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¿Por qué se niega la Consulta previa al pueblo Inga de Mocoa, Putumayo?

Fuentes: Rebelión

Contra la Consulta previa a las comunidades indígenas y a los grupos poblacionales afrodescendientes hay una descomunal arremetida de poderosas empresas multinacionales asociadas al extractivismo, de sus agremiaciones y de altas esferas gubernamentales que la consideran un estorbo para su modelo depredador de «desarrollo» y explotación de los recursos naturales no renovables. Es similar a […]

Contra la Consulta previa a las comunidades indígenas y a los grupos poblacionales afrodescendientes hay una descomunal arremetida de poderosas empresas multinacionales asociadas al extractivismo, de sus agremiaciones y de altas esferas gubernamentales que la consideran un estorbo para su modelo depredador de «desarrollo» y explotación de los recursos naturales no renovables. Es similar a la presión contra las licencias ambientales cuyas normas regulatorias recientemente han sido reformadas para establecer un mecanismo exprés que constituye una salvajada contra de la naturaleza y el medio ambiente. Mediante el decreto 2041 de octubre de 2014 (http://bit.ly/10WLIon), el gobierno del señor Santos fijó un procedimiento sumario para que las Licencias se expidan en 150 días, cuando en otros gobierno, como el de Estados Unidos, dicho trámite demora, como mínimo, 6 años. Y eso que esa es la catedral del aterrador fracking.

Quiero responder la pregunta que encabeza esta columna colocando a consideración del lector dos planos que nos ilustra la situación concreta del ejercicio de este derecho fundamental de las comunidades étnicas nacionales. En primer lugar estan los hechos que han ocurrido en el caso concreto del Cabildo Inga del municipio de Mocoa, Putumayo. De tales acontecimientos se puede inferir un sistemático sabotaje por parte de un poderoso grupo empresarial, propiedad de la familia Solarte de Pasto, contratistas del estado en obras civiles, para impedir la realización de la Consulta previa y el consentimiento tanto en lo relacionado con la expedición de la Licencia ambiental como con la ejecución de una obra vial que hace parte de un complejo de carreteras en construcción en la Amazonía. En segundo lugar, presento el panorama histórico, legal e institucional del reconocimiento y la garantía de esta institución en el periodo posterior a la expedición de la Constitución de 1991.

Los dos escenarios ilustran claramente cuál es la situación concreta de la Consulta previa y el consentimiento en el Estado colombiano. Todos los datos y hechos nos demuestran que para las elites dominantes, para las multinacionales y para el modelo de acumulación extractivista y financiero neoliberal, la Consulta previa a las comunidades indígenas y afros es un estorbo que se debe doblegar, borrar y destruir. Vamos por partes.

I.

Los eventos en el Cabildo Ingá de Mocoa

Sobre el territorio de la comunidad Inga (Cabildo de Mocoa) se adelanta en la actualidad el Contrato No 407 de 2010, Modulo 1. EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ubicado en jurisdicción del municipio de Mocoa, Putumayo (file:///C:/Users/usuario/Downloads/periodico.pdf).

Se trata del proyecto de «CONSTRUCCION DE LA VARIANTE SAN FRANCISCO MOCOA», que comprende la construcción de una vía nueva entre las cabeceras Municipales de San Francisco y Mocoa, la cual será una ruta de una sola calzada con dos carriles bidireccionales de una longitud aproximada de 45.6 Km, incluyendo 49 puentes con una longitud de 2.775 metros, estructuras de contención, obras de arte y demás. El 60% del trazado de la Variante se encuentra ubicado en la Reserva Forestal de la Cuenca Alta del Rio Mocoa (http://bit.ly/1pOtLUW).

Para la ejecución de este proyecto se cuenta con un presupuesto aproximado de Quinientos Mil Millones de pesos (260 millones de dólares), que serán ejecutados a los largo de 6 años iniciando en el mes de septiembre de 2010 y terminando en el 2016.

Este proyecto de infraestructura hace parte de la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Sudamericana (IIRSA), cuyo objetivo es desarrollar proyectos para el mejoramiento de la infraestructura regional de transporte, energía y telecomunicaciones; promover la integración regional; y facilitar la extracción de recursos naturales. Estrategia que cuenta con apoyo técnico y financiero del Banco Interamericano de Desarrollo, la Corporación Andina de Fomento, y el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (http://bit.ly/1EyOH56).

