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La coyuntura del postconflicto de los mil días y el nacimiento de la contrainsurgencia en Colombia

Fuentes: Rebelión. Fuente Tomada de: El Diario Oficial No. 20934 de 2 de noviembre de 1.928, en: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0069_1928.htm

Con la expedición de la llamada Ley Heroica de 1. 928 (Ley 69 del 30 de octubre de 1.928), el gobierno conservador Miguel Abadía Méndez (1.926-1.930), conocido abogado de empresas estadounidenses, junto con su ministro de guerra Ignacio Rengifo, formalizaron la creación de la contrainsurgencia en Colombia, e hizo posible la famosa Masacre de la zona bananera (de Macondo) el 12 de noviembre de 1.928, ejecutada por el ejército colombiano al mando del general Carlos Cortés Vargas.

Desde su inicio en agosto de 1.926, el gobierno Abadía Méndez debió enfrentar una marcada agitación social generada en los años de la post guerra de los mil días, por varios procesos socio económicos y políticos simultáneos:

1.El afianzamiento del bipartidismo liberal-conservador hegemonizado por el conservatismo triunfante del general y posterior dictador Rafael Reyes (1.903-1.909), quien incluyó al derrotado general liberal-radical Uribe-Uribe en su gobierno, para poder iniciar la reconstrucción del país arrasado y en ruina total; en lo que se ha dado en denominar la “coyuntura de la industrialización capitalista en Colombia, la creación del mercado nacional y adecuación institucional”.

Coyuntura histórica basada en la inversión financiera extranjera principalmente de EEUU, en tres enclaves: el Petrolero, el Bananero y el Financiero y, además, mediante subsidios, subvenciones y protecciones de todo tipo, dadas por el gobierno a los gamonales cafeteros del conservatismo triunfante especialmente el occidente del país, para que establecieran industrias menores y bancos como en el caso de en el puerto cafetero de Honda y las facilidades  a “don” Pedro López, padre de los posteriores presidentes de Colombia López Pumarejo, y López Michelsen.

2.La llamada “danza de los millones” y “prosperidad al debe”, generadas la una, por el ingreso del pago del tesoro de los EEUU a los gobiernos conservadores de la época de la indemnización por la amputación de Panamá, y la otra, por la mezcla de aumento de la deuda pública extranjera y la bonanza de producida por aumento acelerado de las exportaciones de café, durante todos esos años de hegemonía conservadora anteriores a la gran crisis capitalista de los años 30.

3. La disolución de la antigua hacienda latifundista cafetera del llamado oriente colombiano, con la consecuente liberación de Fuerza de Trabajo y emigración a los centros urbanos de campesinos para buscar salarios libres; el auge de las colonizaciones parcelaria y, la ampliación de la frontera agrícola en tierras baldías presionada por el latifundio improductivo y ganadero en plena expansión.

4. la creación del Partido Socialista Revolucionario (PSR), en medio de esa formidable movilización y lucha social de campesinos pobres, asalariados agrícolas, colonos y aparceros, e indígenas por reivindicaciones económicas y sociales; como la defensa de sus tierras o el derecho a ella, salarios justos, cesantías, bonificaciones, y seguridad social, etc. Además, múltiples huelgas obreras en los dos enclaves estadounidenses más importantes el petrolero de “la Troco” (tropical oil company) en el Magdalena medio, y la costa Caribe la Yunai (united fruit company), ambas reprimidas con masacres.

La Ley Heroica vendría a llenar vacío en la supraestructura jurídico- política e ideológica dominante y hegemónica, exigida por el desarrollo de las Fuerzas Productivas del capitalismo dependiente colombiano en expansión.

Hoy en día, después de 95 años de la expedición de dicha ley, y más de medio siglo de padecer una terrorífica guerra contrainsurgente desatada por el Bloque de Poder dominante contra el Pueblo Trabajador colombiano, declarado desde tan antes como enemigo interno; existe en la conciencia popular un poco más de conocimientos y de experiencias sobre cómo opera en el pensamiento y en la práctica la estrategia contrainsurgente en Colombia.  

No es sino mirar y leer con detenimiento el texto de tal Ley Heroica expedida en 1.928, pero tan actual, pues sigue vigente. Recordándonos con escalofrío las mejoras y modernizaciones que le hicieran a esta ley 50 años después, el gobierno de Turbay Ayala, con el recordado “Estatuto de la Seguridad Nacional de 1978”; así como las múltiples precisiones hechas en las leyes contrainsurgentes emitidas bajo el paraguas de la Constitución de 1.991 por los sucesivos gobiernos habidos en Colombia, que dieron vida al narco paramilitarismo colombiano; el que hoy, terminado el año de 2.023, y bajo el gobierno “progresista de Petro”, sigue activo en Colombia matando y masacrando enemigos internos perturbadores del Orden Público.        

