Los beneficios Como resultado de los acuerdos con la guerrilla de las FARC, en la Ley 1820 de 2016 se establecieron beneficios para los agentes del Estado que han cometido crímenes relacionados con el conflicto armado. Entre estos beneficios, la nueva Ley ofrece: • La renuncia a la persecución penal; • La libertad anticipada, transitoria […]
Los beneficios
Como resultado de los acuerdos con la guerrilla de las FARC, en la Ley 1820 de 2016 se establecieron beneficios para los agentes del Estado que han cometido crímenes relacionados con el conflicto armado. Entre estos beneficios, la nueva Ley ofrece:
• La renuncia a la persecución penal;
• La libertad anticipada, transitoria y condicionada;
• La privación de la libertad en unidades militares o de Policía;
• La eliminación de la responsabilidad disciplinaria, fiscal y administrativa; y
• El apoyo gratuito en la defensa judicial.
Uno de los argumentos para apoyar estas medidas ha sido la igualdad en el trato a las partes del conflicto: si a la guerrilla se le concede la amnistía, a las Fuerzas Militares se les debe conceder un trato «especial, simultáneo, equilibrado y equitativo».
Algunos se opondrán a esto argumentando que se debería tratar con más benignidad a las Fuerzas Militares por su dignidad y función; otros dirán que, por el contrario, su responsabilidad es mayor precisamente en virtud de los deberes, las facultades especiales y la dignidad que traicionaron con sus acciones.
Sea cual sea la posición de cada uno, cuando se trata de responsabilidad y de conceder beneficios jurídicos existen unos principios mínimos que deben ser respetados independientemente del equilibrio, del contexto histórico o de la posición que cada quien defienda.
No ser juzgados
Uno de los tratamientos penales especiales que se les ha otorgado a los agentes del Estado es la renuncia a la persecución penal, que extingue la responsabilidad penal, y de paso la disciplinaria, fiscal y administrativa. Con esto se favorecen aquellos agentes del Estado procesados, condenados o señalados de haber cometido delitos con ocasión del conflicto armado.
Estas medidas no cobijan a quienes han cometido alguno de los delitos graves indicados en una lista incluida en la Ley 1820 de 2016 (los cuales de todas formas podrán ser objeto de libertad si llevan presos cinco años o más), ni a quienes cometieron delitos no relacionados con el conflicto armado o que atentan contra el servicio y corresponden al fuero militar.
Existen unos principios mínimos que deben ser respetados independientemente del contexto histórico.
Según estas disposiciones, en virtud de la aplicación de los beneficios, y a instancias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se eliminarán los antecedentes del beneficiario y se permitirá el reintegro de los agentes a sus puestos de trabajo, siempre que no hayan cometido los delitos mencionados y no hayan estado involucrados en casos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o cualquier otro delito que tenga una pena mínima de cinco años o mayor.
Verdad, justicia, reparación y no repetición vs. beneficios penales
Estos beneficios no han sido llamados «amnistía», pero tienen grandes similitudes con esta figura y en cierto modo sobrepasan sus límites.
La amnistía ha sido vista con recelo por los tribunales de derechos humanos porque puede llevar a la impunidad. No obstante, esta es una de las figuras más aplicadas tras la terminación de conflictos. Si las amnistías son cada vez más utilizadas, pero, a la vez, menos autorizadas por el derecho internacional, ¿qué camino se puede seguir?
Para responder esto debe tenerse en cuenta que la figura de la amnistía se ha transformado. Ha dejado de ser una medida de perdón y olvido para convertirse en un mecanismo que intenta promover la responsabilidad frente a la sociedad -con la petición de perdones y el reconocimiento de lo ocurrido-, la verdad y la reparación -con la revelación de los hechos ocurridos en el conflicto y el hallazgo de las personas cuya suerte se desconoce-, así como las garantías de no repetición a través de acciones como la entrega de armas o el relevo en posiciones de poder.
En otras palabras, las amnistías son hoy en día un mecanismo condicionado al avance en la protección de los derechos de las víctimas y la restauración de la sociedad. Estos procesos deben ser realizados legalmente, con objetivos esencialmente restauradores, guiados por principios democráticos y por una autoridad competente que no haya estado involucrada en el conflicto.
En este sentido, los derechos humanos no prohíben las amnistías o los beneficios punitivos, sino solo aquellas disposiciones que no garantizan los principios mínimos mencionados y que, por consiguiente, son ilegales a la luz del derecho internacional y de los derechos humanos.
