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Contribución a la Teoría Marxista del Derecho (Parte II)

Fuentes: Rebelión

El Derecho concebido exclusivamente desde su dimensión formal-normativa, no es más que una inmensa abstracción. Si se quiere entender el real funcionamiento del fenómeno jurídico es preciso reconciliar la dimensión normativa con las relaciones reales. El dogmatismo jurídico comienza cuando se intenta invertir esta fórmula, arribándose a conclusiones generalmente erradas. La norma jurídica, desgajada de […]

El Derecho concebido exclusivamente desde su dimensión formal-normativa, no es más que una inmensa abstracción. Si se quiere entender el real funcionamiento del fenómeno jurídico es preciso reconciliar la dimensión normativa con las relaciones reales. El dogmatismo jurídico comienza cuando se intenta invertir esta fórmula, arribándose a conclusiones generalmente erradas.

La norma jurídica, desgajada de su contexto y de las relaciones reales que la sustentan implica una idealidad, una abstracción; dicha abstracción es siempre expresión de determinada estructura socioeconómica vigente, por lo que a la hora de establecer las relaciones (aparentes) entre una norma u otra ha de tenerse en cuenta si las relaciones reales y, por ende, la estructura de poder que legitiman, tienen alguna semejanza.

Que el Derecho sea esencialmente Ideología, no demerita la validez de los jurisconsultos, doctrinarios y trabajadores del Derecho;esto solo implica que cada Derecho está diseñado para operar de acuerdo a la lógica de un determinado sistema de relaciones sociales, de manera que cuando es sustraído, se convierte en una verdadera «abstracción sin vida», es decir, sin basamentoreal. Entonces ¿cómo podría pretenderse conectar válidamente un Sistema de Derecho con otro?

Pašukanis, ofrece las claves para dar solución a esta cuestión, en tanto afirma que «las construcciones jurídicas mientras permanecen en el ámbito del derecho privado y del derecho patrimonial, se apoyan en terreno sólido». Esto redirige la atención hacia la necesidad de determinar la existencia o no de un suelo común entre las instituciones jurídicas de sistemas socio-jurídicos diferentes; la condición de efectividad radica en que puedan hallarse bases económicas semejantes.

Los sistemas mercantiles o en su defecto donde hay presencia o huella del mercado suponen la posibilidad de encontrar compatibilidades y figuras análogas, tal y como ocurre en la actualidad entre el Derecho Continental y el Romano. Se trata, por tanto, parafraseando a Pašukanis, de «comprender el Derecho como relación social, en el mismo sentido en que Marx calificaba al capital como una relación social», sin vulnerar por tal razón la validez que en relación a la base real del mismo tengan las figuras ideológicas a través de las cuales se expresa.

Norma e Ideología

El materialismo histórico impone una inversión de los métodos jurídicos tradicionales. El núcleo de la concepción jurídica se desplaza de las normas a las relaciones. Las unas no deben ser concebidas sin las otras.

Por lo general la mayoría de los doctrinarios trabajan con un concepto de norma jurídica que no contempla su naturaleza ideológica (o que lo contempla equivocadamente), lo cual es extensivopara las reglas y los principios. Ante este escenario, la aplicación meticulosa del método previsto requiere apoyarse en una conceptualización de norma compatible con el materialismo y, por ende, extensible a un contexto cultural diferente. Ello supone que la idea generalmente manejada de la norma como «dictado de conducta» resulta insuficiente e imprecisa.

De acuerdo con Alf Ross, el concepto aludido de norma tiene a la luz del giro lingüístico varios defectos estructurales. Según su criterio «no es razonable permitir que el concepto [de norma] incluya toda conducta cuyo propósito sea influir la conducta de otros»; tal concepto supondría aceptar como normas a conductas que en la práctica no tienen esa real connotación. De acuerdo al propio autor, el concepto norma, en el plano de las ciencias sociales hace referencia a estados de cosas sociales, a determinaciones con cierto grado de permanencia en la conciencia social. Por tanto, un concepto tan abierto no comprende la relación entre el directivo de la norma y el hecho real.
Por su inseparable condición de abstracción de relaciones reales, no es posible pretender la «cosificación legislativa de las normas». De acuerdo al teórico del Derecho, Eric Millard, ello responde a que la verdadera norma constituye «la elección de una interpretación de un enunciado jurídico determinado», el cual funge como cuadro de interpretación; en el Derecho Moderno este cuadro son los actos normativos efectuados por los órganos del Estado.