Se trata de un proyecto de interés para la región Ingá, el megaproyecto «Corredor Multimodal Tumaco-Puerto Asís-Belém do Pará, el cuál involucra directamente a los territorios indígenas de Putumayo. Este corredor multimodal está integrado por proyectos de naturaleza vial, fluvial, marítima y portuaria. De acuerdo con el Ministerio de Transporte de Colombia, son dos las funciones estratégicas del Corredor Intermodal: i) implementar el eje de desarrollo e integración del sur de Colombia, las zonas del norte ecuatoriano, el Amazonas Peruano y el norte de Brasil y ii) potenciar la interconexión del interior del continente con la cuenca del Pacífico.

Veamos los antecedentes

En septiembre 15 de 2009 se publica el Plan de Manejo Ambiental, Social, Integrado y Sostenible -PMASIS- para el corredor vial Pasto-Mocoa variante San Francisco-Mocoa (co-l1019), donde, Corpoamazonia y el Invias, después de una evaluación técnica, económica y ambiental, seleccionan para la obtención de material de arrastre a utilizar en la construcción de la variante San Francisco/Mocoa, el Río Mocoa, ya que de conformidad con la normatividad municipal vigente (PBOT de Mocoa)[1], se presenta como un lugar apto para su explotación. El sitio exacto propuesto se ubicaba en las inmediaciones del casco urbano de Mocoa con coordenadas: N: 620.200 m, E 1.048.400 m[2].

De acuerdo a lo indicado en el PMASIS (2009), se tenía previsto comprar el material a las empresas mineras de la región que contaran con licencias y permisos ambientales y mineros vigentes para su explotación, así como, con un plan de restauración de las áreas explotadas debidamente aprobado, o en caso de ser necesario, estuvieran en capacidad de tramitar las licencias y permisos ambientales y mineros exclusivos para la construcción de la Variante, ante las autoridades competentes.

En la margen derecha del río Mocoa se encontraba para esa fecha, y se encuentra en la actualidad, el asentamiento «El Guadual», el cual ocupa territorios ancestrales, donde se ha mantenido viva la cultura, el pensamiento, la cosmovisión, los usos y costumbres del Pueblo Inga.

El 5 de diciembre de 2011, Corpoamazonia emitió el Informe No.1453 denominado «Informe de viabilidad de obras preventivas en un tramo del río Mocoa, municipio de Mocoa»[3], en el que categorizaban el lugar del río Mocoa que abarca aproximadamente desde unos metros del puente metálico en la vía Mocoa- Pitalito (Vía Nacional 4503) y la desembocadura del río Mulato, como una zona de riesgo de inundación para el Municipio de Mocoa, lo que coincidió «casualmente» con el lugar propuesto por el PMASIS (2009), para la obtención de material de arrastre.

Debido a lo anterior, el Presidente del Consejo Municipal para la Atención de Desastres del municipio de Mocoa, realizó acercamientos con el INVIAS y las empresas Sonacol S.A.S. y Consorcio Vial del Sur (de la familia Solarte), llegando a un acuerdo consistente en que se autorizaba a la empresa Sonacol S.A.S., para que realizara obras de mitigación del riesgo y como contraprestación recibiría el aprovechamiento del material de arrastre del río para la construcción de la Variante San Francisco-Mocoa.

Para los meses de octubre y noviembre de 2011 la empresa Sonacol S.A.S., realizó acercamientos con el asentamiento Indígena «El Guadual», enviando un profesional para realizar el censo de la comunidad, pero en ningún momento les fue socializado el proyecto con todos sus componentes y alcances. Con engaños y maniobras fraudulentas se hizo firmar a la comunidad los informes sin que la misma tuviese conocimiento pleno de su contenido. El 31 de enero de 2012, la empresa Sonacol S.A.S., se reúne con las familias del asentamiento «El Guadual», y sin las garantías del debido proceso, el consentimiento y la Consulta Previa, se hacen unos acuerdos verbales, como contraprestación al permiso para el paso del material del material de arrastre por el territorio de la Comunidad. Dichos acuerdos los plasma la empresa en un Acta que hace firmar a cada una de las familias, sin entregarles copia de la misma. Luego, cuando la comunidad finalmente conoce el texto del documento, se dan cuenta que aparecen compromisos a los cuales no se había llegado, por lo que sus integrantes consideran que la empresa se aprovechó y abuso del escaso conocimiento que para la época tenía la comunidad sobre su derecho a ser consultada y al consentimiento, dispuesto por la ley.