Agrego a continuación el heroísmo contenido en dicha ley, con el fin de que sea incluida en el archivo general de la Memoria Histórica Popular:

LEY 69 DE 1.928 (octubre 30)

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre defensa social.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Constituye delito agruparse, reunirse o asociarse bajo cualquiera denominación, para alguno o algunos de los siguientes propósitos:

1o. Incitar a cometer cualquier delito de los previstos y castigados por las leyes penales de Colombia;

2o. Provocar o fomentar la indisciplina de la fuerza armada, o provocar o fomentar la abolición o el desconocimiento, por medios subversivos, del derecho de propiedad o de la institución de la familia, tales como están reconocidos y amparados por la Constitución y leyes del país.

3o. Promover, estimular o sostener huelgas violatorias de las leyes que las regulan, y

4o. Hacer la apología de hechos definidos por las leyes penales como delitos.

PARÁGRAFO. El jefe de la policía en cada lugar disolverá cualquiera reunión, asociación o agrupación de las a que se refiere este Artículo; y el Juez de Prensa y Orden Público, de que se habla adelante, impondrá a cada uno de sus miembros una pena de doce ($12) a cuatrocientos cincuenta pesos ($450), convertibles en arresto, a razón de un día por cada tres pesos, previo el trámite establecido en el Artículo 4o. de esta Ley.

ARTÍCULO 2o. Todo individuo que ejecute alguno o algunos de los hechos delictuosos enumerados en el Artículo anterior, sea por medio de discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares o reuniones públicos, o con escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos en esos mismos lugares o reuniones, o por cualquiera otra forma de publicidad, será castigado con la pena de cuatro meses a un año de confinamiento en una colonia penal, pena que se impondrá mediante el procedimiento que establece el Artículo 4o. de esta Ley.

ARTÍCULO 3o. Créanse en las capitales de los Departamentos, con jurisdicción dentro de los respectivos límites territoriales de éstos, sendos Jueces de Prensa y Orden Público, los cuales conocerán privativamente, sin intervención del Jurado, de los siguientes delitos:

1o. Los castigados en los artículos 1o., 2o. y 7o. de esta Ley;

2o. Los enumerados en las leyes vigentes sobre prensa;

3o. Los sancionados por el Código Penal, Libro II; delitos contra la Nación, Titulo II; contra la tranquilidad y el orden público, Título III (artículos 167 a 247, inclusive);

4o. Los contemplados en las leyes sobre huelgas, y

5o. Los demás que les señalen leyes especiales.

Estos Jueces serán nombrados directamente por la Corte Suprema de Justicia para un período fijo dos años a partir del 1o. de noviembre de 1928; no podrán ser removidos sino por las causas legales, y gozarán de una asignación mensual de trescientos pesos ($300). Cada uno de estos Jueces tendrá un Secretario, un Escribiente y un Portero de su libre nombramiento y remoción, con las asignaciones mensuales de ciento cincuenta pesos ($150), cien pesos ($100) y ochenta pesos ($80), respectivamente.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de capital de Departamento, con excepción del Departamento Norte de Santander, que lo será el Tribunal de Pamplona, conocerán en Sala de Acuerdo, en segunda instancia, o por vía de consulta, de las providencias que dicten los Jueces de Prensa y Orden Público.

Estos Jueces tendrán, además, las siguientes jurisdicciones territoriales:

El de Bogotá, en la Intendencia Nacional del Meta y en las Comisarías del Vaupés y Vichada;

El de Cartagena, en la Intendencia Nacional del San Andrés y Providencia;

El de Medellín, en la Intendencia Nacional del Chocó;

El de Pasto, en la Comisaría del Putumayo y en la del Amazonas, si llegare a crearse ésta;

El de Neiva, en la Comisaría de Caquetá;

El de Tunja, en la Comisaría de Arauca;

El de Santa Marta, en la Comisaría de La Goajira.

ARTÍCULO 4o. El procedimiento para la investigación y castigo de los delitos de que tratan los artículos 1o., 2o. y 7o. de esta Ley y el numeral 2o. del artículo anterior, será el siguiente:

Cuando un funcionario de instrucción tenga conocimiento de que se ha cometido un delito de aquellos de que trata esta Ley, practicará inmediatamente las diligencias conducentes a su investigación, y dará cuenta inmediata, por la vía más rápida, al respectivo Juez de Prensa y Orden Público. Este funcionario se trasladará sin pérdida de tiempo al lugar o lugares donde se hubieren ejecutado los hechos, con el fin de aprehender el conocimiento del asunto y continuar la investigación, la que deberá perfeccionarse en un término no mayor a diez días.

