Donde hay poca justicia, es un peligro tener razón. Francisco de Quevedo y Villegas En un discurso titulado: «La necesidad de una segunda transición», pronunciado el 25 de mayo del año 2012, por el Profesor Vicenç Navarro, en los actos de graduación de licenciatura de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad […]
En un discurso titulado: «La necesidad de una segunda transición», pronunciado el 25 de mayo del año 2012, por el Profesor Vicenç Navarro, en los actos de graduación de licenciatura de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, manifestó lo siguiente: » Cuando ocurrió esto, el mayor programa de humor de EEUU, Saturday Night Live, hizo un sketch de humor señalando que de la misma manera que Bolivia, un país que no tiene mar, tiene, en cambio, un Ministerio de Marina, España tiene un Ministerio de Justicia». Podemos colegir, por tanto, que «cuando el rio suena, agua lleva».
Amigo lector: permítasenos una advertencia preliminar, sobre el inicio del contenido del presente trabajo. El mismo comienza con una revisión de diversos gazapos deslizados en el texto de algunas sentencias judiciales españolas. A primera vista, pudiera parecer que se trata de una cuestión meramente anecdótica, en cualquier caso sin trascendencia procesal; sin influencia en el sentido resolutorio del fallo judicial en cuestión. Puede asumirse, en efecto, que, por ejemplo, el mero trueque de una sola letra, a manos del juez ponente, o incluso de su secretaria/o, no merece mayor atención. Sin embargo, esa apreciación, a nuestro parecer, no resulta del todo adecuada, por varios motivos, que creemos procedente explicar, y es lo que haremos seguidamente.
Vaya por delante la observación, de que, como se podrá comprobar, algunos de esos «borrones» en la redacción de la sentencia, son algo más que un mero lapsus calami. En realidad, resulta prácticamente imposible sentir empatía con el autor de alguna de esas pifias e imaginarse cómo las mismas se llegaron a producir. Cuando la lectura avance, hasta topar con ellas, se entenderá plenamente lo que hemos querido decir.
Después tendremos otra cuestión: a través de la variopinta deformación que asumen los términos propios de la jerga médica, asoma, delatora, la supina ignorancia que respecto de tales cuestiones exhiben quienes protagonizan sus respectivos engendros terminológicos, y eso sí puede tener, indiciariamente, trascendencia procesal.
Confusiones diversas, errores de concepto, etc., tiñen de forma indeleble no pocos textos judiciales del amianto, en nuestro país. En cualquier caso, la revisión de tales desviaciones respecto de una corrección, que es, evidentemente, la norma, sólo representa una parte de nuestro texto, de suerte que incluso a quienes no hayan llegado a convencer nuestras precedentes explicaciones, siempre tendrán a su disposición la alternativa consistente, simplemente, en saltarse la lectura de esa primera parte, en la seguridad de que no ha de faltar enjundia en la lectura del resto, y aunque desde luego ese salto en la lectura no sea precisamente nuestra recomendación. Dicho lo cual, procedemos, sin más preámbulo, a exponer todo aquello que hemos estimado pertinente someter a la consideración del lector.
Momo, dios del sarcasmo, de la burla, de la agudeza irónica y de las bromas, en la mitología griega, pero también de la culpa, y Tánatos, personificación mítica de la muerte, configuran los extremos de la trayectoria judicial del amianto en España, delimitando el campo de acción de las ideas y de los hechos, en el que se asienta la toma en consideración de los efectos patógenos de los amiantos, por parte de la justicia de nuestro país.
Una trayectoria, que desde lo meramente anecdótico (pero no por ello menos definitorio), hasta lo verdaderamente trascendente, nos irá mostrando, en buena medida, todo el contenido de ideas, argumentos, hechos, hipótesis y decisiones, que configuran, en su conjunto, la respuesta judicial española a toda una problemática, derivada de las secuelas consecutivas a la contaminación por asbesto.
Comenzando por lo primero, esto es, por lo meramente anecdótico, tendremos, de entrada, una observación fácilmente evidenciada: la reiteración con la que las resoluciones judiciales sobre el amianto, hacen uso de una terminología incorrecta.
Pecadillo venial, en una imaginaria antología del disparate judicial, es alguna tergiversación, sin mayor trascendencia procesal, y que apenas alcanza la categoría de mera anécdota, como ocurre en el caso de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8.3.2005 (nº 2034/2005), cuando nos habla de: «manipulación de cargas de amianto y de productos de fibra de cemento elaboradas con amianto». Resulta fácil comprender, que lo que realmente se nos ha querido decir, es: «de productos de fibrocemento, elaborados con amianto», y no esa supuesta fibra de cemento, que en el mundo real sólo es una expresión utilizada, precisamente, para designar productos de construcción que no contienen amianto; expresión usada, por ejemplo, por una de las empresas del grupo Etex (antes Eternit): la «American Fiber Cement Corporation», con líneas de productos diversos, que igualmente hacen también uso la misma terminología, para designar a lo que en todos los casos se trata de substitutos del amianto-cemento, y así también la encontraremos en los «Cement Fiber Cellings», del fabricante «Sterling Crown», de Malasia, para designar paneles elaborados con fibras de celulosa, o también la encontraremos en la descripción de los tableros de la marca «PEIDA», fabricados por la empresa «Guangzhou Panda Commercial Development Co., Ltd.», de Guangdong (China), etc., etc.
Pecadillo venial, igualmente, cuando nos topamos con el «Moldeo Manuel» (léase, obviamente, «Moldeo Manual»): STS 3042/2012 (Recurso nº 1651/2011).
Similar liviandad ha de atribuirse a un cambio en el género utilizado, cuando se alude a «una mesotelioma» (no responde al consenso admitido como norma) -ATS 5109/2012 (Recurso nº 2863/2011)-, resolución judicial en la que asimismo encontraremos la expresión: «derrame pleural sedoso«, queriendo decirse, evidentemente, seroso.
En el fondo, cuando el vulgo maltrata a la lengua de Cervantes, haciendo uso de términos incorrectos, está evidenciando, mutatis mutandi, un parecido tipo de carencias, (que en un caso serán culturales, y en el otro periciales), que cuando, salvando las distancias, un magistrado hace un uso inadecuado, e igualmente incorrecto, de un término cuyo verdadero significado hay que adivinar, ya que conocerlo directamente, no lo permite su deforme literalidad.
Así, tendremos: «aeropaguias, parénquisma, mediasquino, corto-diafragmáticos, broncopatía cónica, y mesiotelioma» (Sentencia Nº 336/2006 del Juzgado de lo Penal Nº Tres de Alicante – Juicio Oral 000475/2005). Seis incorrecciones, en una misma y única sentencia.
«pudo haber un gran número de enfermedades o factores concurrentes que propicia sentó a celebrarse el casino o pulmonar y la muerte»: (SAP SE 5700/2001). ¡Puro «Cantinflas»!
