El Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», Cajar y Humanidad Vigente Corporación Jurídica, HVCJ, manifestaron su rechazo a la decisión de ordenar la libertad anticipada y transitoria, sin la adecuada verificación de condiciones y establecimiento de contraprestaciones, del General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez condenado por la Corte Suprema de Justicia a 37 años de […]
El Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», Cajar y Humanidad Vigente Corporación Jurídica, HVCJ, manifestaron su rechazo a la decisión de ordenar la libertad anticipada y transitoria, sin la adecuada verificación de condiciones y establecimiento de contraprestaciones, del General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez condenado por la Corte Suprema de Justicia a 37 años de prisión por su responsabilidad en el caso de la masacre de Mapiripán. Asesinato que fue cometido por paramilitares, en connivencia con agentes de la fuerza pública, entre el 15 y el 20 de julio de 1997.
Es de mencionar en primer lugar que, aunque la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, tiene la competencia de conocer crímenes cometidos con ocasión o en relación con el conflicto armado, antes de definir libertades los jueces deben establecer en cada caso la existencia de este nexo. Debe advertirse que no todos los hechos en donde existe responsabilidad de agentes del Estado cumplen esta condición porque al margen del conflicto se presentaron crímenes de violencia sociopolítica como las ejecuciones de miles de civiles inermes mal llamados «falsos positivos, o de persecución masiva y sistemática al movimiento social como la violencia antisindical y el exterminio de la oposición política. Por ello, masacres como la de Mapiripán no pueden ser justificadas, ni relacionadas de ninguna manera con la confrontación armada y ello debe ser analizado por los jueces.
En segundo lugar las libertades transitorias y condicionadas para agentes estatales, contempladas en la Ley 1820 de 2016, de Amnistía, Indultos y otros tratamientos especiales, tienen como requisitos: i) que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal (art. 51) y ii) que los agentes del Estado que se beneficien de dichas libertades firmen su compromiso de contribuir con la verdad y la justicia en los hechos en los que estuvieron involucrados (art 52). Igualmente, el Acuerdo Final de Paz dispone que para acceder a los tratamientos especiales es necesario «aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición».
El general Uscátegui no cumple estos requisitos. Por un lado, nunca ha manifestado su compromiso de decir la verdad, ni aportar al esclarecimiento de la masacre, ni ha expresado arrepentimiento, ni pedido perdón a las víctimas por haber contribuido a que la masacre se perpetrara; por lo que no debería tener el beneficio. Por otro lado ha manifestado que su interés es buscar la revisión de su sentencia, insistiendo en el argumento de que no tuvo jurisdicción sobre el lugar donde se perpetró la masacre. Dicha revisión, en todo caso, será competencia de la sala respectiva que aún no ha entrado en funcionamiento, por lo cual sería ésta la legitimada para tomar la definición y una eventual libertad.
Lo anterior en razón de que la propia ley 1820 de 2016 establece que las libertades no son para crímenes graves, sino para aquellos sujetos a la renuncia a la acción penal. Así se establece en el artículo 51 al señalar que las libertades se otorgarán a quienes «manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la acción penal». En consecuencia, la norma establece este beneficio para quienes no hayan cometido graves crímenes, acepten responsabilidad y deseen contribuir al SIVJRNR, no para quienes entren a disputar el establecimiento judicial de los hechos.
Así, lejos de contribuir a los derechos de las víctimas, el General y su círculo cercano han sostenido una fuerte campaña de desinformación y difamación, queriendo evadir su responsabilidad penal, y ahora abusando de la JEP y sus instrumentos -que aún no han entrado en funcionamiento- y más grave aún, pretendiéndose víctima y con ello negando el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
Se rechaza de igual manera la decisión del Juzgado 21 de Ejecución de Penas que ignoró la solicitud de la representación de las víctimas de ser notificadas y de ser respetadas en sus derechos, con lo que se crea un deplorable antecedente de menosprecio y revictimización. El derecho a la participación de las víctimas frente a las decisiones que les afectan y su centralidad en los Acuerdos de paz no puede ser sólo un enunciado retórico.
Finalmente, en todos los casos, y entre tanto entra en funcionamiento la JEP, los jueces que definan libertades condicionadas, anticipadas y transitorias, deben verificar el cumplimiento estricto de la relación de los hechos con el conflicto armado; especificar las condiciones de libertad, incluyendo el plazo de presentación ante la JEP, la prohibición de acercarse a las víctimas o ponerles en riesgo; medidas cautelares frente a las pruebas y medidas para asegurar que no evadirán la justicia como cauciones y presentación periódica ante los jueces. Estos son requisitos mínimos para evitar que un mecanismo que pretende fortalecer la confianza de las partes en la implementación de los Acuerdos se deslegitime en perjuicio de los derechos de las víctimas.
Fuente: Colectivodeabogados.org