Un segundo artículo de Julio Anguita [JA] sobre la situación política catalana fue publicado el pasado viernes, 8 de septiembre, en Topoexpress: «A propósito de Cataluña: Razonemos (II)» [1] es el título. Algunas observaciones sobre su nueva aportación. Antes de ello. Mi compañera me recuerda las dobles o triples jornadas, de nosotras las mujeres, por […]
Un segundo artículo de Julio Anguita [JA] sobre la situación política catalana fue publicado el pasado viernes, 8 de septiembre, en Topoexpress: «A propósito de Cataluña: Razonemos (II)» [1] es el título. Algunas observaciones sobre su nueva aportación.
Antes de ello. Mi compañera me recuerda las dobles o triples jornadas, de nosotras las mujeres, por supuesto, y el poco tiempo que nos queda para la lectura de escritos no fundamentales (nos guardamos horas si podemos para nuestros clásicos… y algún clásico). Así, pues, como las observaciones a esta nueva entrega de Anguita, alguien del que una (también mi compañera) ha aprendido mucho durante muchos años (ni lo olvido ni lo oculto), son algo más extensas, dividiré mi respuesta en dos partes. En esta primera, explico su aportación con alguna anotación. Advierto que son asuntos jurídicos (leyes, artículos, reflexiones jurídicas, interpretaciones). No es fácil entusiasmarse con estos asuntos. Disculpas.
Uno de los argumento más recurrentes usados por los portavoces del discurso oficial, señala JA sin determinar (cosa nada fácil ciertamente) a quienes incluye en esos portavoces del discurso oficial (sin que niegue, una quiere suponerlo, la existencia de ciudadanas que no son portavoces de ningún discurso oficial y que mantienen tesis similares desde otras perspectivas), «es que el llamado Derecho de Libredeterminación o Autodeterminación es algo ajeno a la Constitución española y en consecuencia no ha lugar que se tenga en cuenta». ¿Es así realmente se pregunta JA? Su respuesta es contraria a esa consideración (también la mía). Remite JA a textos legales y políticos.
El artículo 10 del texto constitucional, el primero que cita, dice en su punto 2: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma naturaleza ratificados por España». Es decir, prosigue, «el Reino de España hace suyos los contenidos de leyes y acuerdos internacionales que sobre la materia de DDHH y libertades ha firmado». Lo afirma también el 96 de la Constitución en su punto 1: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional». Es sabido, nos recuerda JA, «que tanto la carta Fundacional de la ONU de 1945 o la solemne Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de la misma organización, son documentos que el Reino de España está obligado a aplicar y desarrollar». De acuerdo, desde luego. Ningún problema hasta el momento.
Pero, además de los citados, advierte JA que hay otros tratados menos conocidos del gran público que son vinculantes y de obligado cumplimiento también por los Gobiernos de España. Por ejemplo: «El 16 de Diciembre de 1966 la Asamblea General de la ONU acordó someter a refrendo de los países miembros los llamados Pactos de los Derechos Civiles y Políticos. El Reino de España se adhirió a ellos en 1977 y con la firma del Rey Juan Carlos se publicaron en el BOE del 30 de Abril de 1977. Dicho tratado entraba en las obligaciones contractuales que señalaba el artículo 96 de la Constitución reseñado anteriormente».
Pues bien, el citado Pacto dice en su artículo 1, punto 3: «Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios de fideicomiso, promoverán el derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la carta de las Naciones Unidas». A partir de este texto, continúa JA,»el Derecho Iusinternacionalista ha distinguido entre libredeterminación externa, es decir la que hace referencia a la eliminación de situaciones coloniales y la interna que se dirige a todos los pueblos constituidos en Estado». En este último sentido, es suya la referencia, no mía, el profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, «mantenía que el citado artículo otorgaba este derecho a pueblos que se encuentran en estados soberanos e independientes». Hasta aquí, afirma Anguita, «todo parece claro y sin problema alguno. Sin embargo las posiciones sobre el derecho de autodeterminación se han enconado en un debate de interpretaciones legales farragoso y, en ocasiones tenso». Estamos también de acuerdo.
Veamos algunas argumentaciones, señala a continuación. Sus ejemplos: «Los partidarios de no reconocer para España el citado derecho alegan que la Asamblea General de la ONU en la Resolución 1514 y en la 2625 reconocían el derecho pero señalando que quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad de un país es incompatible con los propósitos y principios de la carta Fundacional de las Naciones Unidas». El profesor Carrillo, sigue hablando Anguita, «decía que un Estado independiente y soberano que posea un gobierno representativo de la totalidad de su pueblo queda así salvaguardado de toda reclamación de libredeterminación. Y así bastantes documentos, declaraciones y estudios jurídicos». Remarco: «Un Estado independiente y soberano que posea un gobierno representativo de la totalidad de su pueblo queda así salvaguardado de toda reclamación de libredeterminación» (interna se entiende). Es decir, sin opresión nacional, sin persecución de las minorías, sin maltrato de lenguas y culturas, etc. El caso de la España actual, por ejemplo. No fue así en España durante la dictadura fascista. Las mujeres, en otro orden de cosas, lo sabemos muy bien.
