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Realizado por la Agrupacion de Familiares de Detenidos Desaprecidos, de Familiares de Ejecutados Políticos y la Coordinadora Nacional de de Ex presos y presas políticas

Documento sobre violaciones a los DD HH presentado a la Comisión Interemericana de Derechos Humanos CIDH

Fuentes: Rebelión

Señor Jorge Taiana Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington D. C. 20006 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS I.- Individualización de los Peticionarios. a.- Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos -AFDD-, domiciliada en Avenida Ricardo Cumming 1161, comuna de Santiago, Chile; mail [email protected], teléfono 6960678, representada legalmente por Lorena […]

Señor Jorge Taiana Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington D. C. 20006

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

I.- Individualización de los Peticionarios.

a.- Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos -AFDD-, domiciliada en Avenida Ricardo Cumming 1161, comuna de Santiago, Chile; mail [email protected], teléfono 6960678, representada legalmente por Lorena Pizarro Sierra, domiciliada para estos efectos en Avenida Ricardo Cumming 1161, comuna de Santiago, Chile. b.- Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos -AFEP-; domiciliada en Carabineros de Chile 33, oficina 3, comuna de Santiago, Chile; mail, [email protected]; fono/fax 6659459, representada legalmente por Patricia Eliana Silva Soto, domiciliada para estos efectos en Carabineros de Chile 33, oficina 3, comuna de Santiago, Chile. c.- Coordinadora Nacional de Ex presos y presas políticos; domiciliado en Vasco de Gama 5606, comuna de Ñuñoa, Santiago, Chile; mail [email protected], representada legalmente por Liliana Mireya Mason Padilla, domiciliada para estos efecto en Vasco de Gama 5606, comuna de Ñuñoa, Santiago, Chile. d.- Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo -CODEPU-, domiciliado en Paseo Bulnes 188, departamento 62, comuna de Santiago, Chile, mail [email protected], teléfono (56)02- 6730893, representada legalmente por María Paz Rojas Baeza, médico, domiciliada para estos efectos en Paseo Bulnes 188, departamento 62, comuna de Santiago, Chile. Respetuosamente, por este acto presentamos ante la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos la siguiente denuncia por graves infracciones a los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos o «Pacto de San José de Costa Rica», contra el Estado de Chile, por incurrir en violación a lo dispuesto en el art 8 .1 (Garantías judiciales) en relación con el artículo 1.1 (deber de respetar y garantizar los derechos), 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención) y art. 25 (Protección judicial) en perjuicio de los peticionarios y de quienes son individualizados en lo principal de la presente denuncia.

II.- Individualización de las personas afectadas por las violaciones a los derechos humanos

