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República, Estado de Derecho y Constitución: notas para un debate

Fuentes: OnCuba

La entrada en vigor de la nueva Constitución cubana el 10 de abril de 2019 generó un considerable debate, especialmente en diferentes sitios digitales, sobre el asunto más renovador y trascendente del nuevo texto constitucional: la proclamación de Cuba, en el Artículo 1 de la Carta Magna, como Estado de Derecho. Sin embargo, tres años y medio después, hay que admitir que la transformación del orden jurídico cubano, exigida por el principio de supremacía constitucional y la mera coherencia lógica del orden normativo, y ordenada por la propia Constitución con un cronograma específico y detallado, marcha con considerable lentitud y en una dirección que parece encaminada a reducir, más bien que a potenciar, la realización práctica de los mandatos constitucionales.

Junto a ello, resulta muy preocupante el progresivo desvanecimiento del tema en el debate público, especialmente en los medios oficiales, en los que se ha eclipsado el tema de la Constitución y, en particular, del Estado de Derecho, en favor de cuanta coyuntura, relevante o no, reclame atención. En cierto sentido, parece como si, para algunos, bastara con proclamar que Cuba es un Estado de Derecho para que efectivamente lo sea, como si de un abracadabra se tratase. Ello, en rigor, revela la persistencia de una mentalidad, común a los países que formaron parte del llamado “campo socialista”, caracterizada por la subestimación del Derecho y las garantías legales del ciudadano, unido a una sacralización del poder político sobre la sociedad o, para decirlo con palabras de Karl Marx: “la postración supersticiosa ante la autoridad”1. Reflexionar sobre estos temas parece hoy vitalmente necesario, aún en medio de las circunstancias que atravesamos, puesto que en ello se juega la promesa de la Constitución, aprobada por una amplísima mayoría del pueblo soberano, en ejercicio de su poder constituyente. A ello van dedicadas las siguientes líneas.

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Para comenzar en algún punto, siempre es conveniente efectuar un breve repaso histórico. Importa tener presente que la milenaria tradición de libertad republicana (erróneamente reducida a su amputada y distorsionada versión liberal), ha sido piedra sillar y clave de bóveda del constitucionalismo cubano. Basta con recordar la simbología republicana contenida en la bandera de la estrella solitaria, en el escudo de la República y en el Himno de Bayamo. Quizás la mejor expresión de esa idea de libertad republicana esté contenida en el texto de la Constitución de Guáimaro y en algunos de sus artículos más recordados, pero no muy bien comprendidos. El olvido o menosprecio de esa tradición, por razones confusas o espurias, ha sido quizás la mayor carencia del pensamiento y la práctica política y jurídica cubanas después de la Revolución. Corresponde ahora corregir esa carencia, desde la investigación y también desde la praxis política cotidiana; convertir la política en res publica, en asunto de todos, rescatar la noción de ciudadano como identidad política de cada cubano y el Derecho como marco de la libertad y de la política. Todo ello resulta inaplazable para el presente y, más aún, para el futuro de Cuba como comunidad política en Estado de Derecho, organizada como república democrática, como establece el Artículo 1 (el artículo materialmente más importante) de nuestra Constitución.

Ya desde mediados de los años 80 comenzó en Cuba, después de décadas de olvido, un proceso de rescate de lo mejor y más avanzado de nuestro pensamiento jurídico, que trajo nuevamente al debate académico nociones como Estado de Derecho y otras vinculadas a ella, como la de Derechos Humanos. Proceso cuyo iniciador y mayor impulsor fue el insigne profesor Julio Fernández Bulté, quien en 1992 publicó en la Revista Cubana de Derecho un ensayo, tan oportuno como iluminador, sobre el Estado de Derecho, su eclipse en el pensamiento socialista y su necesidad para Cuba. Ese texto de Bulté marcó el inicio de un proceso de recuperación de lo más sólido de nuestras tradiciones jurídicas, y un necesario y saludable reencuentro con los autores más ilustres que habían teorizado sobre el Estado de Derecho, desde la Ilustración y las grandes revoluciones de los siglos XVII y XVIII hasta nuestros días.

