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Comunidades étnicas, propiedad y desarrollo

Fuentes: Rebelión

El principio constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, el multiculturalismo establecido en la Carta Política, es entendido por algunos actores y sectores como la dominación o prevalencia de una forma de entender y relacionarse con el mundo, la que está orientada a la apropiación y explotación […]

El principio constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, el multiculturalismo establecido en la Carta Política, es entendido por algunos actores y sectores como la dominación o prevalencia de una forma de entender y relacionarse con el mundo, la que está orientada a la apropiación y explotación individual de todo lo susceptible de ser apropiado y explotado, sobre otras formas que se construyen a partir de lógicas distintas, como el entendimiento de una pertenencia mutua entre humano y naturaleza, propio de las comunidades étnicas. Lo anterior es notorio a la hora de abordar aspectos como la propiedad y el desarrollo. 

Ha indicado la Corte Constitucional (Sentencia T-380 de 1993) que la Carta del 91 no acoge un determinado modelo económico, sino que admite diversos sistemas, como la economía capitalista y la economía de subsistencia de las comunidades étnicas, gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. A pesar de lo señalado, es claro que existe un modelo dominante y que el reconocimiento al multiculturalismo se da siempre y cuando éste no ponga en duda, altere o contradiga el modelo económico hegemónico, esto es, existe desde instancias del poder político, económico e institucional, un reconocimiento y protección de la diversidad bajo la subsunción e incorporación en la Totalidad dominadora, soportado en el ocultamiento y la exclusión del Otro.

Ejemplo de lo anterior se presenta cuando los abogados de las empresas afirman que la demanda y reivindicación de los derechos de las comunidades étnicas «impactan negativamente iniciativas de inversión o proyectos que traen progreso para regiones, departamentos y el país», tal situación se dio recientemente en zona rural del departamento de Antioquia y tuvo como protagonista un Consejo Comunitario. También se puede ver cuando el juez constitucional ordena la capacitación a integrantes de grupos indígenas y de afrocolombianos, «que toda su vida se han dedicado a la minería artesanal o tradicional», para que sus actividades sean más competitivas y productivas, y se efectúen «de tal suerte que [contribuyan] a extraer los minerales bajo parámetros técnicos, ambientales, económicos, laborales y sociales adecuados», esto es, bajo los parámetros industriales (Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2015), no bajo los propios que no contribuyen al desarrollo.

Así como el modelo económico y la orientación del desarrollo no se ponen en duda, la supremacía del derecho de propiedad tampoco. Una prueba de ello se vio en el debate presidencial Encuentro con el Pacífico en el que el candidato Germán Vargas Lleras aseguró ser respetuoso con las etnias, valorar y reconocer los saberes ancestrales, y a renglón seguido indicó: «pero no puede seguir en entredicho el tema de la propiedad privada en Colombia» . Respeto, valoración y reconocimiento de las etnias pero subordinadas al derecho privado y su idea de propiedad, esto es, la tierra como objeto de disposición, apropiación, uso y abuso. La afirmación no debe verse como la de quien fuera un candidato al primer cargo, sino de alguien que ha estado en el poder, direccionado instituciones estatales, y legislado, por tanto, ésta muestra una tendencia presente al interior del establecimiento orientada a desconocer la importancia de la tierra y el territorio para las comunidades étnicas.

Frente a este tipo de lecturas cuatro aspectos deben ser recordados: (i) la especial relación de los grupos étnicos con su territorio parte de la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras y de estas a esos pueblos, siendo éste el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo, previo a cualquier reconocimiento estatal; (ii) el territorio de las comunidades étnicas no se agota ni puede entenderse bajo los parámetros propios del derecho civil, por lo que un título de propiedad colectiva no delimita el territorio de una comunidad, en tanto éste es un concepto fundamentalmente cultural; (iii) la propiedad colectiva del territorio de las comunidades étnicas presenta el carácter de imprescriptible, inalienable e inembargable; y, (iv) el derecho constitucional, al igual que el derecho internacional de los derechos humanos, protegen tanto a las comunidades que cuentan con un título estatal, como a las que no lo han obtenido.

Las consideraciones expuestas frente a modelo económico, desarrollo y propiedad, apuntan a generar reflexiones que permitan la materialización del multiculturalismo constitucional, y entendimientos adecuados y amplios de éste. Es imperativo destacar que se debe trascender la conexión que se instituyó entre propiedad privada individual y derechos humanos, que llevó a que en muchos casos la primera se ubique por encima y determine los últimos. Para esa superación es importante entender, respetar, proteger y garantizar la interdependencia entre territorio, autonomía, subsistencia y cultura presente en los grupos étnicos.

Freddy Ordóñez Gómez, Miembro de ILSA y de Historia, Ambiente y Política (Grupo A1 Colciencias). Docente de la Especialización en Geografía y Gestión Ambiental del Territorio de la Universidad Central.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.