El Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» -Cajar, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -Fcspp, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado -Movice, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos -Cceeu, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -Codhes, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Colectivo Socio-Jurídico Orlando Fals Borda -OFB […]
El Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo» -Cajar, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -Fcspp, el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado -Movice, la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos -Cceeu, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -Codhes, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Colectivo Socio-Jurídico Orlando Fals Borda -OFB y los Congresistas Ángela María Robledo e Iván Cepeda Castro presentaron demanda contra los artículos 2, 3, 7, 11, 20 y 27 de las Reglas de Procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018.
Preocupa especialmente a las Organizaciones de DDHH y los congresistas esta nueva vulneración a la independencia de la JEP, esta vez desde el estamento militar, expresado en el Artículo 7 por medio del cual se faculta al Ministerio de Defensa Nacional que intervenga a favor de los miembros de la fuerza pública.
La JEP debe contar con plena independencia y autonomía para el desarrollo de sus funciones. No es claro si esta es una defensa política o jurídica, ni tampoco por qué debe el Ministerio de Defensa interceder directamente por los miembros de la Fuerza Pública, si ellos ya cuentan con amplias garantías para su defensa técnica dentro de la JEP. Con esta disposición, señala la demanda, se discrimina a las víctimas de crímenes de Estado y se rompe con el principio de separación de poderes e igualdad de armas, al inclinar la balanza a favor de los comparecientes.
Por otra parte, los artículos demandados hacen parte de las modificaciones que el Congreso hizo a la naturaleza de la JEP a través de la Ley de procedimiento y que discriminan a las víctimas, especialmente a las de Crímenes de Estado, por lo que se espera que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional se resuelvan también algunos vacíos jurídicos o contradicciones con la Constitución en los arts. 2, 3, 11, 20 y 27 que han ocasionado que en las actuaciones que hasta ahora se han llevado en la JEP, como la Audiencia del General Mario Montoya, no se les notifique en debida forma a las víctimas, se les facilite el acceso a archivos a la JEP y se reconozca adecuadamente su calidad de víctimas dentro de los procesos.
En su conjunto, estos artículos vulneran los derechos de las víctimas y su centralidad en el proceso de justicia transicional, el principio de separación de poderes, la obligación estatal de sancionar graves violaciones en contra de los derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley. A continuación se expondrán brevemente los argumentos expuestos en la demanda:
El artículo 2 establece la forma de participación de las víctimas y sus representantes. Sin embargo omite la manera en que un apoderado va a representar a varias víctimas. En igual sentido, el artículo tampoco menciona cómo se va a anunciar o comunicar a las víctimas de hechos masivos y sus representantes que se va a realizar una audiencia pública.
El artículo 3 establece el procedimiento para acreditar la calidad de víctima. Aunque menciona que las víctimas indeterminadas pueden acudir al proceso, no especifica el medio en que estas serán notificadas para que acudan. Esto vulnera el derecho de las víctimas indeterminadas en el derecho de acceso a la justicia puesto que no tendrían posibilidad de involucrarse en el proceso.
El artículo 7 menciona que en aquellos casos en los que estén involucrados miembros de la fuerza pública, el Ministerio de Defensa podrá intervenir en su defensa afectando así el derecho a la igualdad pues se crean beneficios injustificados a una de las partes del proceso. De cualquier forma, si la intervención a la que hace referencia el artículo le da la posibilidad al Ministerio de interponer recursos, se vulnera el principio de separación de poderes, pues un órgano que hace parte del ejecutivo, no debería tener participación en procedimientos judiciales, más aún si no tiene reconocida la calidad de parte o interviniente.
El artículo 11 de la ley regula las investigaciones que podrá realizar la JEP. El parágrafo 1 del artículo regula lo relativo a las personas que se sometan voluntariamente a la jurisdicción: Agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros. No obstante, el parágrafo limita la investigación de la JEP sobre estas personas solo a financiamiento o promoción de grupos criminales, ignorando la posible comisión de otros delitos como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales, tortura, entre otras.
El artículo 20 menciona que los magistrados de la JEP y los fiscales de la UIA pueden acceder a información de otras fuentes en el desarrollo de sus funciones. En los fundamentos legales se mencionó el decreto que reglamenta la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad pero no el Decreto que reglamenta la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Esta omisión de una de las instituciones que hace parte del sistema integral y la redacción del artículo da lugar a una restricción al acceso a archivos de la JEP que no es compatible con la Constitución.
El artículo 27 de la ley menciona que las salas y secciones «podrán» adoptar medidas de construcción dialógica de la verdad. Sin embargo, esta expresión desconoce que la participación de las víctimas no debe ser potestativa sino obligatoria. En efecto, el Sistema Integral establece que se debe respetar la centralidad de las víctimas en el marco del sistema de verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición. Toda decisión que garantice medidas de justicia restaurativa debe contar con la participación efectiva de las víctimas.
Fuente original: https://prensarural.org/spip/spip.php?article23581