En la estela de Fernández Bulté, una serie de importantes juristas cubanos, en artículos, monografías y tesis de maestría y doctorales comenzaron a debatir, en diversos espacios académicos, sobre las nociones de imperio de la ley, el Estado de Derecho, los Derechos Humanos, las garantías procesales de éstos, el debido proceso legal, el papel de la Constitución en el orden jurídico y otras temáticas asociadas, lo que sin duda fue abriendo el panorama de las Ciencias Jurídicas en Cuba y formando en el estudio y la importancia de tales asuntos a una nueva generación de juristas, además de borrar, de paso, el síndrome de la sospecha vinculado a la expresión Estado de Derecho.

Ello contribuyó de muchas maneras a que desde las instancias decisoras del país, se planteara el asunto de la institucionalización del Estado de Derecho mediante una nueva Constitución, que actualizara muchos de los contenidos de su antecesora, irremediablemente lastrados por los tópicos del pensamiento jurídico soviético y del campo socialista en la época de la Guerra Fría, y que incorporara además a nuestro texto constitucional los avances más recientes de lo mejor del constitucionalismo universal, incluido el llamado “Nuevo Constitucionalismo latinoamericano”. Por otra parte, era ya evidente que las reformas constitucionales de 1992 (la más profunda y trascendente) y la de 2002, aunque en parte remediaron algunas de las carencias más notorias de la Constitución de 1976, resultaban insuficientes ante la obsolescencia no sólo normativa, sino principalmente de la arquitectura axiológica y los postulados ideológicos de 1976, mantenidos a pesar de las reformas.

Nuevos contenidos de la Constitución de 2019: el Estado de Derecho socialista

Ante la situación de agotamiento del modelo estatista y burocrático del socialismo cubano, la respuesta fueron las reformas diseñadas en los Lineamientos Económicos y Sociales del PCC; aprobadas en sus Congresos VI y VII, y puestas en práctica total o parcialmente a partir de 2010 mediante una serie de regulaciones contenidas en distintos decretos-leyes y decretos, emitidos los primeros por el Consejo de Estado y los segundos por el de Ministros. La Constitución entonces vigente, en la práctica, se vio sobrepasada por los Lineamientos y las normas legales derivadas de éstos, con las consecuencias que ello implicaba para la mera funcionalidad del orden jurídico, sin hablar de los conflictos entre valores contrapuestos, las contradicciones conceptuales y los vacíos normativos. Finalmente, en julio de 2018 se anunció el comienzo del proceso llamado de Reforma Constitucional (en la práctica, se convirtió en un proceso constituyente), a cuyo término se aprobó la nueva Constitución, el 24 de febrero de 2019, la cual entró en vigor el 10 de abril del propio año.

En cuanto a lo novedoso y progresivo del texto, su mayor mérito consistió en el rescate de la idea del Estado socialista de derecho2, un tema tabú para el constitucionalismo socialista, que por décadas lo rechazó como idea burguesa cuando en rigor se trata de una formulación de las mejores cabezas del pensamiento ilustrado, desde Spinoza y Locke hasta Rousseau y Kant.

La formulación de la Constitución cubana incluye algunos de sus contenidos, como la supremacía constitucional, el imperio de la ley, y un amplio catálogo de derechos y garantías, con el reconocimiento del matrimonio igualitario3, la prohibición de la discriminación por identidad de género, origen étnico y discapacidad, la extensión del proceso contencioso-administrativo (muy reducido en la actualidad). Deja fuera, en cambio, la separación de poderes, muestra de que los viejos dogmas del socialismo real aún perviven.

La doctrina jurídica del socialismo real fue prácticamente unánime en achacar un supuesto carácter liberal-burgués a la idea misma del Estado de Derecho, algo que no se compadece bien con la historia de los cientos de años de luchas populares, revueltas y revoluciones que ha costado el reconocimiento de esta conquista de la humanidad. La separación de poderes (con supremacía del legislativo, cosa que a veces se olvida) es uno de los núcleos del Estado de Derecho, y sus orígenes pueden rastrearse ya desde los diversos mecanismos de control del poder ensayados por la demokratía de los atenienses y algunas de las instituciones de la República romana (como el tribuno de la plebe).