El Consorcio Vial del Sur entregó a Corpoamazonia para el trámite de la Licencia Ambiental del proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010, entre otros documentos, copia del Acto Administrativo No. 949 del 30 de mayo de 2012[4], por medio del cual el Ministerio del Interior expidió la certificación de la no presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto, obteniendo la viabilidad técnica para el proyecto en el trámite de la Licencia Ambiental con Corpoamazonia, viabilidad que debían presentar al Servicio Geológico Colombiano para acceder a una autorización temporal de explotación. Sin embargo, este Acto Administrativo indicaba en su artículo Quinto, que si la empresa identificaba afectaciones directas a alguna comunidad indígena, antes o durante la ejecución del proyecto, estaría en la obligación de informar de inmediato a la Dirección de Consulta Previa y solicitar que esta inicie el proceso de consulta.

El Servicio Geológico Colombiano, a través de su Dirección del Servicio Minero expide, por solicitud del Consorcio Vial del Sur, la Resolución DSM No. 0021 del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual se concede la autorización temporal No. MLM-08541 para que el Consorcio Vial del Sur, explote, durante tres (3) años a partir de la inscripción de la resolución en el Registro Minero, el yacimiento de materiales de construcción ubicado en el río Mocoa con coordenadas: N: 620620.8 m, E 1048450.0 m, para la construcción de la variante San Francisco Mocoa. Cabe anotar que esta resolución queda sujeta al adecuado cumplimiento de la normatividad ambiental (Art. 10 de la Ley 1382 de 2010)[5] y que por tanto el Consorcio Vial del Sur, está obligado a acatar lo establecido en el artículo 117 del Código de Minas, en lo que se refiere a la obtención de la Licencia Ambiental, como requisito legal para la ejecución de esta Autorización Temporal.

A partir del visto bueno emitido por Corpoamazonia, de que se encontraba en trámite la Licencia Ambiental y del permiso temporal otorgado por el Servicio Geológico Colombiano, para la ejecución del proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010, la empresa Sonacol S. A. S. inició actividades de obra hacia el mes de febrero de 2012, teniendo pleno conocimiento y ocultando a las entidades la presencia de la comunidad indígena Inga de Mocoa en la zona de influencia directa del proyecto.

El día 1 de abril del 2013, la empresa Sonacol S.A.S, envió una solicitud al Incoder para que esta entidad le indicara, de acuerdo a sus bases de datos e información, si en la zona de extracción de minerales Río Mocoa, ubicada en el municipio de Mocoa del proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010, existían resguardos titulados y en trámite de titulación de las comunidades indígenas.

Para el día 9 de julio de 2013 el Incoder remitió un oficio como respuesta a la solicitud de la empresa Sonacol S.A.S., en el que indicaba que aun cuando las coordenadas del área de influencia directa del proyecto, CONTRATO No. 407 DE 2010, no coincidían con coordenadas de resguardos indígenas titulados registrados en el Sistema de Información Geográfica -SIG-, ni tampoco en la Base de Datos de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, el proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010, podría no obstante, impactar sobre los territorios titulados o en proceso de titulación a las comunidades indígenas del Putumayo, y que por lo tanto, si al adelantar actividades la empresa encontrara la presencia de comunidades indígenas o de sus territorios debería informar de manera inmediata a esta entidad.

La empresa Sonacol S.A.S como ejecutora del proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010, conocía previamente (exactamente desde octubre de 2011) «la presencia» de la comunidad Inga de Mocoa en la zona de influencia directa del proyecto en mención, pero omitió lo estipulado tanto en la resolución No. 949 del 30 de mayo de 2012, como la Certificación emitida por el INCODER el 9 de julio de 2013, al no informar por escrito a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y al Incoder, la existencia de dicha comunidad, evitando con ello que estas entidades iniciaran el proceso de Consulta Previa y consentimiento, en cumplimiento del artículo 330 de la Constitución Política, del artículo 7 de la Ley 21 de 1991, del artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 2820 de 2010.