Sergio Aguilo Melo, querellante en autos sobre delito de tortura, causa de Fuero Ana Gloria C; Renato Alvaro Enrique Moreau Carrasco, Renato Vital Arias Rozas; Patricio Hernán Rivas Herrera; Maria Emilia Honoria Marchi Badilla, Sergio Santos Señoret, Bernardo Francisco Pizarro Meniconi, Oscar Humberto Espinoza Ceron; Alamiro Guzmán Órdenes; Gastón Lorenzo Muñoz Briones; Ignacio Abdón Puelma Olave; María Iris Elisa Padilla Contreras, Orlando Germán Mason Zenteno; Liliana Mireya Mason Padilla, Sergio Gustavo Castillo Ibarra, Carmen Gloria Díaz Rodriguez, Ricardo Alfonso Parvex Alfaro; Patricio Manuel Jorquera Encina, Margarita Iglesias Saldaña, Cristián Andrés Castillo Echeverría, Margarita Maria Honoria Marchi. Ernesto Augusto Galaz Guzmán; Mario Antonio Cornejo Barahona; Belarmino Constanzo Merino; Manuel Osvaldo López Oyanedel; Mario González Riffo; Raúl Gustavo Lastra Saavedra; Jaime Donoso Parra; Víctor Hugo Adriazola Meza, José Honorio Carrasco Oviedo; Pedro Guerrero y Alvaro Federico Yañez; querellantes en autos sobre delito de secuestro y torturas, causa rol 1058, Jueza Dedicación Exclusiva Raquel Lhermanda, Noveno Juzgado del Crimen de Santiago. Ramon Octavio Quilodran Alcayaga; Luis Humberto Quilodran Alcayaga; Feliciano Cerda Troncoso; Luisa Del Carmen Estagno Valenzuela; Margarita Del Carmen Duran Gajardo; Irma Beatriz Carvajal Vega ; Luis Rigoberto Valenzuela Gonzalez ; Juan Manuel Lanata Zanoni ; Ernesto Salamanca Sepulveda ; Herminda Del Carmen Morales; Vladimir Max Salamanca Morales; Carmen Esther Nunez Rodriguez; Maria Flor Nunez Malhue; Luis Antonio Duran Inostroza ; Nelly Patricia Andrade Alcaino; Arturo Florencio Farias Vargas; María Cecilia Rojas Silva; Guillermo Armando Ormazábal Salce; Juan Pablo Rodriguez Rodriguez; Carlos Andrés Rodríguez Inzulza; Alfonso Ernesto Concha Alvarez; Mario Julio Orellana Silva; Nora De Los Santos Ponce Vicencio; Patricio Elias Mac-Lean Labbe; Luis Mario Ovando Donoso; Juan Eugenio Chacon González. Querellantes en los autos ROL 2182-98, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por el delito de Tortura; episodio Tejas Verdes, Ministro Alejandro Solis. Maria Cristina Chacaltana Pizarro; Raúl Enrique Flores Castillo, Ricardo Frodden Amstrong; Margarita Julia Elia Roman Dobson; Maria Cecilia Bottai Monreal; Omar Antonio Barraza Díaz; Juan Alejandro Rojas Martinez; Edwin Patricio Bustos Streeter; Martin Humberto Hernandez Vasquez; Lelia Matilde Pérez Valdes; Renan Gregorio Castillo Urtubia; Nubia Betsie De Lourdes Becker Eguiluz; Osvaldo Ignacio Torres Gutiérrez; Lucrecia Brito Vásquez; Amelia Odette Negron Larre; Rafael Francisco Donoso Garay; Salvador Alejandro Donoso Garay; José Moya Paiva; María Isabel Ortega Fuentes; Hilda Amalia Garces; Patricio Negrón Larre. Querellantes por el delito de tortura en Villa Grimaldi, Causa Rol 2182-98, episodio «Villa Grimaldi», Ministro Alejandro Solis Alfredo Enrique Meneses Maldonado; Francisco Alberto Escobar Muñoz; Maria Victoria Odano Carreño; Juana Rosa Aguilera Jaramillo; Romulo Leon Castro Villegas; José Antonio Riveros Salamanca; Patricia Del Carmen Garzo Norambuena; Juan Ismael Rubio Rubio; Humberto Segundo Trujillo Zamorano; Nestor Edgardo Catilao Duran; Adelia Irma Flores Díaz; Raúl Hernán Castro Montanares, Margarita Mena Yañez; Sergio Esteban Pino Basoalto; Jorge Alejandro Espinoza Lagos; Luisa del Carmen Estagno Valenzuela; Horacio Blanco Pavez; Cristobal Blanco Pavez; Elías Jara Muñoz; Héctor Lautaro Correa Castillo; Raúl Enrique Flores Castillo; Higinio Alfonso Espergue Cordova; Clara de las Mercedes Maldonado Herrera; Fernando Yuri Pérez Pino; Sandra Adelaida Venegas Trincado. Querellantes en autos ROL 32.097-03, por el delito de torturas, Ministro de Fuero Dobra Lusic, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. José Alvaro Morales Morales; Jorge Fernando Serey Baeza; José Jorge Medina Morales, Juan Arnoldo Manríquez Vallejos; Cecilia del Carmen Melín Lizama; Pedro Castillo Parraguez; María Lina González Esquivel. Querellantes en autos ROL 30.006-2004, Ministro de Fuero Cornelio Villarroel, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Laura Moya y Dagoberto Pérez Videla, querellantes en autos Rol 2182-98, Ministro Alejandro Solís, por los delitos de Homicidio calificado y secuestro calificado. Elvira Coddou, querellante en autos ROL 1058 BIS, por Homicidio Calificado, Juez con dedicación exclusiva Raquel Lermanda Renato Araneda Loayza; querellante en autos sobre homicidio calificado causa rol 2182-98, Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Joaquín Billard. Lucia Sepúlveda Troncoso; querellante en autos por homicidio calificado causa rol 2182-98, Ministro Alejandro Solís. Blanca Troncoso querellante por secuestro calificado causa rol 2182-98, ministro Alejandro Solís. Domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes 188, departamento 62 comuna de Santiago, Chile. Todos querellantes, familiares de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y víctimas sobrevivientes del delito de tortura, cuyos procesos en actual etapa de investigación judicial, son patrocinados por la Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo, por los delitos de secuestros calificados, homicidios calificado y aplicación de tormentos, constitutivos desde la perspectiva del derecho internacional de Crímenes de Guerra, infracción Grave a las Convenciones de Ginebra, crímenes de tortura, desaparición forzada de personas, ejecuciones sumarias y/o extrajudiciales, y asociación ilícita genocida, perpetrados por agentes al servicio del Estado de Chile entre los años 1973 y marzo de 1990. Es menester señalar que, respecto del hecho denunciado en lo principal de este libelo, constitutivo de violación a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la que los peticionarios impetramos el amparo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto es la determinación vía Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile, en orden a fijar un plazo perentorio de seis meses a partir del 25 de enero de 2005, para el cierre de las instrucciones criminales por violaciones graves a los derechos humanos, y la eliminación de jueces con dedicación exclusiva, preferente y Ministros de Corte en Visita extraordinaria y en razón del fuero, lo que atenta al acceso efectivo de las víctimas y familiares a la justicia y en último término constituye denegación manifiesta de justicia, se verán afectados 315 procesos en actual etapa de instrucción, expuestos a cerrarse sin determinar las responsabilidades criminales involucradas en los hechos que le dieron origen.