Como se sabe, el Estado de Derecho fue formulado del modo en que lo conocemos hoy por John Locke, y luego por el barón de Montesquieu; pertenece, por tanto, a la tradición republicana, que se inspiró en los modelos clásicos. Ello no obsta, claro está, para que el liberalismo se lo haya apropiado, ante el abandono “suicida” por el pensamiento y la praxis socialista del siglo XX de sus raíces republicanas. Por otra parte, existe una confusión conceptual muy repetida sobre este tema, que no es ocioso señalar: el poder soberano del pueblo, de la comunidad de todos los ciudadanos, es obviamente indivisible; la separación de poderes se refiere a los poderes delegados por el pueblo soberano, que actúa como mandante, en sus agentes fideicomisarios, sus mandatarios: los gobernantes. Los poderes de éstos sí deben separarse, para impedir que puedan usurpar la soberanía popular, si concentran demasiadas facultades en sus manos. Obsérvese que éste es un problema que el Derecho republicano romano siempre tuvo muy presente y que ha constituido, durante siglos, un asunto crucial en la tradición republicana: qué cautelas y mecanismos institucionales establecer para impedir que los mandatarios actúen contra el interés de sus mandantes, peligro siempre presente, en vista de que manejan información y poseen conocimientos, competencias y facultades que sus mandantes no tienen. Vale recordar también la célebre advertencia de Lord Acton: “El poder tiende a corromper, el poder absoluto corrompe absolutamente”. 4

En Cuba, del mismo modo, la nueva Constitución amplió sustancialmente el catálogo de derechos, reconoció más derechos al acusado en el proceso penal, se concedió categoría constitucional al hábeas corpus, y se introdujo por primera vez una versión del hábeas data, el derecho del ciudadano a conocer la información que sobre su persona exista en registros públicos, incluyendo la protección de los datos informáticos. Además, se estableció, por primera vez en el constitucionalismo revolucionario, el derecho ciudadano de reclamación judicial por la vulneración de los derechos constitucionales y se reconoció, también por primera vez desde 1959, la autonomía de los municipios. No hay dudas de que ello significa un avance enorme en el derecho constitucional cubano y, en general, una necesaria actualización del orden jurídico en consonancia con los mejores estándares internacionales.

Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de dos regulaciones trascendentes previstas en el anteproyecto constitucional, presentado a discusión popular y parlamentaria y que desaparecieron en la redacción definitiva del texto constitucional. La primera de ellas: la obligación de interpretar los derechos reconocidos en la Constitución de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia 5, probablemente el mayor paso de avance en el Derecho cubano sobre este asunto y que forma parte de las tendencias más avanzadas sobre Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Su importancia habría sido capital, pues habría obligado a los tribunales cubanos a seguir las mejores prácticas interpretativas en la materia, siempre en favor de las normas más garantistas y de derechos más amplios a los ciudadanos. La segunda, la posibilidad de cesión de soberanía en favor de la integración, en el artículo 18 del anteproyecto 6, acorde con la más actual doctrina iuspublicista, y que aseguraba que, si se diera el caso de esa posible integración, ésta contara con reconocimiento y respaldo constitucional. Sin que se diera públicamente explicación alguna, desaparecieron de la redacción final, sin dudas un retroceso sensible, especialmente en el primer caso mencionado, y que pone en riesgo muchos de los deseables avances en materia de derechos humanos que hace posible la nueva Constitución. Un peligro hoy más evidente a la vista, por ejemplo, del carácter acentuadamente represivo y punitivo del nuevo Código Penal, ya aprobado por la Asamblea Nacional y de próxima entrada en vigor. Resulta notable el encarnizamiento en las penas de muerte y prisión perpetua como castigo a un elevado número de distintos delitos, junto a una redacción peligrosamente genérica y demasiado vaga en muchos casos 7, lo que hace temer que la Ley Penal haya sido diseñada para restringir y limitar el alcance de los derechos constitucionales y desactivar su ejercicio, como primera herramienta, en lugar de última ratio, frente a distintas manifestaciones de la conflictividad social, como se vio en los sucesos del 11 y 12 de julio del año pasado.

Similar preocupación emerge de la lectura de la Ley de Amparo a los derechos constitucionales, aprobada por la Asamblea Nacional para dar cumplimiento, con dos años de retraso, al mandato constitucional del Artículo 99 de la Carta Magna, y ya en vigor, por cuanto diseña un amparo constitucional con alcances limitados y facultades discrecionales amplísimas para los jueces. A esos problemas de diseño habría que sumarle el aún escaso conocimiento de los jueces cubanos en lo referente a temas como los valores y los principios jurídicos, y su relevancia para la interpretación y argumentación jurídicas, especialmente en materia constitucional.

