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Acercamiento a entender la violación a la Justicia Transicional por parte del estado colombiano

Fuentes: Rebelión

Lo genérico Universal es la Justicia Transicional. Lo especifico en Colombia es la Jurisdicción Especial de Paz (JEP). Un actor insurgente, cual fuerza beligerante a la luz del Derecho Internacional, conversó con la contraparte (Estado colombiano) para buscar soluciones políticas, no militares, con la finalidad de dar por terminado el conflicto armado interno en Colombia. […]

Lo genérico Universal es la Justicia Transicional. Lo especifico en Colombia es la Jurisdicción Especial de Paz (JEP). Un actor insurgente, cual fuerza beligerante a la luz del Derecho Internacional, conversó con la contraparte (Estado colombiano) para buscar soluciones políticas, no militares, con la finalidad de dar por terminado el conflicto armado interno en Colombia. En ese empeño, ambas contrapartes actuaron con Delegados Plenipotenciarios; ambos con capacidad de decisión para comprometerse entre sí, a la luz del Derecho Internacional, Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional humanitario. La fuente primordial del establishment estatal colombiano radica en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia de 1991(«la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento»). La seguridad y buena fe de lo conversado y decidido radica en la vigencia del artículo 93 de la citada Constitución Política. Ese artículo aplica al principio universal del pacta sunt servanda; en el sentido que lo acordado y pactado por Delegados Plenipotenciarios, en este caso del Estado colombiano y los de la Insurgencia han de cumplirse. Así entendido el Estado colombiano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y lo relacionado con la normativa sustancial (leyes locales) tendrán efecto dentro de las materias regladas en el Estatuto de Roma.

Lo pactado en el Acuerdo de La Habana y luego en el Acuerdo del teatro Colón (26 de noviembre de 2016), se tramitó bajo la concepción y aplicación del artículo 3 de los Acuerdos de Ginebra que regulan el fin del conflicto armado interno en un Estado, sobre el presupuesto que los Plenipotenciarios estatales aceptaron la existencia de ese conflicto; quedando lo definido como un ACUERDO ESPECIAL y como tal elevado en el cuerpo normativo colombiano como Bloque de Constitucionalidad. Una vez aprobado y firmado el Acuerdo Final el presidente de la República de Colombia emitió una Declaración Unilateral, a nombre del Estado colombiano, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, solicitando que este le diera la bienvenida al Acuerdo Final, que lo relacionaría con la Resolución 2261 del Consejo de Seguridad, que crea la Misión de Verificación. Esto le dio carácter de cumplimiento obligatorio ante la Comunidad Internacional. En tanto la contraparte insurgente que lo fue las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- ejercito del pueblo (Farc-ep). Ratificaron su cumplimiento, firmaron y depositaron el Acuerdo Final en el Consejo, en Ginebra. Allá permanece y no precisamente para decoración alguna.

Criterio esencial para asimilar que un acuerdo entre un estado y una fuerza insurgente beligerante en un conflito armado interno no se modifica por instrumentos constitucionales de ese estado

Extenso relatar el debate interno suscitado y la extensión de cagatintas del Imperio, El Bloque de Poder oligárquico en Colombia, para desconocer la aplicación y vigencia de una Justicia Transicional en Colombia. Primero enredaron jurídicamente la situación diciendo que esa Justicia Transicional iba contra el espíritu de la Constitución Política de 1991, al crear una jurisdicción y Altas Cortes paralelas existentes en la Jurisdicción Ordinaria. El Acuerdo Final que debía ser implementado para el cumplimento del Estado colombiano, fue el primer estadio, acorde con los compromisos también de la Insurgencia colombiana que pactaba. Definió el Bloque de Poder imperante que implementación era la creación de actos constitucionales, leyes etc.; para lo cual habilitaron la participación del Congreso de la Republica, para modificar los Acuerdo y luego el ejercicio de las Altas Cortes Constitucionales de la jurisdicción ordinaria, para sepultar los Acuerdos; convirtiéndose mutuo propio en nuevos plenipotenciarios; Así mismo actuaron misae scene, los órganos de control constitucional (Fiscalía. Procuraduría, Contraloría) y de esa manera, todos a una, cuál fuente ovejuna, gritaron y alegaron que la llamada Justicia Transicional, que no tiene origen constitucional en Colombia, era inconstitucional.