III.- Estado Miembro de la OEA contra la cual se presenta la denuncia: Chile

IV.- Hechos denunciados:

1.- Como consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados por agentes del Estado de Chile durante el Gobierno de facto -septiembre de 1973- marzo 1990- , que importaron miles de desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y atentados a la integridad psíquica y física, se ha incansablemente por parte de familiares de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y sobrevivientes de tortura determinar las responsabilidades penales de los hechores, con el objetivo insoslayable de obtener verdad y justicia.

2.- El acceso de las víctimas y sus familiares, al amparo jurídico, en orden a que los órganos jurisdiccionales de la República, den cumplimiento estricto al mandato legal y constitucional, de hacer efectivo el derecho a la justicia, ha sido y será una de las demandas más sentidas de quienes fueron objeto de violación a sus derechos esenciales, una medida de reparación fundamental y una contribución eficaz al establecimiento de un Estado de Derecho.

3.- Tanto organismos internacionales, como las Cortes y Tribunales nacionales, así como instancias no jurisdiccionales creadas en el país (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura) han coincidido en determinar la naturaleza jurídica de dichos crímenes como atentados de lesa humanidad, y en tanto tales, inamnistiables e imprescriptibles. Este carácter normativo de las conductas reprochadas, suponen que el Estado debe garantizar y realizar los máximos esfuerzos en orden a investigar, sancionar y hacer ejecutar lo determinado por los Tribunales de Justicia.

4.- En esta perspectiva, y como una consecuencia directa de la detención del General Pinochet en Londres en 1998, se crearon las condiciones que permitieron que se iniciaran investigaciones criminales serias y acuciosas que permiten abrir luces de esperanza en la perspectiva de que no se enseñoree la impunidad y que finalmente los tribunales logren dar satisfacción a la demanda de verdad, justicia y reparación a los miles de víctimas y sus familiares.

5.- Según la propia Corte Suprema de Justicia se ha permitido establecer, que – a nivel nacional – existen, pendientes o actualmente en tramitación, un total de 356 procesos que versan sobre hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos, de los cuales sólo 33 han sido elevados a plenario y únicamente en 8 se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia. En consecuencia, se tiene que, de esos 356 procesos, 315 permanecen en estado de sumario, esto es en etapa de investigación criminal.

