueblo; es decir, el fin del constitucionalismo democrático. El inicio de otra cosa, diferente, pero que niega en esencia que la Constitución es la voluntad del pueblo. Es decir, niega las bases de nuestras democracias constitucionales.

¿Quién puede, pues, legítimamente reformar una Constitución democrática? Si la Constitución no es otra cosa que la voluntad del poder constituyente, la respuesta a esta pregunta, desde el constitucionalismo democrático, no puede ser otra: sólo el pueblo puede modificar legítimamente su Constitución. Lo contrario es negar la naturaleza de la legitimidad del sistema democrático en el que creemos vivir. Si la Constitución queda en manos de otras personas -gobiernos, mayorías en los parlamentos, reyes.-podremos hablar de otra legitimidad del poder político, de democracias más o menos limitadas, de decisiones mayor o menormente acordadas. pero nunca de constitucionalismo democrático.

El problema del constitucionalismo democrático, como de cualquier otra herramienta de emancipación, es que precisa de un grado alto de madurez y voluntad de las sociedades que lo activan. No en vano el poder constituyente es ilimitado y absoluto. Ese grado de madurez, desde luego, no es el que parece haber en la mayor parte de Europa en estos lúgubres momentos, cuando la coyuntura nos impide ver más allá de nuestras narices. Todos tendremos que preguntarnos en qué hemos fallado para que los principales partidos políticos se atrevan a negociar un texto constitucional, cualquiera que sea su contenido, sin la más mínima referencia al referéndum; de igual manera que todos tendremos que preguntarnos por qué el 15M no se ha dado cuenta de que cualquier cambio democrático profundo debe pasar por la activación del poder constituyente democrático, por una nueva Constitución elaborada por una asamblea constituyente. Porque, ya que hablamos de reforma de la Constitución, «Democracia real ya» no debería ser otra cosa, en estos momentos, que «Asamblea Constituyente ya». * El autor es profesor titular de derecho constitucional de la Universitat de València

APROVECHAMOS EL ENVIO DE ESTE ARTICULO PARA INVITARLE A LA ASAMBLEA DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL INICIO DEL PROCESO CONSTITUYENTE. http://constituyentes.wordpress.com/llamamiento/