Frente a ello, prosigue JA, «los también numerosos partidarios del Derecho de Autodeterminación para ejercerlo por una comunidad con entidad específica y propia en cualquier territorio de un Estado, argumentan que los Pactos de 1966 son de superior entidad jurídica que las declaraciones y las resoluciones de la Asamblea General al ser tratados de obligado cumplimiento. Las resoluciones de la Asamblea General no lo son». Recuerdan, prosigue, «que si éstas tuvieran carácter vinculante ya se hubiese levantado el bloqueo de EEUU a Cuba tras las 25 resoluciones del citado órgano en contra del mismo. Igualmente recuerdan los ejemplos de Canadá (en Quebec), Reino Unido (en Escocia) o Serbia-Montenegro (en Montenegro); Estados en los que se ha aplicado el derecho de libredeterminación interna». También se olvida, sostienen esos partidarios, «que ejercer el derecho es consultar a una población si quiere o no continuar con el estatus actual. No implica necesariamente la secesión sino que puede significar la permanencia en la situación presente». Es evidente, faltaría más.
JA recuerda a continuación que desde hace años «mantengo que si muchos de los gobiernos españoles de hace una década o más, hubiesen tenido la inteligencia necesaria, hoy no habría problema». Hubiese bastado, opina, una consulta sin carácter vinculante. A una le da que no pero no es el punto ahora. JA sigue señalando que «una consulta precedida de un debate sereno, concreto y sin los ululantes comentarios y barbaridades verbales a las que se han entregado políticos, medios de comunicación y usuarios de red de una y otra parte». La otra parte incluye el mundo secesionista .Cat. Hace bien JA en incluirlo. Los ánimos están exaltados. Aunque en las redes (y en el día a día) los secesionistas, en opinión de una, ganan en .Cat por goleada (por decirlo en términos masculinos-y-futboleros que no son los míos ni creo que los de Anguita).
No es malo, concluye este punto, «sino todo lo contrario, saber de primera mano lo que opinan la ciudadanía o los pueblos. Ya es tarde». Sí, tal vez sea tarde y tal vez convenga recordar procedimientos y normas establecidos por muy revolucionarias que seamos. Conviene añadir, para que la memoria acuñe bien algunas monedas, que los primeros que en ocasiones se han opuesto a conocer la opinión de la ciudadanía o de los pueblos (¿hablamos de lo mismo al hablar así?) son los mismos que ahora insisten en la necesidad de conocer esa opinión, una opinión que ellos «han trabajado» y manipulado cuando han querido a lo largo de 40 años. Ejemplo más reciente: la oposición de CIU a un referéndum, promovido por Izquierda Unida, sobre la conveniencia de que España se vincule al TTIP.
El problema, señala JA, «a pesar de la claridad de los textos y los ejemplos» es eminentemente político. Que el problema es político es obvio; la claridad de los textos a la que alude no sé en que sentido interpretarla. En el caso catalán, lo demuestra -el que es un asunto político- una cronología, recogida de varias fuentes, con la que, señala, pone fin a esta entrega.
No creo que sea necesario para las lectoras (y lectores, no se enfaden) reproductor esta cronología. Pueden consultarla en la referencia dada al artículo en nota. Algunos puntos que conviene comentar:
1. Noviembre de 2005. El Congreso de los Diputados con el voto negativo del PP y el afirmativo del resto de grupos toma en consideración para ser debatido el proyecto de Estatut. El PP presenta un recurso ante el Tribunal Constitucional alegando que el texto se debía haber tramitado como reforma constitucional y no como reforma estatutaria. El TC desestimó el recurso.
Como los secesionistas afirman que el TC es -y a veces, señalan «siempre ha sido»- un anexo de los gobiernos centralistas de orientación más o menos pepera, conviene insistir en esta desestimación de 2005.
2. Enero del 2006. El Presidente del Gobierno Rodríguez Zapatero se reúne con Artur Mas y llegan al acuerdo de que la palabra nación desaparezca del artículo 1 y pase a figurar en el Preámbulo además de pactar la creación de una Agencia Tributaria catalana y la cesión del 50% de los impuestos.
Con nocturnidad y alevosía. No creo que esta actuación de ZP pase a los anales de la política democrática y transparente. Del hijo político de molt ex honorable cualquier cosa. Antes y ahora. Es «astuto».
3. Marzo del 2006. La Comisión Constitucional del Congreso introduce unas reformas en el Estatut eliminando artículos sobre aeropuertos, puertos, selecciones deportivas y Cataluña como circunscripción electoral independiente en las elecciones al Parlamento Europeo. Votan en contra el PP y ERC, ésta última porque el proyecto de Estatut se había cambiado y no era el mismo que aprobó el Parlament de Catalunya.