El magistrado ponente, ¿se tomó la molestia de leerse lo que firmaba?… ¿qué grado de respeto, de seriedad profesional, y de consideración hacia los interlocutores destinatarios de esta resolución judicial, y hacia la sociedad española, en general, cabe atribuirle a quienes han pergeñado semejante bodrio lógico-gramatical?
Es así también que resulta ininteligible lo expresado en la sentencia SAP M 8808/2012: …»las benignas se manifiestan en la pleura, mediante placas o rosa mientras pleurales,»…
Por dos veces en las mismas resoluciones judiciales, tendremos: «enfermedad pulmonar neuroconivitica con neuropatía restrictiva» (STS 1533/2012, STSJ CAT 6637/2012, STSJ CAT 4215/2011, STSJ CAT 12412/2008). Forman nutrido tropel, las sentencias en las que la raíz etimológica neumo, es confundida, de forma contumaz, con esta otra, neuro, que nada pinta, por supuesto, en el contexto de la alusión a las secuelas pulmonares derivadas de la exposición al asbesto.
Veámoslo:
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«placas neurales«: (STSJ CL 2520/2005).
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neuromoconiosis: (SAP M 8808/2012).
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neuromoconiosis y amiento: (SJPI 14/2010).
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«neuropatía intersticial»: (STSU MU 1905/2006), con las variantes: «neuropatía intesticial»: (STSJ AND 7374/2012), «neuropatía restrictiva»: (STSJ CAT 6637/2012, STS 1533/2012, STSJ CAT 4215/2011), «insuficiencia respiratoria aguda tras neuropatía grave»: (STSJ CAT 11423/2011, STSJ CAT 2832/2011), y «neuropatía crónica intersticial difusa»: (STSJ CAT 3574/2008).
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«El causante ingresó, a través de Urgencias, en la Sección de Neurología del H.U. de Puerta del Mar el día 16 de febrero de 2004 para estudio derrame pleural»: (STSJ AND 1637/2009).
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«El de 19-5-03 sobre radiología solicitada por neurología se indica engrosamiento pleural difuso bilateral»: (STS 6124/2011)».
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«Con fecha 18/04/2002 fue atendido en Consultas Externas de Neurología del CHAM reflejándose en la historia clínica: AP: exfumador hasta hace 6 meses de 20 cigarrillos día, trabajó en Astano de tubero, en contacto con amianto hace 40 años»: (STS 6339/2011).
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«El causante ingresó, a través de Urgencias, en la Sección de Neurología del H.U. de Puerta del Mar el día 16 de febrero de 2004 para estudio derrame pleural»: (STSJ AND 49/2011).
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«Estuvo en estudio por Neurología para valorar nódulo de campo superior pulmonar derecho en conctato con la pleura», y «Durante el ingreso el paciente no presentó nuevos episodios de rectorragia por lo que continuó siendo estudiado por Neurología«: (STSJ AS 394/2011).
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«El de 19-5-03 sobre radiología solicitada por neurología se indica engrosamiento pleural difuso bilateral»: (STSJ GAL 5358/2010).
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«El actor padece, tal y como recoge el servicio de neurología del Servicio Público de Salud:- Asbestosis.- Síndrome ventilatorio restrictivo secundario»: (STSJ GAL 10475/2009).
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«Aporta informe de Neurología de Enero/06: C. pulmón de etiología tabaquismo + exposición laboral al asbesto»: (STSJ NAV 1005/2008).
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«Motivo destinado al fracaso porque como refiere el Magistrado «a quo» en el primero de los fundamentos de derecho, el hecho quinto se ha extraído del informe médico del servios especializado de Neurología emitido el 13-12-2006 por médico adjunto del Hospital de la Candelaria, en el que se recoge las pruebas de marcha, entre otras.»: (STSJ ICAN 4832/2008).
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«El 05/12/2003 por la Dra. Irene del Servicio de Neurología del Complexo Hospitalario Arquitecto Marcide de Ferrol se emite informe en relación al demandante que acude a revisión en el que consta: AP: No alergias medicamentosas conocidas. Antecedente de exposición al amianto. Conocido de la consulta con los diagnósticos de paquipleuritis bilateral en relación con exposición al amianto. Derrame pleural izdo. que requirió decorticación- derrame pleural inflamatorio- con fistula crónica de herida quirúrgica, como secuela. Insuficiencia respiratoria crónica a tratamiento con oxigeno domiciliano, vanos episodios de infección respiratona con influencia respiratoria crónica agudizada, el último de los cuales requirió ingreso en Servicio de UVI e intubación orotraqueal (marzo/02), miocardiopatía dilatada a control en el 5° Cardiología.»: (STSJ GAL 4682/2008).
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«Acude con una ortesis de torax, por prescripción de neurología«: (STSJ PV 867/2005).
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«7.1.- Informe del Servicio de Neurología del Hospital de Cruces: Fecha de Ingreso: 11-11-97 – Fecha de Alta: 13-11-97 – Paciente de 71 años sin hábitos tóxicos. Ha trabajado en fundición, sin antecedentes médico- quirúrgicos de interés, vida activa. E.A.: Cuadro de 4 meses de disnea progresiva que llega a hacerse en los últimos días a pequeños-moderados esfuerzos. Se acompaña de tos y expectoración mucosa»: (STSJ PV 4271/2001).
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«De la prueba obrante en autos, entre la que cabe destacar la abundante prueba documental (informes médicos del Sr. Alexander, estudios científicos sobre la enfermedad de la asbestosis que se han aportado a los autos), y fundamentalmente la pericial realizada por el Doctor D. Gabino, especialista en Neurología (folios 2243 a 2268), y el informe solicitado a la Real Academia de Medicina, elaborado por el Doctor D. Paulino (folio 978 de las actuaciones), queda totalmente acreditada la relación causal entre la exposición al asbesto de D. Isidro en fabricación y carga, y los diagnósticos de Pleuritis interlobal residual basal derecha, mesotelioma mixto de predominio epitelial, mesotelioma pleural difuso y su fallecimiento»: (SAP SE 4442/1999).
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Neuraólogo: (SJS 26/2007). El término correcto, es: «Neumólogo», tratándose de una incorrección similar a otra más frecuente, consistente en poner Neurología, donde debió de haberse puesto «Neumología»: (STSJ NAV 1005/2008, STSJ AND 1637/2009, STSJ GAL 10475/2009, STSJ GAL 5358/2010, STSJ AS 394/2011, STSJ AND 49/2011 y SAP SE 4442/1999); similarmente: neurosecreción: (STSJ GAL 8646/2008), en vez del término correcto, en el contexto en cuestión, «neumosecreción».