Por su parte, Alf Ross ofrece un concepto que resuelve el problema de la ambigüedad de la definición antes esbozada de norma como «dictado de conducta»: «una norma es un directivo que se encuentra en relación de correspondencia con los hechos sociales». Este concepto deja además espacio para la polisemia, o sea, la posibilidad intrínseca de la norma de adquirir diferentes significados de acuerdo a la interpretación, es decir, su posibilidad de individuación. La norma, por tanto, no pude ser separada del acto o de la acción interpretativa en el marco del proceso de producción, es decir del proceso de producción real de la norma en tanto idea.

Ahora bien, siguiendo nuevamente el criterio de Pašukanis, encontramos que el acto de interpretación, es decir, de producción de la norma es una inferencia de determinadas relaciones sociales. El directivo de las normas es, en sí, la sublimación de determinadas relaciones sociales. Aquí, el lenguaje prueba ser la forma ideológica más omnipresente; por tanto, los criterios de Alf Ross y Eric Millardsobre la norma, resultan compatibles con el materialismo histórico.

Un ejemplo que delata esta conclusión puede apreciarse en que, cuando fue prohibida en Cuba la compraventa de inmuebles estás continuaron efectuándose empleándose ficciones jurídicas tales como el matrimonio, la donación y la permuta; las relaciones reales implicaron una reinterpretación apócrifa de los textos y prácticas jurídicas; al final la ley y la prohibición se convirtió en la verdadera ficción jurídica frente a una realidad que no admitía reconocer.

Principios y reglas

Desde la teoría occidental no existe un consenso sobre qué entender por principios. Se parte de la oposición entre principios y reglas(ambos normas), sin embargo los criterios de distinción resultan muy variados en dependencia del punto de vista. No obstante, Juan Cianciardo, siguiendo a Prieto Sanchís, señala que, a pesar de la diversidad de criterios, sí existe una coincidencia en la importancia de la distinción entre principios y reglas como clave fundamental de la hermenéutica jurídica.

Tomando como apoyo al estudio realizado por Manuel Atienza y Juan Ruiz Marrero, las definiciones más importantes visualizan a los principios de varias formas: como normas muy generales; normas de poca precisión en su redacción; como normas directrices o programáticas; normas que expresan los valores superiores de un ordenamiento jurídico; normas de sentido especialmente importante (sin que en ello obste su grado de generalidad); normas de elevada jerarquía; normas orientadoras; o finalmente, como máximas de elevado grado de generalidad que permiten la sistematización del ordenamiento jurídico. Evitando un»collage jurídico», vemos que el elemento que tienen en común estas definiciones es que todas se refieren, de una manera u otra, a los principios como normas de alto nivel de generalización con respecto a las reglas. Coincidiendo con el criterio de Aarnio respecto de la relación tan cercana entre normas y reglas, resulta, por tanto, indispensable la determinación de las reglas.

La mayoría de las referencias apuntan a ver las reglas como mandatos jurídicos específicos. Los directivos de estas normas remiten a interpretación más «concretas» de los hechos sociales bien determinados, y, por ende, a mandatos específicos. De acuerdo a Kelsen las reglas son «prescripciones o mandatos generales». Robert Alexy, siguiendo este criterio, las defineafirmando que, en oposición a los principios, «exigen un cumplimiento pleno»; por su parte, Hart declara que reglas (rules) son «prácticas sociales convencionales», mientras que Ross las plantea como «normas que son genéricas o universales en su determinación de circunstancias relevantes».

No existe en la práctica jurídicatal claridad entre las reglas y los principios, puesto que resulta difícil arribar al mandato ideal que apunta Robert Alexy, siguiendo a Dworkin. La dificultad para definir principios y reglas radica en que es difícil encontrar normas que sean puramente principios o puramente reglas. Aarnio destaca esta cuestión refiriendo que no solo existen principios y reglas, sino reglas que parecen principios, y principios que parecen reglas;con ello apunta que la distinción entre las dos categorías básicas, es solo cuestión del «grado de generalidad».

Nuevamente aparece el grado de generalidad como la clave de la determinación. La generalidad no obstante responde a una visión dogmática del Derecho; nuevamente apelando a que el Derecho no puede ser agotado por la norma o la regla, la solución, al menos preliminar debe buscarse en las relaciones reales de las cuales principios y reglas son inferencias. Por tanto, la cuestión de diferenciación no descansa realmente en el grado de generalización, sino en el grado de abstracción de relaciones reales.

De manera general la categoría regla apunta a regularidades bien determinadas dentro del proceso de vida real. Su expresión jurídica implica por tanto normas cuyo directivo establece un marco interpretativo bien determinado. Los principios, por su parte, son la abstracción normativa de relaciones o conjunto de relaciones sociales cuya importancia socioeconómica es concluyente para una sociedad determinada y, por tanto, para el Derecho. Los principios pueden ser entendidos como normas cuyo directivo subsume un conjunto de hechos y relaciones sociales de una misma naturaleza socioeconómica; ergo, los principios pueden subsumir determinadas reglas.

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