La comunidad Ingá de Mocoa el día 31 de julio de 2013, a través del el señor Álvaro Muchavisoy Buesaquillo, en calidad de Gobernador del Cabildo para el periodo de 2013, solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que verificara y certificara la presencia de la Comunidad Indígena Inga de Mocoa en el área del mencionado proyecto y garantizara de esta manera el derecho a la Consulta Previa.

En respuesta a la solicitud del Gobernador del Cabildo Inga de Mocoa, el Ministerio del Interior certificó la presencia del Cabildo Inga en el área de influencia directa del proyecto: CONTRATO No. 407 DE 2010, por medio de una visita de verificación en campo que se llevó a cabo entre el 11 y el 14 de diciembre de 2013, con la cual concluyó que en el área de influencia de dicho proyecto había presencia del Cabildo Inga de Mocoa, reconocido por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y que con base en la información aportada y recogida en esta visita de verificación, se emitió la Resolución No. 20 del 6 de marzo de 2014 (http://bit.ly/1sz0Pe3) por medio de la cual se revoca el Acto Administrativo No. 949 del 30 de mayo de 2012.

Aun con la entrada en vigencia del Acto Administrativo No. 20 del 6 marzo de 2014, y con pleno conocimiento de ello, la empresa Sonacol S.A.S. siguió ejecutando sin interrupción alguna el proyecto CONTRATO No. 407 DE 2010. Por tal motivo, la comunidad a través del señor Antonio Jacanamejoy Quinchoa, en su calidad de Gobernador del Cabildo indígena Inga de Mocoa periodo 2014, envió hasta el 4 de abril de 2014, varios derechos de petición y oficios a distintas autoridades e instituciones, para que intervengan y corrijan el desconocimiento de los derechos de la comunidad Indígena Ingá de Mocoa a ser consultados, consentidas y a un ambiente sano, solicitado reiteradamente la colaboración institucional para lograr el cese de actividades de dicho proyecto y el inicio de una Consulta Previa. No obstante todos estos eventos la empresa Sonacol/Consorcio Vial del sur sigue bloqueando la realización de la Consulta previa y la obtención del consentimiento del Cabildo Inga de Mocoa. La más reciente maniobra fue la decisión del Tribunal de Bogota que admitió una acción de tutela de los Solarte para negar la Consulta porque según los magistrados los Inga violaron el debido proceso. Un absurdo. Tanto como si a una persona en estado grave de salud se le niega la atención médica de urgencia argumentando la alteración del debido proceso. Eso solo ocurre acá.

Desde luego, este aberrante atropello no es casual. El desconocimiento del derecho a la Consulta previa, al consentimiento, a los derechos adicionales como el de las indemnizaciones por daños y afectaciones, los beneficios que se deriven de la ejecución de un proyecto o la anulación del mismo, ha sido una constante en las últimas dos décadas en que tal institución democrática ha hecho parte de los derechos de las minorías étnicas.

La Consulta previa ha sido sometida al más feroz bloqueo por poderosos grupos minoritarios. Circunstancia que lleva a pensar en acudir a instancias judiciales internacionales para obtener su garantía.

Veamos cuál ha sido su desarrollo desde el año 1991 en que se incorporo a la legislación nacional.

II. El contexto histórico, legal, institucional y político de la Consulta previa y el consentimiento

La noción[6].

La consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades que se autoreconocen como indígenas y pueblos triviales que deben ser consultadas sobre actos legislativos, medidas administrativas y proyectos públicos o privados que pueden afectar directamente sus formas de vida. Los criterios señalados para la consulta son: la buena fe, la información (y comunicación), la adecuación cultural, el carácter previo y oportuno, la amplia participación y la consecución de acuerdos o consentimientos. La consulta previa es una obligación para los estados que la incorporan a sus bloques de constitucionalidad.