¿Es que no va a haber ningún alma caritativa, que a estas criaturitas les venga a ilustrar sobre el hecho de que existe una especialidad médica, llamada «Neumología», que se ocupa de todo lo relativo al sistema respiratorio -que el más directamente es afectado por la exposición al amianto-, y que nada tiene que ver, por supuesto, con esa otra disciplina médica, llamada «Neurología»?…
En la resolución judicial STSJ CAT 4043/2009, podremos leer: «entre los que destaca el trabajo Lung Cancer in Asbestos Workers/ Brit. J. Industr. Med. 12:81-86, 1955; escrito por Sir Juan Antonio, uno de los epidemiólogos más destacados de la segunda mitad del s. XX y pionero de la investigación del riesgo de cáncer de pulmón asociado al tabaquismo». ¡Oh manes de Richard Doll, liberadnos de esta «invasión vertical de los bárbaros», que diría Ortega y Gasset!…
El término «amianto», dará lugar y ocasión para todas estas imaginativas variantes:
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amanto : (STS 7348/1996).
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aminato : (SJSO 41/2007, STSJ CAT 4024/2004, STSJ CAT 13998/2009).
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amitano: (STSJ CAT 9160/2006).
El término «asbesto», similarmente, dará lugar a:
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absteno : (STS 8751/2007, STSJ CAT 937/2006, STSJ CAT 11817/2005, STSJ CAT 2919/2000, y STSJ CAT 208/2009).
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abesteno : (STS 11974/1986 y STS 1232/1986).
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arbesto : (STS 7348/1996, STS 5922/2011, STSJ MAD 11576/2009, STSJ CAT 13081/2002, STSJ CV 7826/2002, y STSJ GAL 1748/2002).
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asbeto : (STS 8751/2007, STSJ GAL 9680/2012, STSJ GAL 7360/2010, STSJ PV 704/2010, STSJ GAL 5591/2009, STSJ AS 3208/2005, y STSJ MAD 1662/2004).
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abesto (STS 5747/2004, ATS 18217/2006, ATS 12314/2011, ATS 5223/1998 y STSU CAT 13704/2004 y STSJ CL 2286/2013).
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abestos: (ATS 3523/2011, STSJ AND 7461/2012, STSJ AND 9086/2010, STSJ NAV 373/2009, STSJ NAV 1005/2008, STSJ NAV 463/2011, -estas cuatro últimas, a propósito de su etimología desde el idioma griego-, ATS 18217/2006, STSJ AND 3278/2000, STSJ CAT 686/2000 y SAP B 9042/2002 -esta última, en cita entrecomillada, de texto perteneciente a la empresa demandada-).
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asvesto : (STSJ GAL 10475/2009).
El término «asbestosis», en ese mundo paralelo del ámbito judicial español, tendrá asimismo su aberrante reflejo en estas otras ocasiones perdidas de haberlo hecho correctamente:
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asbestoris (ATS 8885/2011).
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asbetois (STSJ PV 619/2011, STSJ AND 431/2007).
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asbertosis : (STS 5747/2004, STSJ CAT 3971/2000).
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asbertosis, y: asbertrosis : (STS 7348/1996).
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asbestopsis : (STSJ CV 9014/2002).
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asbestopsis, y: abestopsis : (STS 5747/2004).
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absestosis: (STS 4908/2001, STSJ CAT 6586/2012, STSJ CAT 1689/2012, STSJ AND 4158/2010, STSJ CAT 2267/2005, STSJ CAT 2808/2004, STSJ MAD 539/2002, STSJ CAT 11327/1999, y STSJ NAV 373/2009), en concordancia con el absesto, precedentemente aquí mencionado.
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absentosis : (ATS 1362/2006, STSJ CAT 4414/2012, STSJ CAT 5826/2006, STSJ CV 2155/2004, STSJ CAT 2599/2003, y STSJ AS 2488/1998).
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asbtestosis: (STSJ MU 2371/2002, y STSJ AR 718/2000).
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asbentosis : (ATS 8197/2004, ATS 2780/2004, ATS 6293/2002, ATS 2971/1996, STS 1613/1994, STSJ PV 213/1998, STS 2977/1981 y STSJ CL 6144/2012).
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asbetosis: (STS 14465/1987, ATS 11672/2010, ATS 4381/2009, STS 4908/2001, STS 7348/1996, STS 8219/1987, STS 13065/1987 y STS 5131/1987), en concordancia con el asbeto antes mencionado…
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abestosis: (ATS 7132/2009, ATS 5293/2001, ATS 10520/2003, ATS 14144/2010, ATS 6158/2011, ATS 11672/2010, ATS 7992/2009, ATS 4381/2009, ATS 14534/2008, ATS 8325/2008, STS 8751/2007, ATS 2673/2004, ATS 5553/2000, STS 14465/1987, STS 5131/1987, ATS 12314/2011, 11098/2011, STS 4908/2001 y STSU CV 860/2004), en concordancia con los abesto y abestos antes citados…
El término «crisotilo», dará origen, a su vez, a:
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crisatilo: (ATS 7317/2002 y ATS 10512/2005)
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crisotileno: (STSJ CAT 4037/2012)
Pero sin duda la más pródiga cosecha de lepóridos lingüísticos nos la suministra el término «mesotelioma»:
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mesiotelomia (ATS 8885/2011) y (STSJ AS 598/2009).
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mesotiolioma (ATS 8197/2004).
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presotelioma: (ATS 1444/2005).
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mesotemiola: (STSJ AR 2724/2002)
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mesotelina: (STSJ CV 5527/2012, STSJ CAT 5550/2012, STSJ CAT 5551/2012, STSJ CAT 5153/2012, STSJ CAT 4414/2012, STSJ CAT 3002/2012, STS 1533/2012 y STSJ CAT 1689/2012). Una expresión similar («la mesotelima»), la encontramos en: González-Galarzo & García (2010).