Sin verdad y sin reparación
Los beneficios que establece la Ley 1820 de 2016 no eximen a los agentes del Estado del deber de verdad y reparación. Sin embargo:
- ¿Cómo se sabrá la verdad si se renuncia a toda investigación?
- ¿Cómo se puede reclamar una reparación de alguien que ha sido simplemente acusado de cometer un delito pero que no ha sido declarado culpable?
- Más aún, ¿cómo debemos entender la categoría de aquellos agentes que simplemente han sido «señalados» de haber cometido un delito? La Ley no usa un término técnico, como la acusación o la imputación, sino que habla de los «señalados» ¿Qué quiere decir esto? ¿Cómo podemos saber cuándo alguien es señalado y cuándo no lo es?
Por otra parte, como ya se ha dicho, la concesión de los beneficios depende de ciertos requisitos, como que el delito en cuestión haya sido cometido con ocasión del conflicto armado. Pero, ¿cómo se podrá caracterizar el contexto del delito si se renuncia a toda forma de investigación?
En el caso de unas lesiones graves, por ejemplo, cuando un agente del Estado lesione a una persona y ésta quede por más de noventa días en cama (por una golpiza en un control policial, un enfrentamiento en una protesta o una diligencia judicial practicada con violencia), ¿cómo podemos determinar si se trató de una afrenta relacionada con el conflicto si no investigamos qué ocurrió y no determinamos las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos?
Ahora bien, si la Sala llegara a entender alguno de los ejemplos mencionados como un delito asociado con el conflicto armado, el agente en cuestión podría ser reintegrado al servicio en la institución de la que hacía parte porque no habría cometido un delito que los excluya de este beneficio. En ese caso, ¿podemos esperar que el agente del ejemplo sea apto para seguir ejerciendo el mismo cargo que tenía? ¿Es deseable que se le entregue un arma y un uniforme? ¿Qué pasa si tiene que patrullar de nuevo las calles por donde transita su víctima? ¿Qué efectos puede producir esto en la comunidad? ¿Violación del derecho internacional?
Es claro que el derecho internacional considera inadmisibles las disposiciones de amnistía y prescripción que eliminan toda responsabilidad, así como cualquier institución jurídica que pretenda impedir la investigación y la sanción a los responsables de violaciones graves de los derechos humanos. La renuncia a la persecución penal para agentes del Estado, tal como fue definida por la Ley 1820 de 2016, cruza ese límite.
El hecho de que se impida la investigación de las acciones realizadas por agentes del Estado que sean señalados de una conducta delictiva con ocasión del conflicto armado impide el establecimiento de la verdad judicial en torno a los hechos, así como la reparación y la justicia para las víctimas: en estas condiciones, no podrían acudir ante una autoridad judicial con el propósito de iniciar investigaciones serias, imparciales e independientes de los delitos cometidos contra ellas.
Considerando lo anterior, si se analizan las medidas que cobijarán a los agentes del Estado a raíz de los acuerdos con las FARC, es claro que muchas de ellas sobrepasan los límites que deben respetarse en la concesión de beneficios. Los beneficios punitivos o incluso la innovación en materia penal no están proscritos por los derechos humanos, todo lo contrario. Sin embargo, los beneficios no pueden exceder el reproche, porque de lo contrario serían o bien un acto de autoamnistía o incluso podrían llegar a propiciar nuevos delitos si las víctimas son sometidas a la jurisdicción de una persona que fue condenada por haberlas ultrajado.
En otras palabras, los beneficios son medidas positivas que permiten que la responsabilidad pueda ser asumida por los culpables en condiciones menos severas que las que se imponen normalmente, pero no deben convertirse en una forma de evadir la sanción a las conductas dañinas para la sociedad.
Cuando se habla de la necesidad de dar un alivio a los agentes del Estado, debe tenerse en cuenta que no existe mejor desahogo que depurar el sector público removiendo de las instituciones a los responsables de delitos. Cuando se habla de la necesidad de apoyar la función del Estado, debe recordarse que no hay mejor defensa que unas instituciones fuertes, que tengan la capacidad de aplicar justicia de manera seria, respetuosa y restauradora de los vínculos sociales perjudicados por el delito.
Camilo E. Umaña, Abogado, candidato a PhD en Criminología de la Universidad de Ottawa y candidato a doctor en Sociología Jurídica de la Universidad del País Vasco. Profesor universitario.