Dentro de este término se indagatoriará al sindicado y enningún caso se considerará perfecta la investigación sin que se haya surtido esta diligencia. En ella será asistido el sindicado por un apoderado de su libre nombramiento, y si no lo nombrare, lo nombrará el Juez, haciendo constar este hecho en el expediente. El funcionario de instrucción indagatoriaráal sindicado sobre los cargos que contra él pesan, por medio de preguntas claras y precisas, y se le permitirá manifestar los descargos o las explicaciones necesarias a su defensa. No será necesaria la presencia del apoderado en el acto de la indagatoria en los casos que exceptúa expresamente el Artículo 5o. de la Ley 104 de 1.922.

El Juez ordenará la detención provisional del sindicado si se trata de infracciones que puedan merecer pena de presidio o reclusión, o confinamiento a colonia penal, conforme a esta Ley, y si apareciere contra éste por lo menos una declaración de testigo hábil o un indicio vehemente de su responsabilidad, o en el caso de ser hallado in fraganti, en delito, no habrá lugar en ningún caso a libertad provisional para los sindicados de los delitos castigados en los artículos 2o. y 7o. de esta Ley.

Perfeccionado el sumario, el Juez dictará auto de proceder o de sobreseimiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual se notificará inmediata y personalmente al procesado.

Dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir de la notificación del auto de enjuiciamiento, el acusado puede pedir la práctica de las pruebas que estime necesarias a su defensa. El Juez las decretará si fueren conducentes, y ordenará que se practiquen en el término improrrogable de diez días. Si habiendo sido pedidas en tiempo no alcanzaren algunas pruebas a practicarse dentro del término correspondiente, se tendrán en cuenta al fallar, si fueren practicadas antes de proferirse sentencia en la primera instancia, o en el segunda, si llegaren antes de proferirse el respectivo fallo. Vencido el término de pruebas, el acusado podrá alegar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, y vencido este término, el Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, procediendo para ello como Juez de derecho.

La sentencia se notificará personalmente al procesado el mismo día en que fuere proferida, y en el acto mismo de la notificación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, puede apelar de ella para ante el superior respectivo; éste conocerá y resolverá el asunto como si se tratara de apelación de auto interlocutorio. Si la sentencia no fuere apelada, el Juez ordenará que sea consultada con el superior.

Las apelaciones se concederán en el efecto devolutivo; excepto la de la sentencia, que se concederá en el suspensivo. El auto de sobreseimiento temporal o definitivo se consultará precisamente con el superior.

Después de recibida la indagatoria al sindicado o sindicados no habrá reserva de las diligencias para ellos y sus apoderados.

El Juez de Prensa y Orden Público puede comisionar a cualquiera de los Jueces o funcionarios de la República para la práctica de diligencias sumarias y de pruebas, fijándoles términos precisos dentro de los cuales deban evacuarlas, bajo la sanción de multas de cien pesos ($100) a cuatrocientos pesos ($400).

El funcionario de instrucción secuestrará previamente, al iniciar el sumario o procedimiento criminal, los escritos, impresos, dibujos y demás instrumentos de propaganda delictuosa de que trata esta Ley y las de Prensa.

PARÁGRAFO. Para la investigación y castigo de los demás delitos que deban conocer los Jueces de Prensa y Orden Público, se seguirán las reglas generales de procedimiento criminal, con las excepciones consagradas en la Ley de Prensa.

ARTÍCULO 5o. La autoridad impedirá la fijación de carteles o de avisos o impresos murales en que se provoque o instigue a cometer cualquiera de los delitos de que trata esta Ley, sus referentes y el Código Penal, y destruirá o retirará los que hayan sido fijados, e impondrá a los responsables de la fijación, previo el procedimiento del artículo 4o. de esta Ley, multas de cincuenta pesos ($50) a doscientos pesos ($200), convertibles en arresto a razón de un día por cada tres pesos.

ARTÍCULO 6o. Lo dispuesto en la presente Ley no impide la censura legitima de las leyes ni de cualesquiera actos y contratos oficiales permitida en las disposiciones vigentes sobre prensa, y la demostración de su inconveniencia, mientras que no se desconozca su fuerza obligatoria, ni se promueva su desobediencia, ni se ejecuten los actos expresamente prohibidos y sancionados por las leyes penales y la presente.

ARTÍCULO 7o. Todo individuo que sin permiso de la autoridad y sin motivos lícitos fabrique, use o conserve instrumentos o máquinas explosivas de cualquier clase, será castigado con la pena de uno a tres años de presidio. El sindicado por este delito no tendrá derecho a excarcelación, y podrá ser detenido accidentalmente por el funcionario de instrucción. El procedimiento en este caso será el establecido en el artículo 4o. de esta Ley.

ARTÍCULO 8o. Para ejercer el cargo de Juez de Prensa y Orden Público, el nombrado debe acreditar que es abogado graduado y que reúne, además, todos los requisitos que la ley señala para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo cual deberá comprobarse ante la Corte Suprema de Justicia.