En Colombia ese derecho fue reconocido a través de la ley 21 de 1991 (http://bit.ly/1u8p0p9), la cual adopta el Convenio 169 de la OIT (http://bit.ly/1pJrOFL). El derecho a la Consulta previa es reconocido dentro del bloque de constitucionalidad y tiene carácter obligatorio. La Consulta previa procede para tratados de libre comercio, leyes de iniciativa parlamentaria y del gobierno, el Plan nacional de Desarrollo, la Licencia ambiental, los permisos y autorizaciones ambientales, los permisos de investigación y acceso a recursos genéticos, los proyectos de adaptación y mitigación del cambio climático, la erradicación de cultivos de uso ilícito y el ingreso de las Fuerzas Armadas a los territorios, entre otras materias.

Algunas de las disposiciones sobre la Consulta previa son el Decreto 1320 de 1998 (http://bit.ly/1u8pg7D) que reglamenta la Consulta previa a comunidades indígenas y negras sobre la explotación de recursos; la directiva presidencial 01 de 2010 (http://bit.ly/1ukmjR2) que reseña mecanismos de consulta; el decreto ley 4633 de 2011 (http://bit.ly/1xr1tiN) que dicta «medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas»; y la Directiva Presidencial No 10 de 2013 (http://bit.ly/14aDD1k) que ofrece unas guías para la realización de la Consulta y brinda herramientas de coordinación interinstitucional. La Corte Constitucional ha señalado que la omisión de la Consulta constituye un vicio de forma, y que por tanto, puede viciar la constitucionalidad de la medida.

Historia de su aplicación nacional

No obstante que el Estado colombiano adopto el derecho desde 1991, solo hasta 1994 se realizo la primera consulta previa. En la administración Cesar Gaviria (1990-1994) solo se realizaron tres procesos de consulta. En el periodo de Ernesto Samper (1994-1998), se realizaron dos consultas relacionadas con situaciones de intensa conflictividad, el caso U´Wa y el caso Urra. Andrés Pastrana (1998-2002) debió asumir demandas indígenas de eliminación del Decreto 1320. En la primera administración de Uribe Vélez (2002-2006) se adelantaron cuatro consultas y se incrementaron los procesos de judicialización de casos. Lo que hizo que en el segundo gobierno de Uribe (2006-2010) se ampliaran los procesos de consulta previa, al tiempo que los jueces defendieron el derecho. Por lo menos, tres leyes de importancia fueron declaradas inexequibles por vicios en el procedimiento al no haber sido sometidas a Consulta previa: La Ley Forestal, el Estatuto de Desarrollo Rural y la reforma de Código de Minas (Ley 1382 de 2010).

Durante el primer periodo de Juan Manuel Santos (2010-2014), por primera vez se consulto el Plan Nacional de Desarrollo, así como la Ley de Victimas y Restitución de Tierras. Sin embargo, altos cargos del Ministerio de Agricultura, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía desatendieron y estigmatizaron la Consulta previa como un obstáculo para el desarrollo de medidas legales, administrativas y proyectos.

De otro lado el Departamento de Planeación Nacional/DNP en el Conpes 3762 de 2014 (http://bit.ly/1zicAuW) estableció entre las mayores dificultades para agilizar el desarrollo de PINES la consulta previa y los permisos y tramites ambientales. En consecuencia planteo estrategias para solucionar los supuestos escollos mediante el recorte de tales herramientas sociales y ambientales.

Estas posturas gubernamentales son adversas a la Sentencia T-574 de 1996 (http://bit.ly/1EyVmfJ) que estableció que los derechos de los pueblos en condiciones de vulnerabilidad prevalecen sobre el interés particular del crecimiento económico.

La realidad hoy respecto de la consulta previa es que las esferas gubernamentales han omitido deliberadamente la aplicación de la consulta en la mayoría de los casos, y las poblaciones han tenido que recurrir sistemáticamente a la acción de tutela para la protección de de sus derechos fundamentales. El aumento en el número de consultas realizadas consolida esta percepción. El incremento del número de consultas desde el segundo gobierno de Uribe Vélez es el resultado del gran volumen de procesos judiciales por violación y vulneración del derecho a la consulta. Adicionalmente, el Informe de 2013 de la Alta Comisionada de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos en Colombia hizo hincapié en la inexistencia de una sola buena práctica en la materia (http://bit.ly/1tErI0k). Hay que resaltar que la consulta previa conlleva derechos adicionales como la reparación por daños (sociales, económicos, culturales y ambientales), los beneficios de la ejecución del proyecto o la suspensión del mismo si se determina que no es viable.