Todo el sistema de una justicia retributiva es la fundamentación en controversia a la justica punitiva aplicada en Colombia.

Una de las fuentes primordiales del derecho internacional, no es la norma escrita sino el factor de lo consuetudinario, es decir, basado en la costumbre, las tradiciones y por ende en alusión a cómo se han resuelto conflictos armados internos en otras latitudes. Para el caso colombiano se concibió un Tribunal de Paz, conformado por colombianos (as) pero no creado por autoridad estatal alguna, sino por un organismo de creación internacional. Propio del tratado o lo transnacional de su origen.

El aspecto esencial para dar por terminado el conflicto armado interno en Colombia con la Insurgencia de las Farc-ep; dado que no se dio derrota militar de la Insurgencia, radicó en la concepción de una Justicia Alterna; sobre el predominio que la insurgencia colombiana desconocía la Justicia Ordinaria colombiana y contra la cual había luchado durante más de cincuenta años. De manera que el modelo escogido no fue producto de invención unilateral. Se definió la aplicación de un modelo de Justicia Transicional; que no tenía origen constitucional colombiano, que era diferente a la Justicia Ordinaria imperante y si gráficamente lo entendemos, actuaria en forma paralela con esa justicia en el ejercicio de desarrollo armónico de la institucionalidad.

Siendo que la medula o columna vertebral del sistema de justicia acordado iba en consonancia con la prioridad al resarcimiento a las Víctimas del Conflicto; todo se supeditó a sujeción de una Reparación Integral y a la No Repetición. Para ello, el contenido material de ese sistema de justicia transicional operaría sobre los ejes de NO Impunidad; diseccionándose con suma delicadeza, que los Delitos de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra y los Delitos Políticos, estos contemplados en la legislación colombiana, se asumirían a los actores, tanto estatales, como privados e insurgentes, bajo la perspectiva de la conexidad del delito político, ocurrido con y por ocasión del conflicto armado. Todo esto fue concebido bajo una fórmula magistral que se dio en llamar EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN (SIJRNOR), único en el mundo.

Pese a las más de 85 correcciones que se le hicieron a los Acuerdos de La Habana, como resultado del triunfo del NO en el plebiscito; no fueron objeto de revisión lo esencial de la Justicia Transicional acorde con los principios del Derecho Internacional, El derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y sus fuentes de las Convecciones de Ginebra, Los Protocolos Internacionales, El Estatuto de Roma y el Derecho Consuetudinario Internacional. Esto garantizó el experimento jurídico internacional que asombra al mundo y coloca al mundo jurídico nacional en y laboratorio referente indiscutible, universalmente.

La materialización de la justicia transicional en Colombia

Para todos los efectos, la concepción del sistema integral, SIJRNR, se creó la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ (JEP). Bajo la egida de otras instancias claves se creó, además, la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y el Tribunal para la Paz.

Tanto los agentes del Estado, como particulares, terceros y los miembros de la Insurgencia se someten a la creada JEP señalados de delitos atroces, o mejor aún como redacta el tecnicismo internacional, a delitos de lesa humanidad y en cuanto a la acusación de los delitos políticos y conexos, tanto para guerrilleros, como agentes estatales, particulares y terceros, se creó una Sala de Amnistía.

Aquí corresponde resaltar que no obedece a omisión el que el autor no reseñe, los efectos no judiciales que, en activismo gubernamental y judicial, con la presentación y tramites de proyectos de reforma constitucional para el tratamiento asimétrico a servidores del Estado, ajustando el cumplimiento de los Acuerdos a otros intereses que desnaturalizarían el espíritu de la Justicia Transicional y conllevaría a la Impunidad. Estos cuestionamientos quedan después de ser aprobada la Ley 1820 de 2016.