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mestelioma: (STSJ CAT 2018/2004)
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mesotelloina, y anamesis: (STSJ AND 15060/2008)
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misiotelioma: (ATS 9594/2007)
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mesotelia: (ATS 5553/2000)
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mesoltelioma: (Sentencia nº 19, de 21-1-2011, Juzgado de lo Social nº 9, de Bilbao, y STSJ AR 412/2003)
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mesoteioma: (ATS 17032/2006)
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mesoteliona: (STS 5749/1997, STSJ CL 6435/2011, STSJ AND 13525/2011, STSJ PV 2365/2005, STSJ AR 1705/2002, STSJ PV 853/2000, STSJ PV 628/2000)
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mesioteloma : (STSJ AND 13525/2011, STSJ CL 7185/2010, STSJ CAT 3171/2006, y STSJ PV 2150/2005)
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mesoteliona y mesioteloma: (STSJ AND 3887/2012)
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mesolinoma y mesioteloma: (ATS 5720/2001)
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mesolioma: (ATS 6078/2003, STSJ CL 313/2010 y STS 8042/2007)
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mesoteliorna: (STSJ CL 5753/2012, y SAP SE 4442/1999)
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mesiotelioma : (STS 4326/2006, STS 3998/2010, ATS 7992/2009, STS 4326/2006, STSJ CAT 3826/2010 y STSJ MU 1044/2014)
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mesiotelioma y «trastorno ventilatorio misto«: (STSJ MAD 15388/2012)
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«el origen del mesoteliano que causó el fallecimiento»: (STSJ PV 2856/2001)
Un extemporáneo tufillo de comicidad, puramente aleatorio, puede asomar, a la vista de algunos de los gazapos considerados:
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«proyección de partituras calientes procedentes de procesos de soldadura»: (ATS 12697/2006, y STSJ GAL 810/2004)… ¿se lo imaginan nuestros lectores?…
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«Repercusión funcional: Severa, de predominio restrictivo, si bien se realizó cuando la cerveza estaba evolucionada»: (SJPI 14/2010). Quizás el quid explicativo esté en la cerveza; más concretamente, quizás, en la supuestamente ingerida por el redactor, y firmante, no lo olvidemos, de esta bizarra resolución judicial.
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«trabajando 36 años y 26 días, ósea 13.174 días»: (STSJ AND 9086/2010)
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«patología neoclásica«, «el piano dominio» y «normes re accionadas«: (STSJ GAL 8118/2013)
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«afectación pleural maligna tipo epileptoide«: (STSJ MU 228/2014)
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«los riegos del polvo de amianto»: (STSJ CV 5527/2012)
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«Apracticado TAC»: (STSJ PV 4111/2010)
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«aislantes términos»: (ATS 17032/2006), y, en singular, «aislante término«: (STSJ MU 255/2004)
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«pruebas módicas«: (STSJ AND 7690/1998)
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vinillo-amianto: (ATS 11283/2012 y STSJ PV 16/2012)… antes cerveza, y ahora vinillo…
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«como profesional de la en prensa en empresa de fabricación»: (STSJ CAT 598/1998)
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«en contracto con amianto», y «placas pelarles«: (STSJ CV 5521/2012)
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pulmígena: (STS 11271/1986 y STS 1010/1986)
Otros gazapos, simplemente, vienen a sumarse a los otros igualmente detectados:
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«Jesús Luis do vicios por cuenta»…: (STSJ MAD 12537/2000)
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«mesotelioma plerual«: (SAP M 12636/2011)
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«almas bronquiales»: (STS 469/2013 -autos nº 936/2013-, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid).
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«presencia de aspergillus en estupo» (STSJ GAL 2053/2012). Al igual que en otros casos, la traslación literal del texto de esta sentencia, en su recorrido de apelación, supondrá la clonación del gazapo, en cada ocasión.
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yentilatoria : (STS 11271/1986, STS 5473/1988 y STS 3768/1986)
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«síndrome paramoplásico«: (STSJ PV 4873/2001)
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«síndrome paranoplástico«: (ATS 8169/2003)
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«pinzamiento del ángulocastodiagragmático«: (STSJ GAL 5358/2010)
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«ángulo castodiagragmático»: (STS 6124/2011)
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«calcificación de las plazas«: (STSJ AR 1635/2009)
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«la concentración máxima de amianto peicinitida«: (STSJ AND 8040/2009)
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«En la TAC torácida«, y (por dos veces): «fibras de crociddeta«: (STSJ CV 9321/2002)
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«limitación del fulo aéreo»: (STSJ CAT 567/2002)
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«Abenocarcinoma pulmonar»: (STSJ CANT 517/2003)
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«el Congenio General de la Química»: (STSJ CLM 647/2000)
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hemiorrafia y cerbrovascular: (STSJ MU 2079/2013)
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«bandas subyleurales«: (STSJ PV 4892/2011)
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«cédulas mesoteliales»: (ATS 9670/2010, STS 4871/2009, STSJ AS 2658/2012, STSJ 5063/2009 y STSJ AS 2483/2008), y «cédulas malignas»: (STSJ GAL 5185/2012) o «carcinoma de cédula grande»: (STS 2698/2012) y «carcinoma pulmonar de cédula no pequeña»: (STSJ CAT 3051/2012)
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céduna: (ATS 16039/2010 y STSJ CAT 5222/2010)
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«células maliquas» y «cuerpos ferruginosos halados«: (STSJ GAL 1843/2010)
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neumoconioiso: (STSU GAL 5187/2003)
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«prohibición de batido»: (ATS 16525/2007)
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cervicocartrosis: (ATS 2432/2004)
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carcicromatosis: (STSJ PV 4026/1999)
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pleuroneurmonectomía: (STSJ PV 3039/2011)
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«derrame pleural metanumonico«: (STSJ CV 3827/2011)
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«recaída contrateral«: (STSJ CV 1224/2009)
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Adenoatías y lódulos: (ATS 1090/2003)
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boncodilatadores: (STS 1189/2012 y STSJ CAT 2945/2011)
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«aumento brama bronquial»: (SAP M 16076/1999)
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«aparto cardio-vascular»: (STSJ CAT 6167/2012)
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«carcinoma epidemoide«: (STSJ CV 7117/2003)
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obstentar: (STSJ CL 6144/2012)
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«el mesotelioma peritoneal – a diferencia del pleural que ataca el foro de los pulmones»: (STSJ CAT 2955/2013)
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tato, voal, vaorado, acretiara, y aotira: (STSJ CAT 6149/2006)
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calbes: (STSJ MU 496/2005)
Como quiera que la exhaustividad en la revisión no está garantizada, y por otra parte, razonablemente no cabe suponerle al amianto ninguna suerte de extraña afinidad por los gazapos, cabe inferir presumiblemente de todo ello, que, con una alta probabilidad, posiblemente ante lo que estemos, sea ante la clásica situación caracterizada como «la punta del iceberg».
Prosigamos:
«fabricación de tubos de microcemento» (microcemento: revestimiento que se compone de una base de cemento de altas prestaciones, mezclada con polímeros, fibras, y áridos, que se combina con pigmentos de colores, y que se adhiere a toda clase de superficies; habitualmente, carece de amianto): (STSJ CAT 4043/2009, STSJ CAT 9332/2012, STSJ CAT 3002/2012, STSJ MAD 593/2009, ATS 4514/2013), término que igualmente lo veremos reflejado en STSJ CL 5896/2010, sentencia sobre la que en 9 de enero de 2013, informará el medio on line «Diario de Burgos.es», y en el cual se hace uso del término absesto, del mismo «idioma»…y que veremos igualmente reflejado en la STSJ AS 1357/2009.
Confundiendo patologías diferentes: «diagnosticado de una neoplasia pulmonar (asbestosis) con metástasis»: (STSJ CAT 975/2013).
Y similarmente: «enfermedad profesional de asbestosis pulmonar (mesotelioma maligno)»: (STSJ AS 2685/2012).