Por tal razón la violación y desconocimiento de este derecho da lugar a la reparación económica y simbólica a las comunidades que han sido afectadas. Entre estas medidas se encuentran la restitución a la situación anterior, la compensación o indemnización proporcional a la gravedad de la violación, la indemnización colectiva e individual, la rehabilitación física y psicológica, medidas dignificantes y garantías de no repetición.

La consulta previa en sectores urbanos y el consentimiento libre, informado y previo son oportunidades para avanzar en la garantía del derecho. Las consultas en sectores urbanos reconocen la contemporaneidad de los pueblos sin restringirla a contextos rurales. Y el consentimiento permite avanzar en el carácter vinculante de las decisiones durante el proceso.

El antecedente internacional más importante en materia de consentimiento es la sentencia del 28 de noviembre de 2007 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del pueblo Saramaca versus Surinam. En esta la Corte señala que los planes de desarrollo y las inversiones a gran escala, no solo deben ser consultados sino consentidos (http://bit.ly/TaBn48).

En Colombia, el consentimiento procede en los siguientes casos: si se requiere traslado o desplazamiento, si está en juego el vertimiento y almacenamiento de sustancias toxicas y se entra en riesgo la existencia misma de la comunidad étnica.

En el 2012 el gobierno de Santos organizó una propuesta de Ley Estatutaria para reglamentar y acotar la Consulta, en la que proponía la conformación de un Registro Único Nacional de etnias, la creación de una única instancia consultiva conformada por tres Cámaras y la restricción de la duración de la consulta a tres meses: la Organización Nacional Indígena/ONIC expreso abiertamente su inconformidad al juzgar que la Ley no era necesaria y que apuntaba a restringir y estandarizar los procedimientos. Es por tal razón que se puede inferir que dicha iniciativa de Estatuto es parte de la política minera explotadora y destructora de los recursos ambientales.

Como tal proyecto se hundió el gobierno expidió el decreto 2613 de 2013 o Protocolo de coordinación institucional para la consulta previa (http://bit.ly/1sz6YGZ).

Ese decreto asume que la función administrativa sirve a los intereses generales que el gobierno debe consultar a pueblos interesados en cumplimiento de la Ley 21 e 1991 y que la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior tiene competencia en la coordinación interinstitucional para la consulta previa. Con tales planteamientos, el decreto adopta un Protocolo de coordinación interinstitucional.

Dicho Protocolo se utiliza, entre otros, en los siguientes casos: en proyectos prioritarios presentados por el Gerente de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos/PINES (Conpes 3762); cuando lo solicite el gerente de los Pines en proyectos concretos con dificultades de gestión; y cuando el Comité técnico o el Gerente de los Pines considere indispensable el Protocolo para dinamizar la consulta. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior es la entidad competente en la certificación de la presencia de comunidades étnicas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) tiene competencia para suministrar rápidamente a la Dirección de Consulta previa la información actualizada sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades negras, legalmente constituidos y en proceso de constitución. Asimismo, la Dirección de Consulta Previa puede solicitar a cualquier entidad pública o ejecutor del proyecto la información necesaria para la expedición de los certificados, por ejemplo, la descripción del proyecto y su área de influencia. Las autoridades públicas deben dar respuesta a estas solicitudes de manera explícita.

El Protocolo también señala los momentos específicos para la solicitud de certificados por entidades públicas o ejecutores de un proyecto, obra o actividad. Para la construcción de infraestructura, cuando se haga pública la contratación de estudios de los proyectos en el Portal Único de Contratación (SECOP).

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior es competente para convocar reuniones de coordinación entre entidades públicas para determinar el plan de trabajo y los recursos para la realización de la consulta. Igualmente, la dirección de consulta previa es competente para la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los ejecutores de POA y las comunidades. La autoridad competente en la expedición de licencias ambientales debe participar en el proceso.

Para dar seguimiento y cumplimiento a los compromisos asumidos en la consulta, el protocolo dispone un comité de seguimiento integrado por la dirección de Consulta previa, el ejecutor del Proyecto, los organismos de control, las autoridades ambientales y los representantes de la comunidad. Solo hasta que el comité verifique el cumplimiento de los compromisos, la Dirección de consulta previa puede convocar a la reunión de cierre de la Consulta.