En forma unilateral el Estado colombiano desnaturalizó la concesión de la Amnistía, bajo los estándares internacionales para los actores del conflicto, atribuyéndose a los jueces de la justicia de ordinaria, quienes se negaron a aplicarlas bajo esos standeres internacionales. Esta fue una situación inédita que no se había presentado en Colombia y que muestra al desnudo internacionalmente el cumplimento estatal al respecto.

De ahí en adelante, se limitó el régimen de amnistía y pese a la prevalencia de la Aplicación del Estatuto de Roma, el caso sui generis de la extradición de colombianos por motivo de narcotráfico y lavado de activos, calificado como delito conexo y aceptado por la comunidad internacional, se erigió en desconocimiento total a esa prohibición.

La defensa jurídica asumida por quienes a capa y espada defienden los principios universales de la Justicia Transicional apuntan a argumentar que pese a todo el maremágnum de enredara y desconocimiento jurídico a los Acuerdos de paz y a la desnaturalización de la justicia Transicional, el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, está vigente.

La situación actual

El caso del jefe ex guerrillero JESUS SANTRICH, al ser nuevamente detenido, por una autoridad judicial diferente a la JEP, lo colca en la situación de No Amnistiado, al igual que más de un mil setecientos de miembros de las Farc-ep que esperan ese beneficio de justicia transicional. Los jueces ordinarios no tienen competencia, a través de nuevas normas, para a través de decretos especiales, negar los benéficos de libertad condicional y no extradición.

En un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia advirtió que el recurso de habeas corpus no tiene que ajustarse a los Acuerdos de Paz entre el Gobierno y Farc-ep. Al desnudo, una forma más de violación a las Implementación de los Acuerdos. De manera que la aplicación armoniosa de los Acuerdos se transformó en la alianza de las cortes y los controles de constitucionalidad en la denegación de habeas corpus y de tutelas a los miembros de las Farc-ep. Ello explica la negativa de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, de negar el reciente recursos de habeas corpus a favor de Jesús Santrich. Uno, por no ser el juez especializado para el caso. Otro, por el desconocimiento del juez ordinario a aplicar el Derecho Internacional Humanitario y sobre todo por la violación al artículo 94 de la Constitución de 1991: «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros, que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos».

En CONCLUSIÓN. Tanto los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito, sobre los bienes activos que las antiguas Farc-ep declararon y los que aparecieren como no declarados. O bien sobre delitos de narcotráfico, con relación de con causalidad y/o sin esa relación o nuevos delitos; son de competencia absoluta -sin lugar a duda- de la JEP. Imaginarse que continúa vigente la extradición para esos delitos a antiguos miembros de las Frac-ep y aplicarla a casos como el de Santrich, sobre el prurito que aparece una «conducta» nueva, en el tiempo, luego de los Acuerdos pactados, es una invención jurídica, que en prueba de fuego corresponderá definir a la JEP.

Sin simplismos por la capacidad de tiempo, una circular roja de la Interpol de aplicación para limitar la movilidad de un sindicado en aeropuertos y fronteras, no constituye instrumento idóneo para aplicar en Colombia, puesto que al existir una Jurisdicción Transicional Universal, los sujetos, supeditados a ese régimen cobijan la figura esencial del execuátur, en virtud de la internacionalización del derecho y alude a existencia propias de sentencias en contra de un beneficiado y no la orden de una captura de organismo extranjero, que en el argot de la guerra contra las drogas y el lavado de activos, no se la niegan al Imperio, precisamente sus cipayos.

Resalta que muchos de los que salieron de las cárceles no tienen claridad sobre su situación jurídica y podrían ser recapturados. Una crisis de credibilidad que solo la comunidad internacional ha de poner en cintura ante el juego politiquero electoral demostrado por el Fiscal General y la presidencia de la República de Colombia.

Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.