Sólo votan en contra PP y ERC. Vale la pena remarcarlo.
4. Marzo del 2006. El Pleno del Congreso aprueba la reforma del Estatut con los 189 votos de PSOE, CiU, PNV, IU-IC, CC-NC y BNG y los 154 en contra de PP, ERC, y EA. Se abstuvieron CHA y Nafarroa- Bai.
Votos a favor de IU-IC, CiU, BNG, PNV, además de los del PSOE. Añade Anguita: «Mayo del 2006. Tras la aprobación por el Senado (que no introdujo ningún cambio) el Estatut se aprueba por las Cortes Generales. Votaron SÍ PSOE, CiU, PSC, ICV, PNV, IU, y BNG. Votó NO el PP y se abstuvieron ERC, PAR, y EA».
5. Julio de 2007. La abogacía del Estado plantea ante el TC que 30 de los artículos del Estatut impugnados por el PP son exactamente iguales que los del Estatuto de Andalucía y en otros casos semejante a los del de las Islas Baleares. En ambos casos el PP los aprobó. Junio de 2010. El TC avala la mayor parte del Estatut.
La abogacía del Estado, otro de los instrumentos de Madrid, del Estado español, etc en terminología secesionista, recuerda lo sabido, lo que se ha denunciado mil veces, las dos varas de actuar del PP. Y lo que aquí, en .Cat jamás se dice: «El TC avala la mayor parte del Estatut». Queda fachoso decirlo, no cuadra en sus cuadros.
Esta cronología (la completa), en opinión de JA, «ayuda a entender determinadas posiciones y actitudes del presente, a la par que señala la existencia de contradicciones y desacuerdos en el seno de las dos radicalidades que caminan inevitablemente a la confrontación». Lo de las dos radicalidades no sé si es la mejor forma de decirlo (radical no es palabra que tengamos que desechar) pero dicho queda. Se entiende: la secesionista y las posiciones defendidas por el PP (no sé incluye JA las posiciones de Ciudadanos y PSOE).
Este sería el resumen de sus consideraciones. Unas breves notas esta vez. Dejo otras consideraciones para la segunda parte. Tomo pie en consideraciones del profesor Miguel Candel [2]
JA parece dar razón al jurista J.A. Carrillo Salcedo sobre la presunta figura del derecho de autodeterminación «interna». Pero, como él mismo señala, Carrillo hace suyas las resoluciones 1514 y 2625 de la Asamblea General, las que reconocen el derecho pero señalando que quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad de un país es incompatible con los propósitos y principios de la carta Fundacional de las Naciones Unidas. Incompatible es palabra que conviene retener.
Podemos entender que lo que dice JA es que el rango de un solemne Pacto como el mencionado (que España, ciertamente, incorporó a su Constitución, aunque sin citar su texto, a través del art. 96.1) es superior al de una resolución de la AG (aunque la fuente, tanto de los Pactos y Declaraciones como de las resoluciones, es la misma AG). Ahora bien, las resoluciones, en casos como el que nos ocupa, son desarrollos y concreciones de las disposiciones más generales, de la misma manera que los reglamentos concretan el modo de aplicar las leyes. Por consiguiente, salvo que uno considere -¿lo hace JA?- que las Naciones Unidas constituyen una fuente de derecho nada eficaz que emite disposiciones contradictorias entre sí, habrá que suponer que las mencionadas resoluciones deben entenderse como explicitaciones de lo implicado por disposiciones más generales como los Pactos y Declaraciones y la propia Carta de las Naciones Unidas, y sin entrar en contradicción con éstas. De una contradicción, si la hubiere, cualquier cosa.
Finalmente. Si el criterio para juzgar la importancia de una disposición de las Naciones Unidas es su grado de cumplimiento, mal lo tendríamos para encontrar una disposición verdaderamente importante, dado el interminable número de actuaciones de unos y otros Estados que vulneran una y otra vez los más sacrosantos principios establecidos por las Naciones Unidas. No sólo derechos como los recogidos en el citado Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino los contemplados en el -igualmente incorporado a nuestro ordenamiento legal- Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derechos, estos últimos, que son los más frecuentemente vulnerados como sabemos). De manera que, en el límite, tendremos que acabar admitiendo que para las Naciones Unidas no existe disposición importante ni obligatoria alguna, siendo quizá la menos importante y menos obligatoria, a juzgar por el número y la gravedad de las violaciones que sufre, el primero y más elemental de los principios consagrados por la Carta de las Naciones Unidas: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Nada menos. No parece razonable esa conclusión; algo falla entonces en las premisas.
Continuaré… con las referencias jurídicas de Derecho internacional sobre el derecho de autodeterminación. Disculpas anticipadas. Es muy pesado… y nosotras tenemos mucho curro y muchas asuntos pendientes más importantes.
Notas
1) http://www.elviejotopo.com/topoexpress/a-proposito-de-cataluna-razonemos-ii/
2) Comunicación personal, 8 de septiembre de 2017.
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso de la autora mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.