En conjunto, la Constitución cubana de 2019 ha abierto amplias posibilidades de desarrollo institucional que permitirían ir consolidando, en lo normativo y en lo práctico, el Estado de Derecho socialista; pero ello debe marchar en paralelo con una profunda transformación de las mentalidades y tradiciones burocráticas que han acompañado y lastrado al socialismo cubano desde inicios de la década de los años 70. Todo espacio de participación ciudadana, todo ejercicio de debate y disenso sin estigmatizaciones por parte del poder, toda comprensión y apertura a las diversas expresiones de las identidades y sensibilidades políticas dentro del marco constitucional, serán otros tantos logros que irán abriendo el camino. Por el contrario, todo regreso y recaída en las viejas lógicas sectarias, exclusivas y excluyentes, del tipo “quien no está conmigo está contra mí”, toda censura abierta o encubierta, toda demonización de cualquiera que no repita como un eco las consignas, seguirá bloqueando el cumplimiento de la promesa constitucional del Estado de Derecho, con las gravísimas consecuencias que ello tendría para el hoy, y sobre todo, el mañana de nuestro país.

La reconstrucción y promoción de una cultura cívica y jurídica, tanto entre los funcionarios como entre los ciudadanos, resulta ciertamente imprescindible para que se cumplan las promesas de la nueva Constitución, y para el presente y el futuro del proyecto socialista cubano. No debe olvidarse ni por un instante que la Constitución de 1976, reformada en 1992 y 2002, estuvo muy lejos de convertirse en norma jurídica vinculante, y permaneció siendo, hasta su sustitución por la actual, apenas un marco de declaraciones políticas, de objetivos y fines deseables, sin ser vista, ni por los funcionarios ni por los ciudadanos, como una verdadera norma jurídica de obligatorio cumplimiento. Esa visión ya caduca de la Constitución ha de ser superada, y en los plazos más breves, si queremos que el texto constitucional, aprobado por el soberano en referéndum popular en 2019, se convierta en la verdadera Ley de Leyes, en la fuente suprema y la razón de validez y obligatoriedad del orden jurídico cubano, y que el Estado de Derecho socialista pase de ideal a realidad tangible, viva y práctica de todos los ciudadanos cubanos.

Notas: 

1 Cfr. Carta de Marx a Guillermo Bloss, en Marx, C. y F. Engels: Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, s/f, p. 712.

2 Reivindicación plena de Julio Fernández Bulté y su artículo seminal de 1992, 27 años antes.

3 Fue eliminado del Proyecto de Constitución y diferido para un futuro Código de las Familias, que después de un proceso de consulta popular y divulgación pública fue aprobado en referéndum popular realizado el 25 de septiembre del año en curso.

4 En la carta que Lord Acton remitió en 1887 al obispo Mandell Creighton, a propósito de la forma benevolente en que éste juzgaba los abusos y la corrupción de la Iglesia. Cfr. Dictum de Acton, en www.wikipedia.org, consultado en línea el 14/9/2022, 8.15 pm.

5 Aparecía regulada en el artículo 39 en su segundo párrafo que establecía: “Los derechos y deberes reconocidos en esta Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de Derecho Humanos ratificados por Cuba

6 “La República de Cuba, en su propósito de promover la integración latinoamericana y caribeña, puede, mediante tratados atribuir a entidades supranacionales el ejercicio de las facultades requeridas para ello.

7 En total, 23 delitos pueden ser sancionados con pena de muerte y 31 con prisión perpetua. Además, las penas privativas de libertad previstas en muchos casos resultan excesivas y desproporcionadas en relación con el daño causado al bien jurídico tutelado, definido además de maneras excesivamente vagas y genéricas (es el caso de delitos como la sedición, el desacato, el ejercicio arbitrario de los derechos constitucionales, los desórdenes públicos, etc). Cfr. Ley No. 151/2022, Código Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 93, Ordinaria de 1ro de septiembre de 2022.

Walter Mondelo es jurista y profesor universitario cubano.

Dianelis Zaldivar. Máster en Derecho Constitucional y profesora de Derecho Internacional.

Fuente: https://oncubanews.com/cuba/republica-estado-de-derecho-y-constitucion-notas-para-un-debate-i/