Cabe destacar que el procedimiento penal vigente para la sustanciación de estas causas se tramitan conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, que contempla dos etapas, una de sumario y otro de plenario, teniendo la etapa de sumario como objetivos fundamentales la determinación del hecho punible y la participación de los responsables en la comisión de dichos delitos. Procedimiento penal regido por normas de carácter inquisitivo, en que el impulso procesal como la investigación criminal es instruida y dirigida por el Juez naturalmente competente, mismo que eventualmente formula acusación, previo cierre del sumario y determina la sentencia absolutoria o condenatoria en su caso.

6.- El 20 de junio de 2001, ante la magnitud de acciones judiciales emprendidas por familiares y víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, la Corte Suprema asignó en carácter de dedicación exclusiva a un total de 9 jueces, para la tramitación de un número determinado de procesos de esa naturaleza y por la que, además, impartió la instrucción a otros 51 magistrados del país, en orden a otorgar atención preferente a causas de esa índole que también se especificaron debidamente. Por resolución de 14 de octubre de 2002, por medio de la cual, atendiendo al gran volumen de procesos involucrados, se concretó la investigación desarrollada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en razón del fuero, don Juan Guzmán Tapia, exclusivamente a las causas que en esa ocasión se precisaron y se designó a tres Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago y a uno de la Corte de Apelaciones de San Miguel, para que, en razón del fuero, se abocaran a la sustanciación de los procesos restantes. Al mes de septiembre de 2004, en la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentran abocados al conocimiento y sustanciación de procesos referidos a violaciones de los derechos humanos, un total de 22 de sus Ministros, 4 jueces del crimen con dedicación exclusiva y un juez con atención preferente; en las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y de Copiapó, un juez de letras, en cada una de ellas; en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, una Ministro en Visita Extraordinaria; en la Corte de Apelaciones de San Miguel, dos Ministros que sustancian procesos de ese tipo, en razón del fuero y 4 jueces de letras; en la Corte de Apelaciones de Rancagua, un Ministro en Visita Extraordinaria; en la Corte de Apelaciones de Talca, un juez con dedicación exclusiva y dos jueces con atención preferente; en las Cortes de Apelaciones de Chillán y de Concepción, 3 y 9 jueces, respectivamente; en la Corte de Apelaciones de Temuco, un Ministro en Visita Extraordinaria; en la Corte de Apelaciones de Valdivia, un juez con dedicación exclusiva y, finalmente, en las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y de Coyhaique, un juez de letras, en cada una de ellas, que conoce de tales asuntos;

7.- Que todas estas medidas relativas a nombramiento de jueces con dedicación exclusiva y designación de Ministros de Corte de apelaciones en visita extraordinaria o en razón de fuero para el conocimiento de causas de derechos humanos, han sido reiteradamente reconocidas como de la mayor trascendencia a los efectos de asegurar un acceso efectivo de víctimas y familiares a la justicia, misma que les ha sido negada reiterada y sistemáticamente por 30 años. Precisamente en virtud a esta actividad jurisdiccional, acompañada de medidas administrativas, tales como, reforzamiento de personal de secretaría y creación de unidades especializadas para este tipo de delitos por la Policía de Investigaciones de Chile, es que se ha logrado en el último tiempo dictar las primeras sentencias condenatorios y autos de procesamiento contra los responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Por vez primera en 30 años de impunidad, los órganos jurisdiccionales del Estado de Chile asumen sus deberes esenciales de impartir justicia.

8.- El veinticinco de enero de dos mil cinco, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en un hecho ilegal e inconstitucional, amén de comprometer las obligaciones internacionales del Estado de Chile, ha resuelto por medio de una auto acordado que, respecto de las causas por graves violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia, que se encuentran en estado de sumario, es decir de investigación criminal, tanto los Ministros en Visita Extraordinaria o designados en razón del Fuero como los jueces que ejercen competencia en materia penal, deberán declarar cerrado el sumario, esto es la investigación criminal, dentro del plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de dicha resolución. Igualmente, transcurrido el término de seis meses determinado en esa resolución, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán poner término a las dedicaciones exclusivas y extraordinarias que hubieren dispuesto.

