Con el presunto propósito de resolver el alto desempleo de la población juvenil e incrementar la eficiencia de las jornadas de trabajo, se encuentra en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, de la Cámara de Diputados, un proyecto de ley de iniciativa del ejecutivo que establece incentivos para la contratación de jóvenes entre los […]
Con el presunto propósito de resolver el alto desempleo de la población juvenil e incrementar la eficiencia de las jornadas de trabajo, se encuentra en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, de la Cámara de Diputados, un proyecto de ley de iniciativa del ejecutivo que establece incentivos para la contratación de jóvenes entre los 18 y 24 años y se amplia el sistema de autorizaciones que otorga la Dirección del Trabajo para establecer jornadas especiales.
En primer lugar, para tales fines, se modifica el artículo 183 bis, del Código del Trabajo, que regulaba esta materia, manteniéndose el mecanismo de costear la capacitación que debiera otorgar a quienes se contrate bajo esta figura y que tengan menos de 24 años, pero suprimiéndose las restricciones que contempla el actual texto de la citada disposición, ya que se exime totalmente a los empleadores de la obligación de pagar indemnizaciones por años de servicios, en circunstancias que ahora sólo pueden imputar los costos de la capacitación hasta un máximo de 30 días. Pero, además, se elimina la obligación de los empresarios en cuanto a liquidar anualmente el número de días correspondientes a indemnización, bajo apercibimiento de ver extinguida tal posibilidad de compensación y, por si fuera poco, mediante esta misma iniciativa legislativa, desaparecen los porcentajes máximos de trabajadores de una empresa que podían estar afectos a dicho sistema, que van de un 30 a un 10%, de acuerdo al tamaño de la unidad económica, de modo que nada impide que la totalidad de un plantel laboral tenga menos de 24 años de edad y sea contratado bajo esta modalidad.
En segundo lugar, respecto de la ampliación de las autorizaciones para jornadas especiales que otorga la Dirección del Trabajo, se plantea modificar los artículos 32 y 38 del Código del Trabajo y se propone un nuevo artículo 38 bis, del mismo Código. Las novedades más importantes que se intentan son las siguientes:
• Se extiende la jornada diaria hasta 12 horas, dentro de un límite semanal de 45.
• Se posibilita el establecimiento de jornadas semanales continuas de 7 días, en labores ubicadas en centros urbanos y en aquellas fuera de ese radio, tales jornadas podrán extenderse hasta 12 días cuando sean de naturaleza permanente y hasta 20 si son transitorias, compensándose con un día de descanso por cada dos trabajados si se tratara de horarios diurnos o uno de descanso por cada día trabajado si son labores nocturnas o de exposición intensa a contaminantes.
• La colación será de 30 minutos para horarios no superiores a diez horas y de una hora para las que superen tal límite, períodos que no son imputables a la jornada.
• Por cada festivo laborado se confiere un día de descanso, susceptible de negociación en cuanto a su otorgamiento o pago como hora extraordinaria.
• Se suprimen los pactos escritos para la realización de horas extras, la exigencia del requisito de que se trate de situaciones temporales y el límite máximo de tres meses para tales acuerdos, puesto que en las actividades que en todas aquellas actividades no sean perjudiciales para el trabajador no serán aplicables tales restricciones previstas en el inciso primero del artículo 32º del Código del Trabajo.
• En las actividades de carácter continuo y establecimientos de comercio y servicios que atiendan directamente al público y que tengan sistemas de jornadas excepcionales, se flexibiliza la obligación de otorgar a lo menos dos domingos para descanso, ya que uno de ellos podrá acordarse su acumulación dentro de un período de doce meses o pactar su forma especial de remuneración.
Como una primera conclusión de la reseña precedente de la iniciativa legislativa del actual Gobierno, es que se ha suprimido legalmente el derecho a la indemnización por años de servicios para los trabajadores menores de 24 años de edad y sin que se prevean los más mínimos controles para la capacitación que se les otorgaría como contrapartida a la pérdida de este beneficio. Sin embargo, lo más grave es que estamos frente a una notoria discriminación en razón de la edad, que viola el principio de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N º 2, de la Constitución Política y configura un caso de discriminación en materia de empleo, conforme a lo indicado por el artículo 1º letra a), del Convenio 111, de la Organización Internacional del Trabajo.
Una segunda conclusión general, es que las llamadas jornadas excepcionales dejan de ser tales, ya que de acuerdo con las facultades que se han ampliado a la Dirección del Trabajo, no se tratará de casos calificados, como pide el actual texto del penúltimo inciso del artículo 38º del Código del Trabajo, sino que tales jornadas podrán establecerse en todos tipo de empresas, faenas y servicios, como norma general. También, se puso fin al límite máximo de diez horas diarias laborales, del artículo 28 inciso 2º, del Código e igual situación se divisa para el descaso semanal del artículo 35º, del Código laboral, llegando al extremo de que los trabajadores de faenas temporales en lugares apartados podrán ser obligados a servir durante casi tres semanas seguidas. Y para culminar, podemos expresar que se pretende retrotraer las cosas respecto de recientes reformas, en cuanto a la imposición de jornadas extraordinarias y de compensación de descansos en días domingos.
En la práctica, las propuestas del proyecto rompen con la tendencia universal a la disminución de las horas de trabajo diario y ponen en serio riesgo el respeto al principio del descanso semanal y de duración del trabajo que se encuentran consagrados en diversos instrumentos de la OIT, tales como el Convenio N º 1, de 1919, el Convenio N º 14 de 1921 y el Convenio 106 de 1957, así como el artículo 7º, letra d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU del 16 de diciembre de 1966.
Por último, este proyecto de ley deja entrever cual es la naturaleza perversa de la ideología neoliberal de sus autores, que propugnan sin remilgos de ninguna especie, la máxima de liberar al capital de toda traba que impida su acumulación, abaratando los costos de la fuerza de trabajo, conllevando el deterioro de la salud del trabajador, el menoscabo de sus derechos y la pérdida de su autonomía como persona, al negársele la posibilidad de diseñar los períodos que podrían dedicar al descanso, esparcimiento, vida familiar y otras actividades que ellos decidan libremente, puesto que se verán sujetos a las condiciones que les impongan los empleadores, a partir de esta nueva vuelta de tuerca de la flexibilidad laboral.