Los nombres propios adulterados, también asoman de igual guisa, y así tendremos: Tiffenean: (ATS 6223/2001, STSJ GAL 1448/1997, STS 14931/1988, y STS 3245/1988), o bien: «SAINT GOBIAN«: (STSJ CLM 1889/2007).
Por tres veces en la misma resolución judicial: «EURONIT FACHAS Y CUBIERTAS, S.L.» (ATS 2286/2012)… (¿traición del subconsciente, o mensaje subliminar?).
Caso similar es el correspondiente a la resolución judicial STSJ CL 1812/2013, en la que podremos leer: «Unión Penosa Generación S.A.»
Según nuestro muestreo, el 50%, es decir, una de cada dos sentencias del Tribunal Supremo, relativas al amianto, alberga algún gazapo.
Es digno de ser resaltado, que en bastantes ocasiones las expresiones incorrectas forman parte de un texto entrecomillado, de lo que cabría inferir que se trataría del traslado literal del contenido parcial o total de un informe pericial, que eventualmente habría podido ser aportado por una de las partes: la demandante, o la demandada. De ser esto efectivamente así, digamos que, simbólicamente, habría de trasladarse nuestra crítica, desde la toga, hacia la bata blanca, o a ambas, y entonces, evidentemente, el asunto asumiría una indudable mayor gravedad y trascendencia, pues nos estaría transparentando, a través de esos indicios, una situación mucho más injustificable y tosca.
En la galería de las sentencias sorprendentes del amianto, brilla y resplandece con fosforescencia mágica, por derecho propio, aquella en la que un familiar de un fallecido por exposición laboral al amianto, familiar que era uno de los demandantes, inopinadamente se transforma en el propio paciente de la patología sufrida. Es lo que sucede, sin bambalinas, en el texto de la resolución judicial STSJ PV 2856/2001, según podremos comprobar seguidamente, transcribiendo, en cita literal, sucesivos párrafos de la sentencia, presentados en el mismo orden de aparición.
En efecto, tendremos, en primer lugar: «En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela, Eva y Alexander contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintinueve de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Gabriela, Eva y Alexander frente a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A.»
Después: «PRIMERO.- D. Sergio contrajo matrimonio con Dª Leonor el 16 de Enero de 1.959, habiendo nacido de este matrimonio tres hijos Dª Gabriela, Dª Eva y D. Alexander, todos los cuales son mayores de edad.
SEGUNDO.- El 22 de Marzo de 1.965 D. Sergio comenzó a prestar sus servicios para la empresa «Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A»., siendo su categoría profesional la de especialista metalúrgico y percibiendo un salario mensual de 196.690 pesetas.
TERCERO.- En el momento de su ingreso en la empresa «Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.», ésta realizó un reconocimiento médico a D. Sergio, y con posterioridad fue sometido a diversos reconocimientos médicos periódicos, que a partir del año 1.972 fueron anuales y que se prolongaron hasta que D. Sergio causó baja en la empresa, lo cual ocurrió el 21 de Julio de 1.994, habiéndosele realizado por parte de los servicios médicos de la empresa «Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.» un total de veinticinco reconocimientos médicos mientras D. Sergio prestó sus servicios para esta empresa.
CUARTO.- Inicialmente la empresa «Construcción y Auxiliar de Ferocarriles (sic), S.A.», destinó a D. Sergio a la sección de pintura, formando parte de esta sección un grupo en el que se integró D. Sergio que además de pintar los vagones se ocupaba de recubrir la estructura de los vagones con amianto, que se empleaba como aislante, estando por ello sometido a un ambiente pulvígeno en el que abundaban las partículas de amianto.»
Luego: «SEXTO.- D. Sergio prestó sus servicios en la sección de pintura desde su ingreso en la empresa el 22 de Marzo de 1.965 hasta el año 1.983, año en el que la empresa le destinó a la sección de compresores, en la cual continuó prestando sus servicios de especialista metalúrgico, pero sin estar ya expuesto al polvo de amianto no constando la fecha exacta en la que se produjo este cambio de puesto de trabajo.
SEPTIMO.- Durante el año 1.994 D. Sergio llegó a un acuerdo con la empresa «Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.» para causar baja en la misma, y en virtud de este acuerdo causó baja en la empresa el 21 de Julio de 1.994, pasando a la situación de desempleo percibiendo las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 21 de Julio de 1.994 hasta el 30 de Mayo de 1.996, y a partir del 31 de Mayo de 1.996 D. Sergio comenzó a percibir una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad social.
OCTAVO.- El 21 de Octubre de 1.997 los servicios Médicos de «Osakidetza» diagnosticaron a D. Sergio un mesotelioma que es un tumor maligno que afecta a la pleura la membrana que recubre el pulmón, enfermedad que se produce en personas que han estado en contacto con el amianto, tratándose de una enfermedad que puede aparecer mucho tiempo después de haber estado en contacto con el amianto.
NOVENO.- El 10 de Diciembre de 1.997 D. Sergio instó un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero de 1.998, desestimando su petición al ser pensionista de jubilación en la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez.
D. Sergio interpuso una reclamación contra la anterior resolución que fue desestimada por otra resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de Mayo de 1.998. Esta resolución es firme.»
Después, del «NOVENO» saltan al «DECIMOPRIMERO«, con lo cual nos dejan en la duda de si es que se han «merendado» el «DÉCIMO», o es que han contado mal. En cualquiera de los dos supuestos, digamos que se trata de una sentencia «ejemplar», si se nos permite la ironía.
Finalmente, en los FUNDAMENTOS DE DERECHO: «PRIMERO.- Solicitan los demandantes, esposa e hijos del trabajador fallecido, el pago por la empresa demandada de 32.000.000 pts. (a razón de 20.000.000 pts para la viuda y 4.000.000 pts para cada hijo), por considerar que el mesotelioma que fue la causa directa del fallecimiento del Sr. Alexander…» ¡Pelillos a la mar!
Los años van pasando, las sentencias se suceden, y, cual «maldición de la Pantera Rosa», se eterniza el registro de sucesivos gazapos, asaz significativos. Contrasta ello rabiosamente, con la falta de indulgencia con que algunos de nuestros jueces se pronuncian, cuando se trata de errores ajenos, y ello será con consecuencias procesales funestas para quien incurrió en ellos.
En efecto, es digno de ser resaltado, el hecho de que a veces el más mínimo fallo, por parte del demandante, a la hora de formular su petición de indemnización, determina de forma inexorable la desestimación. Ilustrémoslo con un ejemplo.