9.- Es público y notorio, que dicha decisión, en orden a fijar una fecha de término a las investigaciones judiciales y de eliminar el carácter de exclusivos a los jueces dedicados a la tramitación de causas de derechos humanos, son la consecuencia directa e inmediata de las presiones públicas y privadas ejercidas por personal de las Fuerzas Armadas, en ejercicio y en retiro, quienes reiteradamente han manifestado su malestar por el avance sustancial de dichos procesos.

Derechos Humanos Violados

La resolución de la Corte Suprema en orden a fijar un plazo de seis meses para cerrar los sumarios, y eliminar la dedicación exclusiva de jueces y ministros de Corte importa un grave atentado al principio de legalidad en materia penal, a la igualdad ante la ley, vulnera el derecho al debido proceso, uno de cuyos fundamentos lo constituye la independencia de los juzgadores, obstruyendo el acceso efectivo de las víctimas a una justicia imparcial, y compromete gravemente la separación de poderes públicos al atribuirse la Corte Suprema facultades y competencias propias de los órganos legislativos.

No sólo transgrede normas legales y constitucionales propias del ordenamiento jurídico interno, sino que violenta principios y normas del derecho internacional de los derechos humanos, en particular de la Carta Americana. En efecto:

a.- Violación a las normas internas:

1.- El argumento jurídico principal tenido en vista por el auto acordado de la Corte Suprema ha sido el siguiente: «Que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, impone al legislador la obligación de «establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos». Resulta indudable que dentro del concepto de «investigación racional» debe considerarse el de una extensión adecuada para esta etapa indagatoria, que asegure un equilibrio y una igualdad para todos los participantes, garantizándoles el derecho a ser oídos, acreditando o desvirtuando, según el caso, los hechos imputados de manera tal que se posibilite, a su vez, la dictación de decisiones oportunas y eficaces por parte de quien, en definitiva, deba juzgar el asunto sometido a proceso.» De lo señalado se colige que el Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia, tiene en vista la necesidad de asegurar un proceso criminal que de garantías bastantes a querellantes e imputados en el marco de un plazo de indagación razonable, que a juicio de los Ministros de la Corte Suprema es de seis meses a contar del 25 de enero del año en curso. Sin embargo, el Pleno de la Corte Suprema, desconoce lo que el voto de minoría señala de manera clara y precisa en cuanto a la complejidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia por materia de violaciones a los derechos humanos. Dicho voto disidente contextualiza el marco en que se han debido desarrollar dichas investigaciones criminales al señalar que : » es sobradamente conocido que las causas de que se trata -por ausencia de aportación de los organismos del estado de la época llamados a prestar su colaboración a la administración de justicia- permanecieron durante un extenso lapso sin mayores avances, en cuanto a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de las personas que habían tenido en ellos una participación criminal culpable y penada por la ley. Que las circunstancias anteriormente observadas, como asimismo el transcurso de algunas decenas de años de su ocurrencia, han ocasionado, evidentemente, que las indagaciones eficaces que se llevan a cabo en la actualidad para dilucidar esos hechos, sean lentas y dificultosas. Que a lo anterior cabe añadir -como es de dominio público- la nula o muy limitada colaboración que los imputados y las instituciones en que éstos servían, han prestado al esclarecimiento de este tipo de acciones delictivas. No obstante, de manera paradojal, en ciertos medios de comunicación que les han dado cabida, algunos imputados o quienes se dicen representarlos, han comparecido como víctimas clamando por una rápida terminación de los juicios en que se encuentran involucrados, pretendiendo suplantar a las verdaderas víctimas de esos sucesos delictivos. Que a pesar de los tropiezos reseñados, la gran mayoría de los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones encargados de pesquisar los referidos delitos por violación a derechos humanos han efectuado notables y significativos avances respecto a su dilucidación, debiendo considerarse, además, a que ahora cuentan con el apoyo de los organismos estatales encargados de auxiliarlos Por consiguiente, no resulta equilibrado asignar a los tribunales de justicia, directa o indirectamente, responsabilidades en la prolongación excesiva de la substanciación de estos sumarios.» Los familiares y víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como los organismos y abogados patrocinantes en dichos procesos somos los primeros interesados en que la justicia, el esclarecimiento de la verdad y la determinación de las responsabilidades penales, se alcancen de la manera mas pronta posible, con debido resguardo a las garantías procesales. Ha sido precisamente, la renuencia de los órganos judiciales, en particular de los Tribunales Superiores de Justicia, y demás órganos estatales los que han impedido que dicho anhelo se concrete, dejando en la indefensión a miles de víctimas por las atrocidades ocurridas durante la dictadura militar. Es de público conocimiento, que a partir de 1998 la judicatura ha realizado esfuerzos serios por dar cumplimiento a sus deberes esenciales de administrar justicia en relación a estos procesos, y que sólo a partir del año 2001 con la designación de jueces y ministros con dedicación exclusiva, en un número aún muy limitado de casos, se ha alcanzado el objetivo de sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad. De ahí que la fijación de plazos, como la eliminación de la dedicación exclusiva, constituyen un contrasentido que desconoce no sólo los avances en estas materias sino también los elementos fácticos que han servido de base a la existencia de un estado de impunidad.

