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El contra de la institucionalidad colombiana a la justicia transicional

Fuentes: Rebelión

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R. NR) acordado por los plenipotenciarios del Estado Colombiano y los plenipotenciarios de la fuerza insurgente y beligerante de las Farc-ep, mediante el Acuerdo de La Habana y las modificaciones al mismo como resultado de los efectos políticos del triunfo del NO en el plebiscito, […]

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R. NR) acordado por los plenipotenciarios del Estado Colombiano y los plenipotenciarios de la fuerza insurgente y beligerante de las Farc-ep, mediante el Acuerdo de La Habana y las modificaciones al mismo como resultado de los efectos políticos del triunfo del NO en el plebiscito, conforme a lo Acordado en el Teatro Colón; plasmó los principios fundamentales del sistema universal de Justicia Transicional, como quiera son los principios de la Verdad, la Reparación, la No Repetición y la Justicia, el fin primordial de las Victimas en el Sistema Universal de la Defensa de los Derechos Humanos. Ya el solo principio de Justicia erradica la impunidad.

Bajo una metodología de disección para la comprensión del asunto abordado, digamos que lo genérico es el sistema universal de Justicia Transicional, aplicado para la solución de conflictos armados internos en Estados miembros de la ONU. Para el caso colombiano, lo especifico es la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) y la Conformación del Tribunal de Paz para juzgar los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con ocasión del conflicto, por parte de las fuerzas armadas gubernamentales y las irregulares insurgentes y por terceros incursos en esos delitos durante y con ocasión del conflicto.

La Justicia Transicional, como instrumento de justicia universal, se inspira en los principios del ius cogens y el derecho de gentes. Obedece al marco jurídico del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a esas normas no se puede oponer la ley nacional o local (Lex Fori).

El Acuerdo Final para la terminación del conflicto con las entonces fuerzas insurgentes de las Farc-ep, se firmó entre las Altas Partes contendientes, resaltando que no se trató de un acto administrativo del ente estatal bajo el principio de legalidad (Estado de Derecho); sino inspirado en el Derecho Internacional Público, revistiendo el carácter de un Acuerdo Especial, plasmado en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra y depositado, una ves firmado, ante el Consejo Federal Suizo en Berna. El procedimiento de protocolización implicó la inclusión del mismo a su incorporación a nivel de documento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; que procedió por declaración unilateral de Estado por parte del presidente de la República de Colombia y que, en acotación de explicación, también podía hacerlo las Farc-ep, mismas, como contraparte del Acuerdo y a tono con el reconocimiento de status beligerante que le cobijaba en el escenario internacional.

LA FALSARIA INGERENCIA DE LA RENEGOCIACIÓN DE LO ACORDADO.

Bajo el mandato del artículo 22 de la Constitución Política(CP): «La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento» y el presidente, como cabeza visible de la unidad nacional (Articulo 188 CP) al firmar el Acuerdo de Paz lo hizo a nombre de todos(as) los colombianos(as). Conforme a esa representación ejerció la soberanía, que reside en el pueblo colombiano y del cual emana el poder público (Articulo 3 CP). No firmó como poder ejecutivo, sino como ejercicio soberano y popular. Las otras Ramas del Poder Público (Legislativo y Judicial) al no hacer parte de las conversaciones, ni de las negociaciones, ni firmar el Acuerdo Definitivo, sabían que colaboraban armónicamente para la realización de sus fines (Articulo 113 CP).

Lo ideo-político predominante de la derecha militarista- cuál vergonzantes- acudieron a la enredadera jurídica en la fase de implementación de los Acuerdos, en contravía a los mandatos constitucionales citados, revisando lo Acordado, a tijeretazos modificarlo en los recintos del Legislativo y Judicial. Que falta de capacidad natural para juzgar correctamente; es decir, falta absoluta de sindéresis. Detenimiento aparte correspondería en el análisis del papel del Ministerio Público y de la Fiscalía General a la cual no le corresponde ningún control constitucional.

LA JUSTICIA TRANSICIONAL ES UNA JUSTICIA DIFERENTE A LA JUSTICIA ORDINARIA.

No es que se trate de una justicia blanda. Obedece a una justicia restaurativa y a una justicia prospectiva, a futuro, a favor de las víctimas. Justicia aplicada a casos como el colombiano, en que un conflicto armado interno, a la luz del Derecho Internacional, al no ser derrotada ninguna de las contrapartes en conflicto, ni sometidas militarmente; para garantizar la no impunidad ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra ocurridos durante el conflicto aplica esa justicia alternativa.

Es al Estado colombiano al que le corresponde responder por la implementación de lo acordado ante los estrados de la Justicia Internacional. El dossier por la interferencia de la Rama Legislativa y Judicial del poder público en revisar y revocar lo Acordado ya es sub judice. El ejecutivo, en cabeza del presidente, tampoco hace uso de los instrumentos ante la conmoción que el evento causa tanto nacional como internacionalmente. Seamos elementalmente claros: La JEP, como instrumento del sistema internacional de Justicia Transicional, no tiene origen constitucional. Los Magistrados de la JEP no son nombrados por autoridad estatal ni del orden administrativo. No son empleados públicos. Fungen como servidores públicos. A manera de discusión planteo que No requieren de posesión para ejercer el cargo. Tampoco juramento de posesión del cargo; no obstante, como servidores públicos están sometidos a la Constitución y Leyes de Colombia. Vale lo del formalismo impetrado. Lo Acordado definió con claridad que la JEP expediría su propio reglamento. Tal como lo explicaré mas adelante, debieran hacerlo, puesto que la razón de ser de su existencia obedece al Sistema Universal de Justicia.

LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DE INESCINDIBILIDAD EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL.

El sistema de hermenéutica jurídica abarca no solo los aspectos de la interpretación y aplicación de las normas como también la comprensión de un sistema jurídico determinado. Bajo el entramado de lo del bloque de constitucionalidad la alta Corte Constitucional pisó en terrenos fangosos, sentando el peor precedente en el desempeño de lo jurisdiccional. Careciendo de jurisdicción dispuso acerca de la naturaleza de la JEP. Registro definiciones sobre el control estricto a los Magistrados de la JEP, subordinándolos a su desempeño. Cual cortesana de la extrema derecha militarista, acomodó imposiciones por fuera de lo Acordado para que los guerrilleros, ya sin armas y desmovilizados, pudieren participar en política. Impuso la comparecencia voluntaria a la justicia transicional por parte de civiles, incursos en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Al así enunciarlo no implica desconocimiento a la Constitución como norma de normas. Solo que la Corte Constitucional se inmiscuye en aspectos de soberanía en el manejo de las relaciones exteriores, por el reconocimiento de los principios del derecho internacional y de los tratados internacionales aceptados por Colombia. Contradice en la motivación de sus sentencias, el desconocimiento de la Justicia Transicional como instrumento del sistema de justicia universal. Craso error de por si inexplicable.

A la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) la rige el Principio de Autonomía. Consiste en el consentimiento informado que le otorga capacidad inherente para el cumplimiento de sus funciones. El Thema de sus funciones obedece a conocer de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Bajo la egida del Principio de Autonomía los Magistrados de la JEP, ejercen las funciones propias del Juzgador. No existe soporte alguno para que la Corte Constitucional se inmiscuya en su funcionamiento, ni mucho menos en definir la naturaleza de la misma. La creación misma de la JEP y el aval constitucional dado a la misma armoniza en el manejo de la compatibilidad. Hasta allí se manejó equilibrio y armonía. Pero de allí a imponerle régimen, inhabilidades y supeditaciones al sistema universal de justicia creado no deja de ser un despropósito o disparate. Inédito en la historia jurídica del país el que la Alta Corte, consagre la impunidad, para que los particulares o civiles incursos en delitos de competencia de la justicia transicional, durante y con ocasión del conflicto armado interno, elijan al juez que ha de juzgarles. Obvio que a todas luces estas decisiones no tienen poder vinculante para los magistrados de la JEP.

A la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), también la rige otro principio fundamental: el Principio de Inescindibilidad. Conforme a este principio a una situación concreta sub judice se le aplica un régimen en su integridad. Lo de vagas interpretaciones de la Corte Constitucional viola el principio de inescindibilidad. No se predica solo que la ley que se adapte o corresponda al caso se aplique en su integridad. También al caso en análisis que para los delitos de competencia de la Justicia Transicional debe ser aplicada en su integridad todo este sistema de justicia y no para unos sí y para otros no. La decisión de la Corte Constitucional defrauda la confianza de las víctimas; conlleva a resultados de interpretación parcial y contradictoriamente distintos. Legitima al victimario. Obvio que a todas luces esta decisión no tendrá poder vinculante para los magistrados de la JEP a quienes le compete es la aplicación del régimen de justicia transicional en su integridad.

Pareciere que la Corte Constitucional desconociere que también existe jurisdicción internacional por delitos contra la Paz.

Resalto los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto de Roma y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg

Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.

El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional.

El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción.

Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional:

Delitos contra la humanidad: El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él.

La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en esos principios, constituye asimismo delito de derecho internacional.

Delitos de guerra: Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que La jurisdicción universal establece la competencia para conocer de crímenes, independientemente del lugar en que se hayan cometido y de la nacionalidad del autor o de la víctima. Se considera que la jurisdicción universal se aplica a los principales crímenes internacionales, concretamente, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio, cuya represión por parte de todos los Estados está justificada o es una exigencia por ser una cuestión de política pública internacional y de algunos tratados internacionales.

En los juicios de Nuremberg se consagró, el que nadie puede alegar la condición de Jefe de Estado, ni de haber actuado bajo ordenes jerárquicas, si tuvo la opción de no cometer el delito para ser juzgado.

CONCLUSION.

En este aparte corresponde aludir al criterio de selección de los Magistrados de la JEP. El Comité de Selección definió la escogencia chocante para unos, no aceptada para otros. Pero lo cierto y admisible es que se cuenta con un Tribunal de Paz, para el funcionamiento de la Justicia Transicional en Colombia. Sobre esos Magistrados y magistradas pesa la responsabilidad y el compromiso de aplicación del sistema de justicia analizado. A ellos les incumbe el salto cualitativo del avocatus, al calificado de juristas. Es a los magistrados así ungidos a quienes les compete calificar esos delitos. En modo alguno la mediática ni la Fiscalía. A ellos corresponde mantener enhiesta los principios de la Justicia Transicional, en la elemental distinción de su autonomía e independencia en cuanto a lo sustantivo que breva en los principios de la justicia universal.

¡Así surjan leyes y sentencias conversas de ideología política distinta a la inspiración de la jurisdicción que ostentan, no os dejéis amilanar y si en el entorno de lo procedimental encontrarais obstáculos, contáis con los principios y experiencias de vuestro criterio jurídico, para que por ningún motivo seáis inferiores a las circunstancias!

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