En la resolución judicial STSJ CV 6642/2009, correspondiente al suplicatorio formulado por los familiares de un trabajador fallecido de mesotelioma pleural, se manifiesta lo siguiente: «Así las cosas, debemos entender que la actuación del INSS está amparada por la norma y que ningún error cometió dado que resolvió un expediente en el que se solicitaban unas determinadas prestaciones por fallecimiento del causante por enfermedad común, sin que la entidad gestora tuviera datos sobre el puesto de trabajo del actor. El hecho de que el Sr. Hernan trabajara con riesgo de inhalación de asbestos en UNL no determina sin más y a priori que el mismo hubiese contraído una enfermedad profesional. Es necesaria una mínima constatación médica o de documentación al respecto, un mínimo procedimiento para verificar tal extremo, lo que no se llevó a cabo al marcar la solicitante «no» en la casilla de enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente no laboral. Considerar que la viuda cometió un error al marcar la casilla que no correspondía no puede surtir los efectos pretendidos ya que, por un lado el error material o arimético (sic) es el que afecta a elementos accidentales del acto y debe ser independiente de cualquier opinión o valoración, lo que no sucede en el caso de autos en el que se está distinguiendo entre contingencias. Cierto es que sobre la viuda no puede hacerse recaer el peso de distinguir conceptos jurídicos, pero no lo es menos que la misma debió asesorarse o preguntar y en todo caso impugnar las resoluciones que concedieron las prestaciones».
Quienes, como llevamos visto, tantos flancos ofrecen a la crítica de sus múltiples yerros, se tornan inflexibles, a la hora de enjuiciar, con efectos demoledores, el error consistente en cruzar la casilla equivocada, y cometido por parte de una demandante -la viuda-, cuya formación quizás no ha sido la más idónea, probablemente por condicionantes sociales, económicos o históricos, que quizás son ajenos a su voluntad, y que quizás sí tienen mucho que ver, por el contrario, con ese entorno temporal -vale decir: histórico y político-, en el que la demandante hubo de desarrollar su propia existencia.
Todo esto sucede, además, en un entorno social en el que no están ausentes episodios de «guerra sucia» en los litigios del amianto.
En España, la «guerra sucia» la encontraremos, en la medida en la que los medios de comunicación se hayan hecho eco de noticias relacionadas con ese tipo de situaciones. Así tendremos, por ejemplo, el caso de la trabajadora Ángela Rodríguez, fallecida de mesotelioma, y que había prestado sus servicios en la empresa «Oxivol Internacional de Acumuladores, S.A.», en la que había estado expuesta al asbesto utilizado en la fabricación realizada en la misma. Sus familiares demandaron a su sucesora, «Johnson Controls», que contrató a una detective, que fingiéndose representante de una aseguradora que supuestamente habría de ser una de las compañías que tuviesen que contribuir a la indemnización, y que abordó a los demandantes, simulando un supuesto ánimo de acuerdo extra-judicial, con el verdadero propósito de obtener información que pudiera llegar a ser utilizada en contra de los intereses de los engañados. Efectivamente, llegado el juicio, «Johnson Controls» alegó que el esposo de la fallecida había trabajado en la «Compañía Auxiliar de Ferrocarriles» (C.A.F.), en la que, como es sabido, hubo una amplia utilización del amianto, con resultado de no pocas muertes por mesotelioma, y que, por consiguiente, el esposo, a través de la contaminación de la ropa de trabajo, lavada en el domicilio, determinaba lo que era el verdadero origen del mesotelioma de Ángela.
En otra ocasión lo que podremos advertir es un error de concepto, como cuando en la resolución judicial ATS 12879/2008 (Recurso 682/2008), se dice: «compuestos por crisolito, que es una sustancia derivada del amianto», en vez de haber indicado lo correcto, esto es, que el crisolito, crisotilo o amianto blanco, es una variedad de amianto, de las varias que existen y que han tenido una utilización industrial. El crisolito, no es que derive del amianto, es que es amianto.
Lo más grave de esta cuestión, es que el citado error, conduce, a su vez, a otro error, con potenciales consecuencias procesales, y es que, posteriormente, y de forma gratuita, se afirma que «la única exposición posible al amianto se tuvo que producir a través de los guantes de crisolito, sustancia que no tiene un largo período de latencia».
Doble disparate: en primer lugar, porque la distinción no tendría sentido, más que bajo la premisa, falsa, de que crisolito y amianto vinieran a ser dos substancias distintas y diferenciables, cuando lo cierto es, que la primera, meramente es una variedad de amianto, y en segundo lugar, porque la afirmación es falsa, con independencia de cualquier otra consideración semántica: el crisolito no determina tiempo de latencia menor que cualesquiera de las otras variedades de asbesto, que, a estos efectos, resultan ser equivalentes, aunque los anfíboles supongan mayor poder cancerígeno: en igualdad de circunstancias, para los anfíboles se habrá generado una mayor proporción de afectados de cáncer, pero no antes, no con menor tiempo de latencia, y, obviamente, tampoco mayor. Además, tomando el párrafo considerado, en su estricta literalidad, ninguna substancia tiene período de latencia alguno, ni corto ni largo, puesto que ese es un atributo que sólo cabe aplicarlo al daño causado por la substancia (el crisotilo, en este caso), y no a la substancia en sí misma; el párrafo, tal y como figura en la resolución judicial, sensu stricto, carece de sentido.
En la práctica, además, sería casi imposible poder determinar qué tiempo de latencia respectivo, pudiera corresponder a cada variedad de los amiantos. Baste considerar, a tal efecto, dos circunstancias: primero, que no hay prácticamente ningún crisotilo, cualquiera que sea su procedencia geológica, que no esté contaminado por anfíboles, de forma natural, y segundo, que una gran proporción de las plantillas de trabajadores del amianto, a lo que han estado expuestas, es a ambas familias de los amiantos: tanto a las serpentinas (crisotilo, crisolito o amianto blanco), como a los anfíboles (crocidolita y amosita, principalmente). Así que difícilmente se habría podido determinar unos tiempos de latencia, específicos de cada variedad, cuando los mismos operarios habrían inhalado lo uno y lo otro, simultánea e indistinguiblemente, que es lo que ha ocurrido en la generalidad de los casos recogidos en los respectivos estudios epidemiológicos, y que son los que podrían haber puesto de manifiesto, si ello hubiera sido prácticamente factible, cualquier presunta diferencia entre los tiempos de latencia atribuibles a cada tipo de asbesto, por separado. Como dijo John Kenneth Galbraith, «Aunque todo lo demás falle, siempre podemos asegurarnos la inmortalidad, cometiendo algún error espectacular».