2.- Si bien es cierto, la Constitución Política de la República, en su artículo 79 entrega a Corte Suprema -con las excepciones que indica- la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con el objeto de lograr una mejor administración de justicia, no es menos cierto que, un Auto Acordado jamás podría, salvo que incurra en manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad como en la especie ha ocurrido, entrar a determinar los periodos de investigación criminal de los órganos jurisdiccionales, menos si estos órganos se encuentra en conocimiento de crímenes de lesa humanidad. Ello desde el punto de vista constitucional, importa transgresión flagrante a lo dispuesto en el art. 73 de la Carta fundamental, disposición que consagra el principio de la independencia de los jueces, sillar del debido proceso de ley, al señalar que : «La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley». No existe norma legal que autorice a la Corte Suprema, para invadir las atribuciones propias y privativas de los jueces y Ministros de Corte de Apelaciones, afectando su independencia, al imponerles a todos ellos una fecha determinada de cierre de una investigación que a la sazón pudiere estar incompleta. O al disponer que las Cortes de Apelaciones pongan término a dedicaciones exclusivas de jueces que ellas resolvieron de acuerdo a potestades que la ley les asignó de manera excluyente. Sólo compete al legislador determinar plazos y demás modalidades para asegurar las garantías de un debido proceso, el Auto Acordado no tiene la jerarquía normativa para los efectos de entrar a definir normas procesales de orden criminal. El auto acordado esto es «las resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran debidamente determinados por ley» sólo es eficaz, en la medida que no invada la competencia de otros poderes del Estado y no vulnere las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico interno. Al interferir de manera tan flagrante en la potestad jurisdiccional, la resolución no solo deviene en ilegal, afectando la independencia de los sentenciadores, sino que como lo señala el propio voto de minoría contribuye a beneficiar a los responsables de crímenes contra la humanidad manteniendo impune la autoría de crímenes atroces.

3.- Que en similares términos se advierte la transgresión a las normas del debido proceso consagrados ya no en la Carta fundamental sino en los códigos del ramo pertinente. En efecto la nueva disposición contenida en el Código Procesal Penal, reiterando lo dispuesto en el antiguo Código de Procediendo Penal, en su art. 11 señala que: «ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.» Que la imparcialidad, supone necesariamente la garantía de independencia, lo que como se ha señalado reiteradamente en el presente escrito se ve seriamente afectada por la resolución de la Corte Suprema en comento.

