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Corte, ideología y proceso de paz

Fuentes: Prensa rural

Las reacciones a la declaración de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016 han tomado fundamentalmente dos orientaciones: la primera apunta a indicar las dificultades que podrían afrontar en el legislativo los desarrollos normativos del Acuerdo Final -básicamente, lentitud y trabas con la aprobación […]

Las reacciones a la declaración de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016 han tomado fundamentalmente dos orientaciones: la primera apunta a indicar las dificultades que podrían afrontar en el legislativo los desarrollos normativos del Acuerdo Final -básicamente, lentitud y trabas con la aprobación del articulado-, aunque se afirma que se puede estar en un escenario que permita ganar mayor legitimidad democrática de lo acordado, y la segunda señala que el fallo de la Corporación, además de configurar un incumplimiento del Estado de lo pactado con las FARC-EP, es un golpe al proceso y una muestra de la reciente «configuración de mayoría retardataria y retrógrada» en la Corte. Las orientaciones del debate coinciden en algo que suele ocultarse: la inescindible relación entre lo jurídico y lo político.

Se ha dicho que con el «nuevo» fast track, originado en la sentencia C-332 de 2017 (cuya síntesis se dio a conocer en el comunicado N.º 28 del 17 de mayo del 2017), el Acuerdo gana en legitimidad democrática después del triunfo del «no» en el plebiscito, debido a que se amplían los espacios de deliberación y de decisión democrática en el legislativo. En esta lectura del fallo se desconoce contradictoriamente la refrendación hecha por el mismo Congreso y se suma, en forma peligrosa para la paz, a lo expuesto por la Corte en la sentencia C-379 de 2016, que indica: «Los efectos de la aprobación del plebiscito están concentrados en i) otorgar legitimidad democrática a la implementación del Acuerdo Final». Así, los juristas que orientan en este sentido sus apreciaciones sobre lo fallado validan las tesis de sectores guerreristas que aseguran que el Acuerdo Final carece de legitimidad democrática.

Ahora bien, sorprende que se tenga hoy una lectura progresista del accionar de la Corte y se reclame por lo que sería una reciente inclinación política de ésta hacia el conservadurismo, como si el alto tribunal estuviera perdiendo su orientación «emancipatoria». Si bien se ha estimado que la corporación ha sido una de las más progresistas en materia de garantía de derechos, hasta el punto de que Rodolfo Arango piensa que su jurisprudencia es una contribución decidida al inicio de la construcción de un Estado social de derecho, Rodrigo Uprimny y Mauricio García Villegas creen que posee una dimensión emancipatoria y Ramiro Ávila Santamaría la considera parte del neoconstitucionalismo transformador andino, lo cierto es que esto, en el mejor de los casos, puede predicarse de la primera generación de magistrados de la Corte Constitucional (1993-2001).

En esa dirección apunta el trabajo de Óscar Mejía Quintana y Carolina Galindo Poblador, quienes señalan que se presenta un giro en la jurisprudencia de la Corporación de lo social a lo neoliberal, debido a la importancia que en sus fallos han adquirido los principios del bloque económico neoliberal que se encuentran en la Constitución. Por su parte, Diego López Medina, en El derecho de los jueces, sostiene que la Corte ha sido más valiente en temas «libertarios» que en aspectos «niveladores»: «Los temas constitucionales «libertarios», ciertamente «escandalosos», tocan de manera menos directa los núcleos centrales de poder en una sociedad liberal semiperiférica. Con ello, la Corte Constitucional conserva para sí la imagen heterodoxa que quiere mantener, al tiempo que pacta las paces con los intereses centrales del statu quo». En este orden de ideas, lo emancipatorio se desdibuja, y el orden social, político y económico se mantiene y no se afecta por los fallos de la Corporación.

Frente a la decisión de la Corte que originó las reacciones acá expuestas, únicamente Cecilia Orozco Tascón expresó algo de lo que poco se habla en el mundo legal: la posición ideológica de los magistrados, lo que remite a uno de los planteamientos centrales del pensamiento jurídico crítico: el derecho y la jurisprudencia ocultan una carga ideológica, esto es, existe un sentido ideológico del derecho. Siguiendo a Courtis, en el caso de las sentencias, «los jueces al decidir los casos realizan operaciones de desplazamiento u ocultamiento, de acuerdo con sus construcciones ideológicas». Por su parte, Óscar Correas habla de la existencia de la ideología del derecho y de la ideología jurídica, esta última relacionada con la interpretación de la voz autorizada para decir qué es derecho, por ejemplo, los magistrados, quienes debido a su origen social tienen, en su mayoría, una ideología afín a los sectores socialmente dominantes, según Ronaldo Busnello. Así, en el caso de la Corte colombiana lejos estaríamos de lo que Amilton Bueno de Carvalho llamó juristas orgánicos, pues su configuración es práctica para los sectores hegemónicos y contradictores del Acuerdo, y preocupa que con nuevas «interpretaciones» de los contenidos de la sentencia C-379 de 2016 (numeral 113.2), un nuevo Gobierno proponga la reversión de la implementación, con el aval del alto tribunal.

Fuente original: http://prensarural.org/spip/spip.php?article21585