Parecido error de concepto se padece, cuando se habla de «el asbesto de amianto»: STSJ MU 1051/2005. Si, además, dicha expresión se la usa en el contexto de una argumentación, en la que se afirma que «no se cumple el requisito del nexo causal, ya que para que aparezca un mesotelioma ocasionado por el asbesto de amianto es precisa exposición prolongada o intensa, lo que no se cumple en este caso. El motivo no puede ser estimado.», cuando, precisamente las evidencias científicas disponibles señalan todo lo contrario, esto es, que bastan exposiciones puntuales, muy breves o ligeras, para desencadenar un mesotelioma -véase: Garrahan (1987)- de todo ello se desprende la penosa, calamitosa, lamentable, funesta, deplorable y manifiestamente hostil situación de desamparo judicial efectivo con la que se topan en España no pocas de las víctimas del amianto, que en esos casos lo son a doble título, metafóricamente trituradas por los toscos engranajes del Leviatán judicial español, a contracorriente de lo que señalan como correcto los trabajos científicos que atañen a la suficiencia de exposiciones mínimas, para desencadenar el mesotelioma.
Es así como puede afirmarse, en las conclusiones de un trabajo -Gualtieri et al. (2009)-, sobre monitoreo ambiental de amianto en determinadas zonas habitadas italianas: «En estas concentraciones tan bajas, el riesgo de asbestosis y del carcinoma puede ser razonablemente excluido, mientras que un grado de riesgo puede persistir para el mesotelioma».
En Pintos et al. (2009), los autores alcanzan la siguiente conclusión: «En los trabajadores con niveles de exposición más bajos que en la mayoría de los estudios de cohortes históricas, y en una amplia gama de industrias, se encontró una fuerte asociación entre el amianto, especialmente cuando era anfíbol, y el mesotelioma».
Si la gramática ya hizo de espejo, ahora es la aritmética la que hará lo propio, según veremos. En efecto, en la resolución judicial ATS 16199, podemos leer: «el Anexo II del Decreto 1414/1961, que preveía un límite de exposición al amianto cifrado en 175 millones de partículas por centímetro cúbico de aire…», con lo cual, se está multiplicando, por el factor 1.000.000, el valor real de dicho límite. El Real Decreto de 1961 establece un límite, expresado en millones de partículas por metro cúbico de aire; habría sido igualmente correcto, en el citado texto legal, haber eliminado la palabra «millones», y establecer el volumen de referencia, expresándolo en concentración por centímetro cúbico, pero lo que no es correcto, y es lo que hace la sentencia comentada, es hablar de «millones de partículas«, y referirlas a una concentración por centímetro cúbico. Véase también: STSJ CAT 10137/2008, STSJ AND 2466/2007, STSJ CAT 4446/2005, STSJ CAT 2822/2005, y STSJ CAT 14063/2007. Lo mismo encontraremos en la STSJ CAT 13998/2009, anteriormente citada, a cuento del término aminato, e igualmente la STSJ AND 431/2007, citada aquí también, a propósito de la expresión: asbestois, y con la STSJ GAL 10475/2009, igualmente antes citada, con ocasión del asvesto.
Errar es humano, y más cuando se trata de grandes números. De ello existen innumerables ejemplos. Por citar sólo uno de ellos: en la página 14 del ejemplar del diario «EL MUNDO», del 5 de Septiembre de 2012, se pudo leer lo siguiente: «Fe de errores: España entregó al pueblo sirio en marzo pasado 400.000 euros en ayuda humanitaria, y no 400.000 millones, como se decía en la información publicada en el día de ayer en la sección de Mundo.»
Una aclaración que sin duda le ha debido hacer exclamar a más de uno, para sí mismo: «¡Ya decía yo que eran muchos millones!». Se rectifica, y eso debe bastar; lo malo, en el caso de las sentencias judiciales, es que los disparates se perpetúan para siempre, sin rectificación alguna, por parte de sus muñidores. Una sentencia judicial, una vez emitida, lo habitual es que se mantenga perpetuamente en su redacción precisa, tanto si es deforme, como si no.
El más completo galimatías aritmético lo tendremos en la sentencia STSJ CAT 1106/2005, cuando dice: «Así lo constata el hecho de que la primera norma que fijó el porcentaje (sic) máximo de concentración de polvo de amianto en el ambiente, fuera el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por el RD de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1961, cuyo Anexo 2, dentro del subapartado «Polvo mineral en suspensión», establece una concentración máxima permitida de asbesto de 150 millones de partículas por cada 150 metros cúbicos de aire», que equivale a 175 partículas por cada centímetro cúbico«.
Digno del infantil programa televisivo Barrio Sésamo, parece obvio colegir, que 150 millones de partículas por cada 150 millones de metros cúbicos, ha de ser forzosamente equivalente a un millón de partículas por cada metro cúbico, y asimismo, que esa concentración jamás podrá equivaler a 175 partículas por centímetro cúbico.
Al igual que la aritmética, también la geometría hará su contribución: en la resolución judicial ATS 8382/2008 (Recurso nº 324/2008), podemos leer: «No en vano la normativa española vigente hasta 1982, determinaba el nivel de fibras de asbesto en 175 por centímetro cuadrado«, reduciendo así las tres dimensiones espaciales, a sólo dos. Asimismo, lo veremos igualmente reflejado en: ATS 9594/2012, ATS 7522/2011, y STSJ CAT 4446/2005. Véase al respecto, también, la sentencia STSJ AS 2230/2008 (Recurso nº 3384/2007), en la que similarmente se incluye la expresión: «0,30 fibras/cm cuadrado«, para expresar una concentración de asbesto en atmósfera.
Mayor trascendencia procesal ha de tener una incoherencia lógica, como es el incurrir en petición de principio. En la resolución judicial ATS 10768/2009 (Recurso nº 3481/2008), podemos leer: «También descarta la Sala incumplimiento de las obligaciones de medición de las concentraciones ambientales, por no constar en los hechos probados datos sobre los niveles de concentración de esas partículas, no existiendo obligación legal de realizar dichas mediciones sino (sic) era a partir de la superación de ciertos índices». Es evidente, que si las mediciones no se realizaron, o no constan sus resultados, tampoco se puede concluir que no hubiera obligación de realizarlas, porque esa obligación dependerá, en buena medida, de los niveles de polución que realmente se hubieran alcanzado, como se desprende del mismo texto de esta resolución, que en la práctica lo que viene es a premiar el completo incumplimiento: lo que no se registra, como no aporta la cuantificación, permite eludir la obligatoriedad: lo que no se registra, «no existe».
Una resolución judicial que ponga de manifiesto esa forma de exoneración de las responsabilidades empresariales, contrasta con el criterio, diametralmente opuesto, asumido por el TSJA, en una sentencia, sobre un litigio bastante similar, en la que, condenaba a la empresa «Navantia» (antes, «Astilleros Españoles») a indemnizar con 150.000 euros a un trabajador afectado por su exposición laboral al asbesto, argumentando que no hay constancia de que la empresa haya acreditado que en el centro de trabajo, en el que prestaba sus servicios el demandante, fueran realizadas mediciones de concentración de amianto en el ambiente de trabajo, imposibilitando la comprobación de que no se hubiesen superado las concentraciones máximas permitidas.