4.- Es necesario por último desatacar que, a nuestro juicio se trata de una resolución nula de derecho público y por lo mismo insanable, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que señala que ninguna magistratura podrá, ni aún a pretexto de circunstancias excepcionales, atribuirse otros derecho que los que la constitución y la ley consagran.

b.- Normas de Convención Americana de Derechos Humanos vulneradas

Los principios antes reseñados consagrados constitucional y legalmente, se encuentran asimismo reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». El artículo 8 (garantías constitucionales) está íntimamente vinculado al artículo 25 I 1 de la CADH, en que se establece el principio de la tutela judicial efectiva. Ambos configuran el derecho a la justicia, que implica el derecho a un juicio que además de previo ha de ser debido.

Concepto del plazo razonable

La Comisión Interamericana ha explicado reiteradamente el fundamento del principio de «plazo razonable» y afirma que éste, tiene como finalidad impedir que las personas acusadas de cometer un delito permanezcan bajo proceso en ese estado en forma indefinida. En materia penal, este plazo comprende todo el procedimiento incluyendo los recursos de instancia que puedan presentarse». Agrega que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser examinada a la luz de los tres parámetros que siguen: La complejidad del asunto La actividad procesal del interesado y La Conducta de las autoridades judiciales»

Criterio de la «complejidad del litigio» Que respeto de este criterio, es necesario señalar, como lo indica el voto de los disidentes que : «… la situación de demora en el avance de los procesos a que alude el Acuerdo, obedece a factores, en su mayor parte extraños a la esforzada actividad desarrollada, especialmente en los últimos años por los jueces a cargo de las causas, tales como el largo tiempo transcurrido desde la perpetración de los ilícitos, la escasa o nula posibilidad de investigación de los mismos, en el largo período inmediatamente posterior a los hechos, por razones sobradamente conocidas; la complejidad misma de los procesos, en su gran mayoría, relativos a desaparición de personas detenidas por agentes del Estado y con paradero desconocido, en cuya búsqueda los investigadores han debido enfrentar dificultades casi insalvables, como ausencia de rastros, pistas falsas -y aún la posibilidad de exhumaciones ilegales-; a lo que debe sumarse la falta de cooperación de los inculpados; resultando, por otra parte, de elemental importancia para los fines de la investigación la ubicación de los cadáveres y la data de muerte de las víctimas. Ha sido, asimismo, de público conocimiento la insuficiencia del apoyo que en sus labores han recibido los jueces investigadores de parte de ciertos organismos auxiliares, como ha ocurrido con las pericias destinadas a la identificación de osamentas.»

Criterio de la «actividad procesal del interesado»

De acuerdo a los estándares de derecho internacional de los derechos humanos y a la jurisprudencia de los órganos de supervisión, la actividad procesal del interesado se debe medir en orden al sistema procesal imperante. En la especie ello significa comprender que el impulso procesal, en el actual sistema procesal penal, está radicado en el juez instructor, supone que la parte en la fase de investigación criminal, tiene una participación marginal en la conducción de la misma. Igualmente, la actividad procesal del interesado, está referido al actuar de la contraparte, esto es de los inculpados. Si el sujeto pasivo de la acción penal, en delitos extraordinariamente complejos, así como las instituciones a las que pertenecieron no prestan colaboración o derechamente obstruyen la acción de la justicia, la dilatan con alegaciones y defensas inoficiosas o bien promueven incidentes dilatorios, se debe entender que la demora de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales con motivo de violaciones a los derecho humanos es de responsabilidad no de la parte querellante sino precisamente de quienes tienen por objeto sustraerse de la acción de la justicia.

Criterio de la conducta de las autoridades Judiciales.

En este sentido abundan los ejemplos por los cuales los victimarios se vieron amparados de un marco institucional y de facto que posibilitó la impunidad. A la existencia del Decreto Ley de Amnistía, a la aplicación indiscriminada de institutos excluyentes de responsabilidad penal, para el caso de violaciones a los derechos humanos, se suma la renuencia de los órganos jurisdiccionales para investigar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad. Precisamente con la designación de ministros y jueces de dedicación exclusiva, se logran los mayores avances en materia de justicia.

Desconocimiento del carácter de crímenes contra la humanidad

La determinación de un plazo para el cierre de investigaciones en actual tramitación, relativos a violaciones a los derechos humanos, constituye un desconocimiento a la naturaleza de los crímenes investigados, que determina el carácter imprescriptible de los mismos.