El Protocolo de coordinación interinstitucional para la consulta previa reproduce en su lenguaje una aproximación al derecho fundamental a la consulta previa como un problema de «gestión» y una postura de intervención estatal para la «dinamización» de medidas administrativas, legislativas y proyectos de interés nacional. Esta visión difiere del espíritu garantista del Convenio 169 y de la Ley 21 de 1991. Si bien el Protocolo determina competencias entre autoridades estatales, en particular en relación a la coordinación institucional, el mismo no prevé estrategias de fortalecimiento institucional tanto en personal como en presupuesto para hacer operativos y más rigurosos los procedimientos. La información se asume como una condición previa, pero no atienden las dificultades en términos de producción, disponibilidad y acceso a la información. Además, los momentos que establece el Protocolo son contrarios al carácter previo de la consulta. Según el protocolo, la consulta procede de manera posterior a la contratación de estudios para la construcción de infraestructura, en este caso específico.

En tal sentido, el Protocolo recoge una tendencia a la delimitación, restricción y estandarización del derecho, en lugar de avanzar en su garantía atendiendo a los procesos propios y la diversidad de las comunidades étnicas. Todavía se encuentran pendientes medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias por la multiple y sistemática vulneración del derecho, así como debates sobre el consentimiento de carácter vinculante y el reconocimiento del derecho en contextos urbanos.

Mi opinión

En vista de las dificultades y del sabotaje que las empresas, contratistas y funcionarios del Estado hacen de la Consulta previa, del consentimiento de las comunidades indígenas y afro, de los derechos correspondientes y de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas (http://bit.ly/1GMYhU5), no queda más alternativa que la movilización social y la denuncia que hagan las comunidades étnicas, además es necesario adelantar todos los procesos administrativos y judiciales para que el derecho sea reconocido efectivamente. En la situación de la comunidad Inga de Mocoa, con el Proyecto vial San Francisco-Mocoa, es necesario hacer la reposición y la apelación del pronunciamiento del Tribunal de Bogota que negó la Consulta y acudir, con una Acción de Tutela, ante la Corte Constitucional, y en el caso de persistir el bloqueo, ir a instancias judiciales internacionales hasta que se haga efectivo el derecho fundamental, para lo cual es fundamental apoyarse en los Principios rectores sobre empresas y derechos humanos aprobados desde el 2011 por las Naciones Unidas (http://bit.ly/1skBwx0).

Nota.

Para cualquier gesto de apoyo y solidaridad con la Comunidad Ingá del Putumayo, dirigirse al siguiente correo electrónico: [email protected]

[1] Se trata del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Mocoa disponible en la siguiente dirección electrónica http://bit.ly/1GMScqA

[2] CORREDOR VIAL PASTO-MOCOA VARIANTE SAN FRANCISCO-MOCOA (CO-L1019) PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y SOCIAL, INTEGRADO Y SOSTENIBLE PMASIS. 15 de Septiembre de 2009. Consultado el 9 de septiembre de 2014, de la dirección: http://www.corpoamazonia.gov.co/files/otros/pmasis/pmasis.pdf

[3] Corpoamazonia (2011). Informe No.1453. «Informe viabilidad de obras preventivas en n tramo del río Mocoa, municipio de Mocoa (http://bit.ly/1syXjjP).

[4] Acto Administrativo 949 del 30 de mayo de 2012. Ministerio del Interior. Obtenido de: http://mininterior.gov.co/sites/default/files/recursos/archivos/CONSUTA%20PREVIA/CERTIFICACIONES%20CONSULTA%20PREVIA%202012/CERTIFICACION%209497709.PDF

[5] Dicha norma que contenía el Código de Minas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, ver siguiente enlace electrónico http://bit.ly/1utFgg4

[6] La presentación de este contexto histórico, legal, político e institucional se apoya en el texto de Gloria Amparo Rodríguez sobre la Consulta previa disponible en el siguiente enlace electrónico http://bit.ly/1v0D0T6; igualmente en el Informe del Observatorio de las industrias extractivas correspondiente al año 2013, coordinado de manera excelente por el experto Fabio E. Velásquez, de donde he tomado gran parte de los planteamientos sobre la situación de la Consulta previa y el consentimiento a las comunidades.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.