Si tenemos presente que esta sentencia revocaba a otra anterior, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, podemos vislumbrar hasta qué punto, en este terreno judicial, la resolución favorable al demandante depende de su capacidad de resistencia, que, en no pocas ocasiones, tiene que ser asumida por sus herederos. La «responsabilidad y compromiso social de las empresas», es un rimbombante eslogan publicitario que queda muy «resultón», pero que se estrella de bruces contra la dura realidad de los comportamientos empresariales, en cuanto esa asunción amenace con llegar a afectar a su bolsillo. Es por todo eso por lo que lo más habitual es que los litigios no queden aquietados en primera instancia, si en ella la resolución fue desfavorable para la empresa demandada. Capacidad de resistencia de los demandantes, que, como hemos podido ver, no siempre, ante unos hechos básicamente similares, garantiza la resolución reparadora del daño sufrido. Esa capacidad de resistencia puede ser una condición necesaria, pero eso no garantiza que sea suficiente.
Si lo noticiable es que un hombre muerda a un perro, y no al revés, un sesgo estadístico destacará indebidamente a lo anómalo, frente a lo que es lo normal. En el terreno judicial, lo anómalo es el error judicial, y en nuestro actual contexto, vendría a ser el equivalente al humano mordedor. Su toma en consideración, gozará del valor didáctico de la intencionalidad favorecedora de un ideal de remediación. Eso no debe hacernos perder de vista, que lo normal, obviamente, es que las sentencias judiciales sean justas, imparciales y equitativas, en bastantes casos.
Para quienes un error judicial es una ley mal aplicada, o una mala ley aplicada, la responsabilidad del juez es siempre insoslayable. No obstante, quienes, por el contrario, consideran que la misión del magistrado es aplicar la ley existente, con independencia de su grado de adecuación a la realidad social y procesal sobre la que se aplica, y que es el legislador el que tiene que aportar esa adecuación, precisa para que el error judicial no se llegue a producir, tienen a su favor la ventaja de que, teóricamente, siempre será más accesible modificar el comportamiento judicial, cambiando la propia ley, a través de los cauces políticos previstos para tal fin, que pretender alcanzar ese mismo resultado, en base a persuadir a quienes han de aplicar la ley preexistente, uno a uno, para que, forzando al límite su interpretación, y apelando a su sentido de la justicia, a través de argumentos éticos, racionales y coherentes, se pueda alcanzar un resultado conforme con la ética procesal.
Este esquema de abordaje no es de universal aplicación, pues, como tendremos ocasión de ver bien pronto, en diversas ocasiones lo puesto en cuestión no son temas propios del ámbito judicial, sino cuestiones de hecho, asumidas en algunas resoluciones judiciales, y sobre cuya realidad, idoneidad o interpretación nos permitiremos expresar nuestro criterio discrepante, aportando los datos y razonamientos pertinentes al caso en cuestión, en cada oportunidad.
Es de destacar el inexorable derrotero judicial que les aguarda a quienes, cuestionando los antecedentes de hecho de una sentencia inicial, optan por recurrirla. Por ilustrarlo con un ejemplo, valga por todos lo indicado en la resolución judicial STSJ MU 1905/2006, correspondiente a un caso de fibrosis pulmonar severa, secundaria a asbesto, y neoplasia pleural, en un trabajador de la industria naval y a quien le fue denegada la indemnización: «no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses».
Sin embargo, es precisamente en la valoración de los antecedentes de hecho, en donde los «imparciales Magistrados» de la referida cita textual, suelen cometer las más escandalosas pifias, en unas materias que, a fin de cuentas, no son de su personal especialización profesional, y, además, en lo que están expuestos a todos los «vendavales» de influencia interesada, propiciados por la contaminación corrupta de la literatura médica, por la acción de lobby de la industria del amianto, y por los alegatos de la parte demandada, que, en la práctica, frecuentemente serán lo mismo. Algunos juzgadores, además, posiblemente no necesitaron de que nadie les animara, indujera a error, o les influyera, para que, motu propio, ya fuesen sumamente proclives y receptivos a tal tipo de alegatos viciados de origen, cuando éstos no son ya, incluso, de su propia cosecha.
Así, por ejemplo, en la STSJ CL 313/2010, se dirá: «Consideramos, al igual que la sentencia de instancia, que la circunstancia de haber realizado los reconocimientos médicos semestralmente no hubiera impedido el resultado lesivo por cuanto el mesotelioma no se revela a nivel radiológico o demás pruebas que se efectuaban en los reconocimientos médicos».
En sentido estricto, eso no es cierto, puesto que, como se indica en Wechsler et al. (1984): «Los hallazgos radiológicos asociados con mesotelioma maligno de la pleura no son pato-neumónicos, pero son característicos y se cuentan entre ellos un derrame pleural unilateral, un engrosamiento pleural unilateral, la destrucción costal, la propagación infra diafragmática, los nódulos pulmonares y las masas y metástasis distantes. Estos hallazgos se suman a los otros cambios asociados y relacionados con la exposición al amianto». Lo que ocurre, es que tales evidencias indirectas, precisan de ser valoradas, a la luz del contexto de los demás datos corroborados, entre los que destacarán, obviamente, todos aquellos que configuren la alta probabilidad o la plena certeza, de la exposición al asbesto. Si, como era el caso, la exposición no estaba cuestionada, los susodichos hallazgos radiológicos hubieran debido de bastar, para que el eventual diagnóstico afirmativo hubiera debido de ser buscado con ahínco, a través de la práctica de las oportunas pruebas complementarias, estas ya de carácter no radiológico.
Por consiguiente, lo afirmado en la antedicha sentencia, no deja de ser meramente una verdad a medias, aunque asumida como incuestionable y completa.
Por todo lo expuesto, podría parecer ocioso molestarse en rebatir semejante disparate judicial, pero, no obstante, lo vamos a hacer, simplemente citando algunos de los trabajos publicados en la literatura médica, que ya por el mero título de los mismos, se puede deducir que en ellos se cuestiona radicalmente tan peregrina afirmación: Rabinowitz et al. (1982), Solomon (1970) & (1981), Heller et al. (1970), Finby & Steinberg (1955), Langlois et al. (1978), Au & Thomas (2003), Bergonzini et al. (1996), Jover-Sáenz et al. (1999), Bjelland (1976), Shen et al. (2006), etc.
Es en virtud de ese bloqueo en la indagación o valoración de las cuestiones de hecho, como veremos, por ejemplo, resuelto el recurso en el que la parte demandante reclamaba indemnización por un mesotelioma padecido por un trabajador de la empresa URALITA, según el fallo correspondiente a la resolución judicial STSJ MAD 19318/2008.
Delirio
En el día de hoy, cautivo y derrotado el ejército de los togados atolondrados, quedan eternamente condenados a permanecer inanes… en su becerril soledad.
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.