V.- Condiciones de Admisibilidad

De conformidad al artículo 44 de la Convención cualquier persona o grupo de personas puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del Pacto de San José de Costa Rica por un Estado parte. Chile es parte de la Convención, a partir del depósito del instrumento de ratificación el 21 Agosto de 1990, en la que reconoce, además, competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

a.- Agotamiento de los recursos internos

En el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito de agotamiento de los recursos internos, según lo establecen los artículos 46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión (en adelante «el Reglamento»), pues se debe aplicar la excepción (a la interposición y agotamiento de los recursos de jurisdicción interna) establecida en los artículos 46 nº 2.a de la Convención Americana y 37 nº 2.a del Reglamento que indican textualmente: «a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados.» Lo anterior simplemente porque no existe en el derecho interno chileno procedimiento judicial alguno para resolver la cuestión planteada en esta petición. Así, y repetimos, son aplicables al presente caso las excepciones que contiene el artículo 46(2) de la Convención Americana que eximen a los peticionarios de la necesidad de cumplir con estos requisitos. Ahondando en el tema, este requisito de agotar primero los recursos de la jurisdicción interna se refiere a aquellos recursos que sean eficaces y expeditos en los términos del articulo 25 de la Convención, o sea, se refiere a aquel recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la Ley o la Convención, es decir, el recurso de amparo, Hábeas Corpus o Habeas Data, según sea el caso. Recursos que no podemos utilizar en Chile para el caso planteado.

b.- Plazo para la presentación de la denuncia ante la comisión.

En atención a que el hecho denunciado lo constituye el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 25 de enero de 2005, la presente denuncia es conducente porque se encuentra comprendida dentro de lo establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

c.- Litis pendencia. En conformidad al artículo 46(c) de la Convención, damos fe que la presente denuncia no ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional.

VI.- PETICIONES Chile ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 21 de Agosto de 1990 y ésta fue promulgada como Ley de la República el 5 de Enero de 1991, por lo que el Estado de Chile está obligado a respetar y a garantizar los derechos que en ella se reconocen. Asimismo, Chile se encuentra obligado a someterse a los procedimientos que la misma Convención contempla en caso de violación a los derechos consagrados en ella y a reconocer las facultades de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. De la exposición que precede resulta evidente la responsabilidad del Estado de Chile en la violación de los derechos a la garantía de un acceso efectivo a la justicia, en perjuicio de los denunciantes o peticionarios

Por todo ello, respetuosamente solicitamos a esta honorable Comisión: 1. Se inicie el trámite del caso de acuerdo a los artículos 46 a 51 de la Convención y consiguientemente, se dé traslado de la denuncia al gobierno de Chile. 2. Declare al Estado de Chile en violación de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. 3. Conforme al artículo 47 de la Convención recomiende: · al gobierno de Chile que tome las medidas necesarias para compatibilizar la legislación interna con las disposiciones de la Convención. 4. Para el evento que fracasen o se agoten los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50, en conformidad a lo que prevé el artículo 61 de la Convención, se someta el caso a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin que de este alto tribunal: Declare que el Estado de Chile ha violado en el caso materia de esta denuncia los derechos contemplados en los artículos 1.1, 8 y 25. 5. Por último, los denunciantes nos reservamos el derecho a ampliar esta petición, y de presentar mayores antecedentes según fuere necesario, durante las sucesivas etapas del procedimiento ante los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

POR TANTO, Cumpliéndose los requisitos de forma y fondo acerca de la admisibilidad de esta denuncia, solicitamos a los Sres. Miembros de la Comisión tener por formulada denuncia por violación al artículo 8 en relación al artículo 1.1 (deber de respetar y garantizar los derechos), y 25. En atención al Reglamento de la Comisión, los peticionarios designamos a los siguientes abogados, para que nos representen ante la Comisión: María Alejandra Arriaza Donoso y Ana Isabel Caballero, ambas domiciliadas en Paseo Bulnes 188 departamento 62, comuna de Santiago, Chile.