No podrán ser elegidos Jueces de Prensa y Orden Público los miembros de las Cámaras Legislativas.

ARTÍCULO 9o. El Gobierno limitará a su prudente arbitrio la introducción y expendio de revólveres, pistolas, carabinas y otras clases de armas de fuego, y los cartuchos que a su juicio sean peligrosos para el sostenimiento del orden público.

Las autoridades tomarán todas las demás medidas deOrden Públicoautorizadas por la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los decretos, con el fin de prevenir los delitos de que trata esta Ley.

ARTÍCULO 10. Se establece prelación en las diligencias, actuaciones y juicios relativos a los delitos de que trata esta Ley y las de prensa; y en tal virtud, los funcionarios públicosles darán preferencia respecto de toda otra clase de asuntos, a fin de que sean despachados precisamente dentro de los términos legales. La infracción a lo dispuesto en este artículo se castigará con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($50) que impondrán, a solicitud del Ministerio Público, los Tribunales a los Jueces de Prensa y Orden Público, y la Corte Suprema a los Magistrados de Tribunal.

ARTÍCULO 11. En los casos de calumnia o injuria contra particulares es necesaria la acusación de la parte agraviada para iniciar el procedimiento. En tratándose de calumnia o injuria contra funcionarios o corporaciones públicas en su carácter de tales, es menester, para que pueda iniciarse el procedimiento criminal respectivo, la presentación de queja formal de quien presida la corporación o del funcionario agraviado, según el caso, y entonces el procedimiento se seguirá de oficio conforme a las reglas generales.

Parágrafo. El acusador del delito de injuria o de calumnia no está obligado a prestar la fianza de que tratan los artículos 1.609 y concordantes del Código Judicial.

Parágrafo. Todos los juicios sobre delitos de prensa se surtirán en papel común.

Parágrafo. Todo director de periódico que se edite en Colombia, con excepción de las revistas netamente científicas o literarias, estará obligado a otorgar una caución hipotecaria, prendaria o personal, ajustada a la ley, de quinientos pesos ($500) para los diarios de las capitales de Departamento, y de cien pesos ($100) a trescientos pesos ($300), para las demás publicaciones, para responder de las resultas del juicio o juicios a que puedan dar lugar las publicaciones que se hagan en su periódico.

Dicha fianza deberá ser complementada o renovada en todos los casos en que se disminuya o agote por cumplimiento de una sentencia judicial.

La caución de que trata este artículo será cancelada un año después de la fecha de la publicación del último número del respectivo periódico.

El Juez de Prensa y Orden Público sancionará con multas de diez pesos ($10) a cien pesos ($100) las infracciones a lo dispuesto en este artículo, y graduará en cada caso, dentro de los límites señalados por este artículo, la cuantía de la fianza que deben otorgar los directores de periódicos que no sean diarios de capital de Departamento.

ARTÍCULO 12. La persona o personas que por medio de halagos, promesas, dádivas, ofertas de dinero u otros efectos; o las que valiéndose de amenazas, intimidaciones o cualquier medio de violencia, intenten obligar a algún director de diario o periodista a hacer alguna publicación de carácter calumnioso o injurioso contra personas naturales o jurídicas, empleados o entidades públicas; y también los directores de periódicos o periodistas que por medio de la amenaza consistente en hacer alguna publicación de la índole expresada, traten de obligar a alguna persona o entidad pública o privada, a hacer o a no hacer alguna cosa, sufrirán la pena de tres meses a un año de arresto.

ARTÍCULO 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención alguna de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras. La infracción a lo dispuesto en este artículo será castigada con la pena de dos meses a un año de arresto, que impondrá el Juez de Prensa y Orden Público, mediante el procedimiento fijado en el artículo 4o. de esta Ley.

ARTÍCULO 14. Los delitos de calumnia o injuria castigados en la Ley de Prensa tendrán las mismas penas que la calumnia o injuria públicas de que trata el Código Penal.

ARTÍCULO 15. En todos los casos no previstos por esta Ley se aplicarán las disposiciones consignadas en el Código Judicial y en las leyes que lo adicionan y reforman.

El Gobierno podrá abrir los créditos correspondientes para dar cumplimiento a la presente Ley, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 34 de 1.923. Los viáticos de movilización de los Jueces de Prensa y Orden Público y de sus respectivos Secretarios se imputarán al Ministerio de Gobierno, en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Quedan vigentes todas las disposiciones sobre prensa, en cuanto no sean contrarias a lo ordenado en la presente Ley.

Esta Ley regirá sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado,

ANTONIO JOSÉ URIBE

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALBERTO VELEZ CALVO

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 30 de 1.928.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Gobierno,

ENRIQUE J. ARRÁSOLA.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.